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CE-11001-03-15-000-2020-01519-00 (CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01519-00 (CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID19 / ESTADO DE

EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONSTITUCIÓN POLÍTICA /

REQUISITOS DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / EFECTOS DEL ESTADO DE

EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

[L]os estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que, por razones temporales, no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias, sin que se trate de una competencia omnímoda ni arbitraria, por lo que el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que consultan las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis. Se trata, en esencia, de una autorización del Constituyente, vertida en la Carta Política, para alterar temporalmente, pero sujeto a límites, la estructura de reparto en el ejercicio del poder público normativo, de manera tal que, reemplazando al legislador ordinario, otro, constitucionalmente encargado de las tareas de administración, ejecución de la ley y representación del Estado, asuma el ejercicio de una competencia legislativa, reservada como elemento nuclear de la estructura de poder, al órgano de representación política, esto es, al Congreso de la República. Por involucrar el ejercicio de un poder capaz de generar reglas de conducta, afectar derechos y producir transformaciones, el mismo constituyente sienta las bases para su ejercicio, y difiere con esto al legislador para que, a través

de una ley con especial naturaleza estatutaria, regule ese mecanismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / PODER PÚBLICO /

REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTADO DE EMERGENCIA /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / RAMAS DEL PODER PÚBLICO / LEY ESTATUTARIA DE

LOS ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / PREVALENCIA DEL TRATADO INTERNACIONAL / TRATADO

DE DERECHOS HUMANOS / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS

HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADOS SOBRE

DERECHOS HUMANOS

[P]or mandato constitucional, quien es receptor del mismo, y quienes a su cargo están encargados de desarrollar las medidas que se adopten, sea por vía de reglamento o mera manifestación ejecutiva, están sujetos a la Constitución y a la ley Estatutaria de los Estados de Excepción -Ley 137 de 1994-, cuyos mandatos comprenden un amplio y preciso espectro de condicionamientos, que comprenden, entre otros, la prohibición de desconocer los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho internacional humanitario, los derechos fundamentales y humanos, así como la clara advertencia de no interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del Poder Público o de los órganos del Estado, y menos aún, la de suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y de juzgamiento.

Ello explica que el Presidente de la República, a cuyo cargo está el mantenimiento del orden público, social y económico, cuenta con herramientas excepcionales para conjurar situaciones de crisis, que por ser excepcionales, en una perfecta relación sincrónica de poder, se condicionan y limitan a través de diversas reglas que se proyectan en la base del actuar de las autoridades pública y comportan criterios de obligatoria observancia para la definición de la validez material en la expedición de otras normas, tal como se infiere de los enunciados constitucionales definidos en el Capítulo VI –artículos 212 a 215de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 15

DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / PODER PÚBLICO /

REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTADO DE EMERGENCIA /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l ejercicio del poder público así concebido se sujeta a elementos de forma y contenido. Por ello, la declaratoria de los estados de excepción y las medidas

legislativas, también de excepción, y que con base en aquellas se dictan, deben estar acompañadas en señal de responsabilidad política y jurídica, con la firma de todos los Ministros, y estar motivadas, con las limitaciones que la norma constitucional impone, como la de suspender, derogar o modificar normas de rango legal o la prohibición de afectar los derechos fundamentales, sin perjuicio de las restricciones dentro de los márgenes legalmente permitidos , y siempre que las medidas que se adopten guarden una relación de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaración del respectivo estado de excepción y que resulten proporcionales frente a las circunstancias que se pretenden afrontar , con el único y primario fin de buscar el retorno a la normalidad”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / LEY 137

DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 13

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL JUEZ / JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD El control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ata, entonces, al querer del Constituyente y del legislador de fijar límites al ejercicio del poder del legislador de excepción, como también de quienes obran en la realización de sus mandatos, tarea que tratándose del mecanismo de control de legalidad se proyecta como regla general a verificar su conformidad (conexidad y proporcionalidad) con el ordenamiento jurídico, confrontando sus contenidos y mandatos con el decreto que declara el estado de excepción, los decretos legislativos que lo desarrollan y con la totalidad del ordenamiento jurídico , al margen de las decisiones de constitucionalidad. Desde esta perspectiva no puede soslayarse la importancia que reviste el ejercicio del control inmediato de legalidad dentro del ámbito de excepcionalidad en el que se dicta, con el referente inmediato a los decretos legislativos que emite el Gobierno Nacional, ya que el propósito del control inmediato de legalidad es “velar porque las normas de carácter general sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción” , sin que le impida, claro está, al juez, confrontar otras normas de orden superior que, al rompe, puedan resultar vulneradas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de mayo de 1999;

Exp. CA-011; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 22 de febrero 2011; Exp. 11001-0315-000-2010-00452-00(CA); C.P. Mauricio Torres Cuervo y de 20 de octubre de 2009; Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA); C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL

DE CONSTITUCIONALIDAD / ESTADO DE EMERGENCIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Si bien, el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y a los jueces administrativos para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, incluso antes de que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia, no puede dejarse de lado que una vez adoptada la decisión de constitucionalidad de los decretos legislativos que legitimaron la expedición de los actos administrativos, no queda camino distinto que acogerse a ella. El fundamento de lo que antecede, obedece, y así lo ha explicado esta Corporación, al concepto de integralidad propio del control inmediato de legalidad que resulta complementario al constitucional que le sirven de referencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad

del decreto que declara la emergencia o de los decretos legislativos que la desarrollan.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINSITRATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID19 / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / FUNCIONES DEL JUEZ /

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO

LEGISLATIVO

[C]uando la medida que declara el estado de excepción y la expedición de los decretos legislativos que lo desarrollan han superado el control a cargo de la Corte Constitucional o ésta se encuentre en trámite, la revisión oficiosa de los actos administrativos dictados al amparo de la medida excepcional quedará condicionada a lo que la Corte resuelva, lo que no excluye que el control público a cargo de los administrados se mantenga incólume, a través de los medios del control ordinario previstos en los cánones legales. En consecuencia, el control que corresponde ejercer al juez contencioso deberá consultar la i) Constitución Política; ii) el decreto que declara la emergencia; y, iii) el decreto legislativo que la desarrolla, sin que le impida al juez confrontar (iv) otras normas de orden superior que puedan resultar quebrantadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JUICIO DE CONEXIDAD

MATERIAL / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE MOTIVACIÓN

SUFICIENTE / JUICIO DE NO DISCRIMINACIÓN / CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO /

EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / EMERGENCIA ECONÓMICA Y

SOCIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. El examen formal tiene que ver con tres exigencias básicas: (i) la suscripción del acto por parte de la autoridad competente; (ii) su expedición en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. (…) estas exigencias, con las particularidades propias del control que le es encomendado, se proyectan sobre la tarea del juez de la legalidad, pues a él le debe interesar que el supuesto material inmerso en los actos sometidos a su control, se expresen como realización efectiva de los fines y propósitos insertos en el Decreto que declara el estado de emergencia. De todas maneras, la tarea de éste es diversa, pues es propia, única y especializada, en tanto el juez de la legalidad se mueve en el campo de la realización de la ley, donde hechos, competencias y situaciones de diversa índole se entrelazan, significando permanentes cambios, donde la conveniencia y la oportunidad en el ejercicio de las competencias se fusionan como un solo cuerpo en la expresión de

las razones y motivos del actuar del operador administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de febrero de 1997; Exp. CA-005; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de la Corte Constitucional las sentencias C-700 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz, C-467 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz, C-466 de 2017; M.P. Carlos Bernal Pulido, C-465 de 2017; M.P.

