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CE-11001-03-15-000-2020-01510-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01510-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Definición / CIRCULAR NÚMERO 07

DEL 9 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Cultura / CASO CONCRETO – Circular número 07 de 2020 se ajusta a la legalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. […] El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción […]. [E]l control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de

manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria. […] DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la Circular núm. 07 de 9 de abril de 2020, sobre el “Alcance a Circular Nº 1 del 8 de abril de 2020 sobre lineamientos generales para la implementación del artículo 2º del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020 – Destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos de las artes escénicas (Ley 1493 de 2011)”, expedida por el MINISTERIO DE CULTURA […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de marzo de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-201000369-00(CA) FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 212 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 214 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 215 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 107 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

NUMERAL 1 / LEY 1493 DE 2011 / DECRETO 475 DE 2020 – ARTÍCULO 2

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad […] i) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado. […] De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. iii) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado […]. […] Dicho análisis

parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-145-09. C.P. Nilson Pinilla Pinilla FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 185

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Definición

[L]as contribuciones parafiscales, son una de las manifestaciones impositiva del Estado y se originan para atender y beneficiar a individuos o grupos determinados en la generación de obras o gastos orientados a su protección. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad e intangibilidad de ciertos derechos y de no discriminación, contemplados en la Ley 137 de 1994 Principio de finalidad […] De acuerdo con este principio, la norma debe estar encaminada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, luego este examen responde a un análisis estricto de las determinaciones o medidas que encontró el Gobierno como esenciales para atender la situación excepcional. […] Principio de necesidad […] Este principio está orientado a evaluar que las medidas

adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia. […] Principio de proporcionalidad […] Este principio está relacionado con el estudio de la proporcionalidad de las medidas, consistente en “examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para lograr los fines que el Ejecutivo se propone, así como la repercusión de las medidas en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales". […] Principio de intangibilidad de ciertos derechos y no discriminación […] la Sala considera que la decisión adoptada por la MINISTRA DE CULTURA no desconoce derechos de carácter fundamental […]. En cuanto a la no discriminación, se tiene que la medida adoptada por la MINISTRA DE CULTURA no vulnera dicho principio […]. […]Examen sobre el juicio de legalidad […] Finalmente y en razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que la Circular núm. 07 de 2020 se ajusta a la legalidad […].

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1493 DE 2011 / DECRETO 1080 DE 2015 – ARTÍCULO 2.9.2.4.3 / DECRETO 475 DE 2020 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 7 DE 2020 (9 de abril) MINISTERIO DE CULTURA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01510-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE CULTURA

Demandado: CIRCULAR 07 DEL 9 DE ABRIL DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Circular núm. 07 de 9 de abril de 2020, sobre el “Alcance a Circular Nº 1 del 8 de abril de 2020 sobre lineamientos generales para la implementación del artículo 2º del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020 – Destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos de las artes escénicas (Ley 1493 de 2011)”, expedida por

el MINISTERIO DE CULTURA.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-191, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”.

Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3852 de 12 de marzo de 2020, por

medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró3 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia4, sin que haya sido prorrogado5. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en 1 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-mediabriefing-on-covid-19---11-march-2020 2 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el próximo 30 de noviembre de 2020. 3 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 4 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales

para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20206, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia7 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 475 de 20208.

El MINISTERIO DE CULTURA remitió al Consejo de Estado la Circular núm. 07 de 9 de abril de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de 6 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. 7 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales-

(CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Cultura, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-153-20 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, declaró exequible este Decreto. legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en el Decreto Legislativo 475 de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Circular núm. 07 de 9 de abril de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “CIRCULAR No 07 de 2020

DE: MINISTRA DE CULTURA PARA: Alcaldes y secretarios de cultura y hacienda municipales y distritales.

ASUNTO: Alcance a Circular Nº 1 del 8 de abril de 2020 sobre lineamientos generales para la implementación del artículo 2º del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020 – Destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal cultural de espectáculos públicos de las artes escénicas (Ley 1493 de 2011) FECHA: 9 de abril de 2020.

Respetados alcaldes, secretarios de hacienda y cultura: De la manera más atenta, y dando alcance a la circular Nº 1 del 8 de abril de 2020, el Ministerio de Cultura se permite formular instrucciones adicionales

dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 2º del Decreto 475 de 2020 y la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de la Ley 1493 de 2011 de manera transitoria para apoyar al sector cultural de las artes escénicas en actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual).

