CE-11001-03-15-000-2020-01535-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01535-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – La medida privativa de la libertad cumplió los requisitos legales y resulta proporcional, razonable, necesaria y legítima A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la sentencia de 1° de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal accionado, no vulneró en manera alguna los derechos fundamentales que se dicen conculcados en el caso sub judice. Ello, teniendo en cuenta que el análisis efectuado por el juez contencioso sobre las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora [G.A.G.G.], buscaba verificar la existencia o no de un daño antijurídico. (…) De tal manera que el juez contencioso, a la hora de verificar la antijuricidad del daño, está facultado para analizar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. Para lo cual podrá estudiar con especial detenimiento si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) De lo anterior, se puede inferir que la decisión de 1° de noviembre de 2019, objeto de tacha constitucional, no incurrió en el presunto defecto por desconocimiento del
precedente jurisprudencial que se alega, y encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal atacado, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución, analizó que el daño alegado por los actores, tuviese la condición de antijurídico, requisito sine qua non para activar la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) En otras palabras, se tiene que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no desconoció los precedentes jurisprudenciales que se dicen desatendidos, porque, en su calidad de juez natural de la causa, sí estudió en el caso concreto que la medida privativa de la libertad hubiera sido ajustada a los procedimientos legales y que la misma resultara proporcional, razonable, necesaria y legítima, a la luz de los delitos investigados por el ente acusador y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso sub lite (…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228 de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) Así pues, para la Sala de Decisión y se itera, no se encuentra que la autoridad judicial enjuiciada hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión proferida en el interior del juicio ordinario objeto de tacha constitucional, se adoptó con fundamento en el acervo probatorio arribado al plenario, en la normativa y en la jurisprudencia vigente
aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos, en el caso sub judice. (…) En ese orden de ideas, el cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en definitiva, no se encuentra llamado a prosperar, por los motivos antes esbozados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01535-01(AC)
Actor: GLORIA AMPARO GARCÍA GUEVARA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, señora Gloria Amparo García Guevara y otros1, en contra de la sentencia de 5 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo
López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. 2 Con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz.
1. La ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros3, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales […]”5, cuya vulneración le atribuyen a la providencia de 1° de noviembre de 2019, proferida por la citada corporación judicial, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-0486-2017)6.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
3. Refirieron que, presentaron demanda ordinaria, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y, además, la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de la cual fue objeto la señora García Guevara, por un periodo de doce (12) meses y diez (10) días.
4. Señalaron que, en el interior del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación7, se solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, a la cual accedió el Juez Penal con Función de Garantías
del Circuito Judicial de Pereira.
5. Adujeron que la señora García Guevara fue privada de la libertad “[…] por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes […]”8. Agregaron que, en la primera instancia del juicio penal, fue condenada y, posteriormente en la segunda instancia, fue absuelta por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), el 27 de julio de 2010, en virtud y en aplicación del principio de “in dubio pro reo”.
6. Indicaron que, una vez incoada la demanda de reparación directa, conoció de ella, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia calendada el 17 de marzo de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama 3 Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. 4 El día 29 de abril de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 5 Folio 1 de la demanda de tutela. 6 Accionantes: Gloria Amparo García Guevara y otros. Accionados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
(FGN). 7 Por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas y tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. 8 Puesto que en el allanamiento efectuado a su domicilio y/o residencia, fueron hallados estupefacientes y armas de fuego. Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Anotaron que esta decisión fue apelada por las entidades condenadas dentro del término legal.
7. Manifestaron que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante providencia de segundo grado fechada el 1° de noviembre de 20199, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el petitum de la demanda impetrada10.
8. Anotaron que, para fundamentar su decisión, el Tribunal censurado señaló que: “[…] El material probatorio que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y, que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de la Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando como coautora de las conductas punibles a la señora Gloria Amparo García Guevara […]” . (Subrayas por fuera de texto)
9. Sostuvieron que, en su sentir, con su decisión censurada de 1° de noviembre de 2019, el Tribunal accionado se apartó del precedente jurisprudencial que, sobre privación injusta de la libertad, han pautado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en tanto que: “[…] Ambas corporaciones judiciales han coincidido en señalar que, en los casos en lo que se demanda una privación injusta de la libertad, la
medida de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse desde la óptica de si la persona se encontraba o no en la obligación jurídica de soportarla […]”. (Negrillas de la Sala) 9 Bajo el radicado No. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-0486-2017). 10 Al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora García Guevara, había reunido los presupuestos y/o requisitos exigidos por la ley.
10. Esgrimieron, para sustentar tal cargo, lo siguiente: El Consejo de Estado había emitido pronunciamientos en los cuales declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la medida de aseguramiento se había impuesto “[…] con base en una sola declaración, pues indicó que lo que la ley penal anterior (Ley 600 de 2000) definía como dos (2) indicios graves, (sic) pero ahora es una inferencia razonable de autoría o participación […]” Se desatendieron los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales, a saber: (i) sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 68001-23-31000-2006-02670-01 (42966), C.P.