Cristina Pardo Schlesinger, C-437 de 2017; M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C-434 de 2017; M.P. Diana Fajardo Rivera, C-724 de 2015; M.P. Luis Ernesto Vargas, C-517 de 2017 M.P. Iván Escrucería Mayolo, C-409 de 2017; M.P. Alejandro Linares Cantillo, C-241 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-224 de 2011; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-223 de 2011; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-722 de 2015; M.P. Myriam Ávila Roldán, C-194 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-225 de 2011; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-911 de 2010; M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-224 de 2009; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C145 de 2009; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-136 de 2009; M.P. Jaime Araújo Rentería, C-701 de 2015; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, C-672 de 2015; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-671 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos y C-156 de 2011; M.P. Mauricio González Cuervo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / EMERGENCIA

ECONÓMICA Y SOCIAL / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD /

PANDEMIA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA La Resolución 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020, se fundamentó en las siguientes consideraciones de orden jurídico y fáctico dirigidas a respaldar la suspensión de algunas actuaciones de la entidad, que se destacan a continuación: Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia el coronavirus COVID-19, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del

contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto Ley 412 del 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó unas normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictaron otras disposiciones. (…) mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. (…) por medio de Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 412 DE 2020 / DECRETO LEY 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / DIMAR / FUNCIONES

DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA /

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. (…) el artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima. (…) la Dirección General Marítima acatando las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia del COVID-19, a fin de garantizar la salud de los servidores públicos y de los usuarios en general, como medida de prevención en consideración al número de servidores y usuarios que ingresan a sus instalaciones, profirió la Resolución 112 del 18 de marzo de 2020 por la cual se suspenden términos en investigaciones jurisdiccionales y administrativas a cargo de la Dirección General Marítima con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria. (…) No obstante, se considera adicionalmente necesario que se suspendan los términos de otras actuaciones administrativas y se dicten otras disposiciones a fin de evitar la extensión de los efectos que conlleva la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 5

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID-19 / DECLARACIÓN

DEL ESTADO DE EMERGENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL /

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a Resolución revisada se fundamentó en la Resolución 385 de 12 de marzo de

2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social que declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, luego prorrogada, y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional para mitigar sus efectos, pero huelga precisar que la Resolución n.º 385 de 12 marzo de 2020, fue proferida antes de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, ésta si dictada el 17 de marzo siguiente, por lo que la Resolución 385 en realidad comporta un acto propio de las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social y en ejercicio de sus funciones ordinarías y no fue proferida en el ámbito del decreto del estado de excepción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 9 de julio de 2020; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO /

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / DIMAR / REQUISITOS DEL ACTO ADMISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La constitucionalidad de los decretos expedidos bajo la égida de los artículos 212 a 215 de la Carta Política, reposa, en parte, en el cumplimiento de requisitos formales definidos por el propio constituyente y reiterados por el legislador estatutario. Así, se exige, entre otros, que la voluntad extraordinaria se exprese en

decretos, que suscritos por el Presidente y acompañados de la firma de la totalidad de sus Ministros, confieren certeza no solo de la existencia del acto sino que refrendan el origen político de tan importante acto, en tanto, tal como lo ha reseñado esta misma sentencia, constituye la materialización de una estructura de poder excepcional. Tales exigencias no están presentes de cara a los actos administrativos que se expidan en desarrollo de los decretos legislativos, pues salvo que así lo dispongan, o una ley previa ya lo hubiere fijado, la voluntad administrativa, transformadora, capaz de generar cambios, no está asociada una forma específica, pues basta la conjunción de elementos que concurren a dar existencia e identidad al acto administrativo, para que se entienda válidamente proferido. Así, la juridicidad de un acto administrativo no depende de su materialidad o forma en que se presenta. (…) el control de legalidad de actos administrativos respecto de los cuales la ley no ha exigido una forma específica, solo podrá proyectarse a verificar la regularidad e identidad de lo actuado en las fases de producción del acto, en tanto, también la ley hubiere fijado un procedimiento determinado. (…) ni bajo los fundamentos normativos que se citan por quien actúa, ni bajo los reglamentos que gobiernan el ejercicio de la función a cargo de la DIMAR, se establece una exigencia sobre la forma o el procedimiento del acto que se escruta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215