1. Sobre la disposición de los recursos girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020.

El artículo 2º del Decreto 475 de 2020 establece que los distritos y municipios podrán destinar transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2021, los recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas (Ley 1493 de 2011) girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020 y que a la fecha de expedición del decreto no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados, para apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual). En línea con lo expresado, los entes territoriales no se encuentran obligados a reintegrar en 2020 los recursos girados y no ejecutados de la contribución parafiscal de las artes escénicas, que hubiesen recibido hasta 2019; estos podrán ser invertidos en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes

escénicas en cualquier modalidad (virtual o presencial). Lo propio con los recursos que se giren en la presente vigencia. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Cultura gira los recursos de la contribución parafiscal cultural a las cuentas exclusivas dispuestas para el efecto por parte de las secretarías de hacienda municipales y distritales (Ley 1493 de 2011, arts. 12 y 13), estas secretarías adelantarán con celeridad las acciones requeridas para lograr la apropiación de estos recursos en el presupuesto de la secretaría de cultura o la entidad que haga sus veces.

2. Sobre las condiciones para definir las convocatorias.

Si bien la competencia para definir el contenido específico y alcance de las mismas permanece en cabeza de los municipios y distritos en ejercicio de su autonomía, en el mismo espíritu en que está reglamentada la disposición de los recursos LEP en el Decreto 1080 de 2015, modificado por el Decreto 537 de 2017, a continuación se definen los criterios básicos a seguir para la eficaz implementación del artículo 2º del Decreto 475 de 2020.

1. La definición de las líneas de inversión, los montos que se asignarán a cada una, y los proyectos beneficiarios debe hacerse a través de las respectivas secretarias de cultura de cada Municipio o distrito. Por su parte, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, compete a la entidad responsable de la cultura en cada municipio o distrito realizar la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal cultural, tanto en su destinación tradicional como en su destinación transitoria.

2. La selección de beneficiarios deberá hacerse por convocatoria pública y

podrán participar personas naturales y jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro del sector de las artes escénicas, con domicilio fiscal en el municipio o distrito correspondiente, que desarrollen las actividades de “creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual)”. La entidad podrá abrir convocatorias específicas para personas jurídicas o para personas naturales, de acuerdo al objeto y la línea específica de la convocatoria.

3. El ente territorial debe definir criterios de las convocatorias y la selección de los beneficiarios que atiendan los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución nacional, y que a su vez garanticen la selección objetiva de las mejores propuestas.

Para el efecto, deberán tenerse en cuenta al menos los cuatro criterios esenciales que se enuncian a continuación, sin perjuicio de cualquier otro que el ente territorial estime pertinente para cumplir con los fines propuestos:

A. Priorización: Teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 417 de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica en todo el territorio nacional y que las medidas adoptadas en virtud de este Decreto, de las cuales hace parte el Decreto 475 de 2020, tienen por objeto “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”, en las convocatorias se deberán tener criterios de priorización orientados a atender a la población de las artes escénicas del respectivo municipio o distrito, que se encuentre en condiciones de mayor vulnerabilidad social y económica como resultado de la crisis.

B. Segmentación: Dado que la destinación transitoria de los recursos de la

contribución parafiscal es hasta el 30 de septiembre de 2021, las entidades responsables de cultura de los municipios y distritos podrán organizar distintas convocatorias en este lapso de tiempo, que atiendan las condiciones y medidas generales adoptadas para la crisis por el Gobierno Nacional, como la prohibición de realizar reuniones y aglomeraciones de más de 50 personas hasta el 30 de mayo de 2020 (Decreto 420 de 2020), lo cual impide adelantar convocatorias para procesos de circulación en dicho periodo de tiempo circunstancia que se debe armonizar con lo dispuesto en los decretos 457 y 531 de 20202 (sic) en busca de mitigar a mediano y largo plazo los efectos de la presente crisis.

C. Trayectoria de la persona natural o jurídica: deberá exigirse que la persona (natural o jurídica) proponente pertenezca al sector de las artes escénicas y evaluarse su trayectoria por medio de la presentación de soportes que den cuenta de la capacidad de ejecutar el proyecto y a su vez sean coherentes y razonables desde la perspectiva de los actores del sector de las artes escénicas y la línea que se pretende incentivar.

D. Evaluación del proyecto : Se deberá hacer una evaluación del proyecto presentado de acuerdo con criterios específicos previamente definidos en la convocatoria para garantizar la selección objetiva de los beneficiarios.

Deberán mínimo definirse objetivos generales y específicos del proyecto, cronograma y presupuesto para su realización, resultados esperados en el sector de las artes escénicas.

4. Los municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en todas las líneas ofertadas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos

de amplia difusión nacional y/o territorial.

5. Las alcaldías municipales y distritales deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.) de acuerdo al perfil de los beneficiarios.