María Adriana Marín; (ii) sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-0005101(43403), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); (iii) sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación número:
07001-23-31000-2009-00057-01(54760), C.P. María Adriana Marín; y, (iv) sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019),
Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00090-01(54820), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Se desconoció el contenido de la sentencia de unificación No. SU-072 de 2018, de la H. Corte Constitucional; en la cual se adujo que, en el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento, debía atenderse a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a la postre.
11. Por los motivos expuestos, aseveraron que sus garantías iusfundamentales, en el caso sub judice, se encuentran seriamente conculcadas y que, por ende, es deber del juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, ii) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 1° de noviembre de 2019 y, por último, iii) ordenar al Tribunal enjuiciado proferir una nueva decisión, en el caso de marras.
III. PRETENSIONES
12. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GLORIA
AMPARO GARCÍA GUEVARA, NICOLÁS TÉLLEZ GARCÍA,
SANTIAGO TÉLLEZ GARCÍA y CRISTIAN CAMILO TÉLLEZ GARCÍA,
JULIAN DAVID VALLEJO GARCÍA, VALERIE VALLEJO LÓPEZ
(menor), CAMILO VALLEJO LÓPEZ (menor), JESSICA MARCELA TÉLLEZ GARCÍA y JHOJAN LOAIZA TÉLLEZ (menor), los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2019, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J0486-2017), mediante la cual decidió alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Honorable Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda).
SEGUNDO: Se ORDENE al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ANULAR LA DECISIÓN proferida en la fecha primero (01) de noviembre de 2.019, en consecuencia, se proceda a PROFERIR NUEVA DECISIÓN conforme y respetando los
parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta, por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, SE CONCEDAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA ADMINISTRATIVA […]”. (Destaca la Sala de Decisión)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
13. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado11 a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros12, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
14. En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicho auto, allegara en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 66001-33-33-751-2015-00302-01 (J-04862017)13.
15. En ese mismo proveído, la referida Sección, reconoció personería al doctor Leonardo José Álvarez Gómez, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines consignados en el poder que obraba
en el expediente de tutela.
16. La referida providencia indicada en precedencia, fue notificada vía electrónica a las partes del proceso el día 8 de mayo de 2020, tal y como se observa a folios 91 a 101 del expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES
17. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:
18. Mediante memorial visible a folios 102 a 124 del proceso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda14 a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso ordinario con radicación No. 11 Doctor Martín Bermúdez Muñoz. 12 Señores Nicolás Téllez García, Santiago Téllez García, Julián David Vallejo García, Valerie Vallejo López, Camilo Vallejo López, Jessica Marcela Téllez García, Jhohan Loaiza Téllez y Cristian Camilo Téllez García. 13 Accionantes: Gloria Amparo García Guevara y otros. Accionados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
(FGN). 14 Doctor Juan Carlos Hincapié Mejía. 2015-00302-01 (J-0486-2017), donde fungió como extremo demandante, la señora Gloria Amparo García Guevera y otros.
19. Argumentó que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales.
20. Esgrimió, en su defensa, que: “[…] Ante los cargos relacionados en precedencia, argumenta este Tribunal que la decisión proferida en sede de segunda instancia, obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso, en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario; estudio que permitió al fallador arribar a la conclusión adoptada.
En ese orden, debe indicarse que la decisión adoptada se limitó a lo que fue recurso de apelación por las partes demandante y la entidad demandada Nación – Rama Judicial, lo cual fue determinar si la privación de la libertad de que fue objeto la señora Gloria Amparo García Guevara, se puede calificar como injusta y es imputable a la Rama Judicial; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad Estatal endilgada […]”. (Negrillas por fuera de texto)
21. Aseveró, de igual manera, lo siguiente: “[…] De acuerdo con la providencia constitutiva de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; por el contrario, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la nueva postura de la Sala Plena de la Sección Tercera el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay
lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia […]” . (Negrillas y subrayas de la Sala)
22. Indicó que, en definitiva y para lograr su cometido, a la parte actora no le bastaba con simplemente confrontar su posición con la del juez de segunda instancia, sino que además debía demostrar que se trató de un desafuero jurídico del funcionario judicial; lo que evidentemente no se pudo acreditar, pues insistió simplemente en oponer su criterio al del juez natural de la causa.
23. Acotó que si bien el extremo accionante alegaba en su demanda de amparo que “[…] un solo testimonio no era suficiente para proferir la medida de aseguramiento […]”, lo cierto es que no existía una tarifa legal para inferir razonablemente la participación de la sindicada en la conducta delictiva, y que, el juez de garantías, por su parte, tenía plena autonomía para evaluar los elementos materiales probatorios y la evidencia física con el fin de dictar la medida de aseguramiento respectiva.
24. Agregó, por último, que: “[…] El accionante pretende imponer un régimen de responsabilidad objetivo en materia de privación injusta de la libertad, pues a partir de la sentencia penal absolutoria cree que se consolida el derecho a pedir una reparación del Estado, cuando la jurisprudencia reiterada de las diferentes Subsecciones de la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que debe revisarse la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para poder establecer si hubo la privación injusta de la libertad, de tal manera que la decisión absolutoria penal no es lo único concluyente. Con mayor razón cuando desde la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional señaló que «el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.». Así pues, esta interpretación de la Corte Constitucional es vinculante y no puede ser desconocida por el tutelante […]”. (Se destaca)
25. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, al estimar que la providencia de 1° de noviembre de 2019, objeto de tacha constitucional, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía.