ESTADO DE EXCEPCIÓN / EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA

SANITARIA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN /

JUICIO DE CONEXIDAD MATERIAL / PROPORCIONALIDAD / USO DE

NUEVAS TECNOLOGÍAS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES / CONTROL DE INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD

PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

[L]a orden de suspender la iniciación de nuevas actuaciones administrativas, sin evidencia distinta de una declaratoria de emergencia económica y una emergencia sanitaria, desprovista del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden verse afectadas por las medidas que el legislador de excepción pudo adoptar, inclinan la balanza a la protección de los derechos y garantías de los administrados, que ven en la acción administrativa del Estado y su continuidad, una forma de realización de los derechos y prerrogativas inmersos en las distintas formas de dar inicio a una actuación administratival (Derecho de petición en interés particular). Tampoco supera el juicio de conexidad material, si se considera que la suspensión no guarda relación de causa a efecto con aquellas causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, como ocurre, a título de ejemplo, con la licencia de explotación comercial para empresas de servicios Marítimos; permiso de operación para remolcadores; certificado de matrícula definitiva o provisional de naves y artefactos navales; concesión, permisos,

autorizaciones en playas marítimas y terrenos de bajamar, de modo que la explicación o motivación sobre la finalidad de la medida, además de artificiosa resulta irrazonable, pues mientras en estas se decreta una suspensión, en otras se introducen eficaces mecanismos de acción soportadas en tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) aunque la Resolución 0140-2020 MDDIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020 contiene las fundamentos jurídicos y fácticos que aparentemente le dan sustento a la decisión, dichas motivaciones resultaron insuficientes, pues se echan de menos razones que la justifiquen.

CONTROL DE INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA /

PROPORCIONALIDAD / JUICIO DE NO DISCRIMINACIÓN / ELEMENTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[T]ampoco supera el juicio de proporcionalidad respecto de los intereses de los afectados y los fines perseguidos por la medida pública, pues las restricciones de los derechos y garantías de los administrados para dar inicio a una actuación administrativa, con miras obtener la licencias, autorizaciones y permisos de que trata esta norma resultó excesiva, lo que de suyo, además de desproporcionada, por la falta de motivos, comporta una restricción de los derechos y garantías de los administrados, pues no brindó alternativas para la consecución de las mismas en

condiciones de excepcionalidad. (…) el aparte del artículo analizado no supera el juicio de no discriminación, comoquiera que, sin justificación razonable, dio un tratamiento diferenciado. En efecto, el artículo 1º dispuso la suspensión de los trámites que se iniciaban por primera vez, en cambio, en el siguiente artículo negó la suspensión de otras actuaciones de la misma naturaleza y no puede entenderse de otra manera.

CONTROL DE INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / DERECHO DE PETICIÓN / ACTUACIÓN JURISDICCIONAL En lo que tiene que ver con la segunda parte del artículo, el cual dispuso la suspensión de los trámites que se encuentran en curso y que afecta a los casos allí previstos, aunque a primera vista la norma no quebranta el ordenamiento superior, el Decreto 491 de 2020 facultó a las autoridades sobre la suspensión de recursos, términos de las actuaciones administrativas y demás actuaciones jurisdiccionales; tal facultad impone a cada autoridad definir motivadamente su aplicación. En el caso particular, no se observa una justificación razonable sobre la suspensión de los trámites que se encontraban en curso; además, dichos trámites daban impulso a las peticiones presentadas con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, por lo que también resulta desproporcionada la medida de suspensión. ese orden, se declarará no ajustado a derecho el artículo