6. Las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean asignados.

7. Los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural deberán ser registrados en línea a través del Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEPdel Ministerio de Cultura. El registro estará a cargo de las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito.

8. En todo lo que no se oponga a la naturaleza y finalidad de lo dispuesto en el Decreto 475 de 2020, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1080 de 2015, modificado por el Decreto 537 de 2017 y las resoluciones expedidas por el Ministerio de Cultura.

Teniendo en cuenta que el artículo 315 de la Constitución de 1991 determina que una de las atribuciones de los alcaldes es hacer cumplir la Constitución y la ley, los representantes legales de las entidades públicas y los funcionarios a cargo de los procesos administrativos, asumirán la responsabilidad disciplinaria que les corresponda en el marco de la Ley 734 de 2002, así como la responsabilidad penal y fiscal de conformidad con la normatividad existente.

Cordialmente, (Original firmado)

CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO

Ministra de Cultura”

III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 4 de mayo de 2020 se avocó su conocimiento y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA9.

Igualmente, se invitó a las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones Ministerio de Cultura Indicó que expidió el acto objeto de revisión debido a las múltiples solicitudes de aclaración y conceptos elevados por diversos entes territoriales con ocasión de lo establecido en el artículo 2º del Decreto Legislativo 475 de 2020. Expuso que la Circular tiene por objeto impartir los lineamientos para la aplicación uniforme del artículo 2º del Decreto Legislativo 475 de 2020, unificando criterios entre todos los responsables del sector cultural a nivel distrital y municipal, con la intención de lograr una mayor eficacia en la gestión de los recursos para atender la crisis generada por la pandemia. Señaló que era necesario expedir la Circular para apoyar la gestión de los entes territoriales en la implementación de lo establecido en el decreto legislativo, 9 Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana. definiendo unos lineamientos generales que fueran acordes con las normas contenidas en los decretos 1080 de 26 de mayo de 201510 y 537 de 30 de marzo

de 201711, que regulan los aspectos de la Ley de Espectáculos Públicos. Expuso que la Circular impartió lineamientos sobre el manejo y destinación de los recursos obtenidos mediante la contribución parafiscal, que a la fecha no hubieran sido comprometidos, obligados ni ejecutados; y que tales recursos debían ser orientados a apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual). Manifestó que la Circular precisó los criterios a seguir por las autoridades distritales y municipales en cuanto a las convocatorias para acceder a los beneficios del decreto legislativo, en lo relacionado con: i) la definición de las líneas de inversión a cargo de las autoridades municipales y distritales de cultura; ii) la selección de beneficiarios mediante convocatorias públicas en las cuales podrá participar cualquier tipo de persona que desarrolle actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de la artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual); iii) los parámetros de selección de los beneficiarios, para lo cual deberán tenerse en cuenta aspectos tales como trayectoria de los postulantes y calidad y objetivos de los proyectos; y, iv) la priorización de la población de las artes escénicas del territorio respectivo, que se encuentren en condiciones de mayor vulnerabilidad social y económica, producto de la crisis. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”. 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1080 de 2015 único reglamentario

del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, se definen normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural y se dictan otras disposiciones” Igualmente, puso de presente que la Circular estableció parámetros generales sobre: i) la publicidad en el territorio de los proyectos ganadores en todos los medios que dispongan las entidades territoriales; ii) la entrega de los recursos para lo cual se tendrán en cuenta las condiciones de los beneficiarios, utilizando mecanismos tales como, contratos de apoyo, estímulos, fiducias, transferencias, entre otros; iii) la supervisión de todos los proyectos seleccionados y los mecánicos de vigilancia y control para el adecuado uso de los recursos; y iv) el registro de los proyectos beneficiados en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas - PULEP del MINISTERIO DE CULTURA. No hubo pronunciamiento alguno por parte de las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional de Colombia.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Circular núm. 07 de 9 de abril de 2020 sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general pues instruye a los alcaldes distritales y municipales respecto de la forma de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 475 de 2020, sobre

destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de las artes escénicas, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa que le está atribuida al MINISTERIO DE CULTURA, conforme con lo previsto en el artículo 2º del Decreto Legislativo 475 de 2020, norma que adopta medidas especiales relacionadas con el sector cultura, dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica y iii) se emitió como desarrollo del Decreto Legislativo 475 de 2020. En el examen formal, destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de estas. En relación con el examen material, indicó que: i) la norma no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, pues lo que pretende es brindar ayuda al sector cultural, el cual se ha visto seriamente golpeado con ocasión de las exigencias de confinamiento y aislamiento social que vienen siendo recomendadas por la pandemia; ii) el acto resultaba necesario para adoptar medidas encaminadas a pre

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