26. La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, allegó
contestación el día 12 de mayo de 202015, en la que agumentó que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
27. Destacó, en su contestación, que: “[…] Es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto: (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas […]”.
28. Sostuvo que el extremo demandante, pretendía utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto buscaba convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Ademas, indicó que tampoco se satisfacía el requisito atinente a la subsidiariedad, en el caso de autos. 15 Visible a folios 126 a 139 del expediente de tutela.
29. Manifestó, de igual manera, lo siguiente: “[…] En la presente acción, el apoderado del tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Entidad, dentro del proceso penal que adelantó en contra de la señora Gloria Amparo García Guevara. Lo anterior, permite concluir, que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron
asignados en la Constitución y la Ley. […] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales; lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y, por cuanto en ningún momento, en el escrito de tutela, se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”. (Negrillas por fuera de texto)
30. Puso de presente que lo pretendido por el extremo actor, no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural.
31. Señaló, para finalizar, que la decisión adoptada por el Tribunal demandado fue legítima en tanto que las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento de la demandante se tornaron necesarias; “[…] porque el juez actuó en cumplimiento de la Ley, en la medida en que el imputado fue capturado en flagrancia y, los delitos por los que fue investigada, preveían una pena superior a los 24 años; aunado a que quien realice este delito, supone una potencial peligrosidad para las personas y para la sociedad en general […]”.
32. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela.
33. Por su parte, la Nación – Rama Judicial, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
34. Mediante sentencia de tutela de 5 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado16 denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Amparo García Guevara y otros.
35. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
36. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado en el caso de autos.
37. Puso de presente, en cuanto a la supuesta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado, que: “[...] Frente al desconocimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Sala encuentra que dichos pronunciamientos no constituyen precedente aplicable para el caso de los accionantes. Una vez revisadas las providencias de los expedientes con radicado interno No. 42966, 43403, 54760, 54820, se evidenció que las privaciones de la libertad padecidas por los reclamantes se habían proferido bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000.
En cambio, a la señora Gloria Amparo García se le privó de la libertad bajo los presupuestos de la Ley 906 de 2004. Esto hace que su situación no sea comparable, al menos en las circunstancias 16 Con ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz. jurídicas, con los pronunciamientos antes mencionados. Para la Sala es evidente que las legislaciones no son asimilables para efectos de alegar un desconocimiento del precedente judicial. [...] Para los accionantes <<lo que la ley penal anterior (Ley 600 de 2000) definía como dos (02) indicios graves, pero ahora es una inferencia razonable de autoría o participación (…)>>. Sin embargo, para la Sala no se trata de un mero cambio de enunciación que permita deducir que bajo la Ley 906 de 2004 también se deba contar con dos indicios. Se trata de realizar un análisis completamente diferente de los presupuestos necesarios para que proceda la medida de aseguramiento, especialmente por la intervención que tiene el ente judicial en su imposición […]”. (Negrillas de la Sala)
38. Por último, la Sección Tercera, en su fallo constitucional, señaló lo siguiente: “[...] Ahora bien, para los accionantes el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, está dado por la falta de análisis al caso particular de los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Una vez revisada la providencia acusada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la inferencia razonable de participación en la conducta delictiva estaba basada en el
testimonio de una persona conocedora de la actividad delincuencial de la agrupación ilegal denominada “Cordillera”; que señalaba a la accionante de pertenecer a dicho grupo, guardar las armas en su casa y vender estupefacientes. También refirió el Tribunal que el juez de garantías había considerado que la señora García Guevara constituía un peligro para la sociedad en razón a la entidad de los delitos imputados. Como quedó visto, el Tribunal analizó la situación particular de la señora Guevara García al momento en que el juez de garantías impuso la medida de seguridad, sin que encontrara que la imposición de la medida hubiera obedecido a un acto ilegal, desproporcional o irracional teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y los delitos imputados. La Sala no puede entrar a cuestionar el fondo del análisis, pues la Corte prescribe su realización mas no condiciona a que el resultado deba ser favorable a las pretensiones de los accionantes en determinadas circunstancias fácticas o jurídicas […]” . (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
39. En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad frente a las decisiones judiciales.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la H. Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de
la Corporación. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase […]”.
40. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 30 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
41. Los accionantes, señora Gloria Amparo García Guevara y otros, por conducto de su apoderado judicial, impugnaron oportunamente17 la sentencia de 5 de junio de 2020 reiterando, en líneas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela, para efectos de señalar que consideran que sus garantías iusfundamentales continúan siendo transgredidas por el Tribunal enjuiciado (con ocasión de la providencia fechada el 1° de noviembre de 2019); y que, además, se apartaban de lo resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en su decisión apelada.
42. En sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “[...] Estamos en desacuerdo con la argumentación para despachar desfavorablemente la acción de tutela, ya que insistimos en que, en el presente caso, al momento de darse solución por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y que abaló la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado al fallar la acción de tutela en pri
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