1º de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020

EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - No desarrolla el decreto de emergencia sanitaria / FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ El artículo segundo resolvió excluir de las medidas de suspensión [de] trámites. En este punto, la Sala encuentra que dicha disposición no es controlable por esta jurisdicción, en la medida que los trámites que quedaron por fuera de las medidas de suspensión dictadas por la DIMAR continúan bajo los cauces normales de reglamentación y ejecución, al margen que su trámite se verifique a través de los canales electrónicos habilitados para ello. Valga precisar que las medidas excepcionales tienen que ver con la suspensión de los términos y no con la habilitación de las plataformas, pues la utilización de estas herramientas no comporta una condición normativa de excepcionalidad, pues numerosas son las normas dictadas en estado de normalidad, que al lado de la Ley 1437 de 2011, han hecho llamado a la implementación y uso de plataformas tecnológicas. A lo anterior se suma que el artículo 2º deja al descubierto el tratamiento diferenciado e injustificado respecto de aquellos trámites enlistados en el artículo primero. No

obstante, la Sala queda relevada de hacer un escrutinio sobre la finalidad del acto, su conexidad material, el juicio de proporcionalidad o no discriminación, por cuanto encuentra que la medida no desarrolla los decretos legislativos dictados al amparo del estado de excepción, más allá de refrendar el uso de las tecnologías de las comunicaciones y de la información. Así, las razones anteriores son suficientes para inhibirse sobre el control de legalidad del artículo segundo de la Resolución n.º 0140-2020 MD-DIMAR-GLEMAR de 2 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN

GENERAL MARÍTIMA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA En lo que tiene que ver con el artículo 3º relativo a la solicitud de renovaciones de licencias, concesiones, permisos y autorizaciones que se entenderán prorrogados por un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en actividades, relacionadas con la gente de mar, naves, empresas, y transporte, se tiene que la norma fija un contenido distinto al que dice desarrollar, en tanto el artículo 8 del Decreto Ley 491 de 2020 , lo que preceptúa es la prórroga de autorizaciones

licencias certificados o permisos que venzan en vigencia de la emergencia sanitaria, y no como lo indica el acto que se revisa, alusivo a todas las licencias permisos y autorizaciones sujetos a plazo o término, sin referencia a la época de vencimiento. De esta manera, la norma que dice hacer efectiva la medida excepcional, se extralimita en su alcance al fijar una generalidad no admitida por el legislador de estados de excepción. Ya en el parágrafo de la norma en mención, se permite la renovación de las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones a través de los canales virtuales cuando el interesado cuente con la documentación completa y esta corresponde a una actividad de ejecución propia de la administración, medida que modula, con validez, el mandato establecido en el artículo 8 del Decreto 491 de 2020, al permitir la renovación mediante la utilización de canales virtuales en cualquier tiempo, aun durante el período de la emergencia sanitaria, medida que constituye una práctica administrativa no contraria a derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 8

EMERGENCIA SANITARIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN 0140-2020 DE LA DIRECCIÓN

GENERAL MARÍTIMA / TEMPORALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO DE

FACULTADES CONSTITUCIONALES / DIMAR / FUNCIONES DE LA

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA / PRORROGA DE LICENCIA DE TRANSPORTE MARÍTIMO El artículo 8º del Decreto 491 de 2020 prevé que los permisos, autorizaciones,

certificados y licencias que venzan durante el término de la Emergencia Sanitaria, que no pudieron trámitarse, se prorrogarán automáticamente por un mes (1) más contado a partir de la superación de esta. (…) la medida dispone que cuando los certificados estatutarios de naves o artefactos navales venzan entre el 22 de marzo y el 15 de junio, se entenderán prorrogados hasta el 15 de agosto del año en curso. Podría pensarse que la medida no consulta el artículo 8º del Decreto 491, porque la emergencia sanitaria, en los términos de la Resolución 385, fue dispuesta hasta el 30 de mayo, lo cual, en principio, significaría que la decisión de prorrogar las vigencias hasta el 15 de agosto rebasó de modo importante lo dispuesto en ese decreto. (…) la emergencia

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