CE-11001-03-15-000-2020-01542-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01542-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia del proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas [E]l cargo impetrado por [el actor], relacionado con la prescripción de la prima de actualización, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues este fue un asunto de mera legalidad definido por los jueces naturales de la causa, de manera que al traer tal argumento de instancia a la sede constitucional, deja en evidencia que pretende revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso iniciado en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad (...), para así obtener el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a partir de 1992. De otro lado, en cuanto a los reproches dilucidados por el accionante con relación a la condena en costas fijada en la sentencia acusada, es pertinente aclarar que esta es una obligación de naturaleza económica que le impuso el accionado por resultar derrotado en la litis. De manera que, esta Subsección, tal y como se sostuvo en una oportunidad anterior, no reeditará un
debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario, que se dio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no tiene la entidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista ius fundamental. (...) el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirió la providencia acusada, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional del segundo y tercer cargo. Sin embargo, la Sala evidencia que en el caso en concreto tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad respecto del inicial cargo, relacionado con la carencia de competencia del juez de segunda instancia para revocar la sentencia de primera instancia. (...) la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, respecto de este cargo, a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico, cuando pueden resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial (...) se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. (...) en relación
con el cargo particular sobre incongruencia, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 25 de septiembre de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. De este modo al ser clara la existencia de otro mecanismo judicial para alcanzar la validez de estos derechos, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. De esta manera, la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por José Yesid Ramírez tampoco da cumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto que el mecanismo idóneo para confutar la irregularidad procesal aquí alegada es el recurso extraordinario de revisión, Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – AT 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en
esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-0002019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01542-00(AC)
Actor: JOSÉ YESID RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. Relevancia constitucional. Subtema 2. Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada por José Yesid Ramírez en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de abril de 2020, José Yesid Ramírez, actuando mediante apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069
de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Obra poder en el expediente digital – Certificado No. 8E861C7524C47E0C
3540E64FB2E1E0A9 56413F88AD4BA1A8 BA9ABEEA063E3FF8.
Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al criterio más favorable al trabajador, que estimó vulnerados en tanto la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001333301620140004102 adelantado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—, resolvió mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019 revocar la de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y en su lugar negar la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. 1.1.- Hechos 1.1.1.- A José Yesid Ramírez en su condición de Agente de la Policía Nacional4 le fue reconocida por parte de CASUR una asignación de retiro mediante Resolución No. 0140 de 19785. 1.1.2.- En escrito del 22 de agosto de 20016 el accionante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización por el tiempo comprendido entre el 01
de enero de 1992 hasta el 01 de enero de 19957 y en consecuencia el reajuste de su asignación de retiro. Esta petición fue denegada por CASUR mediante Resolución No. 5736 del 05 de junio de 20028, bajo el argumento9 de que el reconocimiento a este emolumento se encontraba prescrito. 1.1.3.- Dada la negativa, el 05 de marzo de 201410 José Yesid Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11 en contra de CASUR, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización y, a título de restablecimiento 3 Obra escrito de acción de tutela en 45 folios en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. 4 Según hoja de servicios que obra a fls.8-9 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. 5 Obra Resolución a fls.6-7 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. 6 Obra escrito a fl.69 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No.
B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. 7 Ibídem. 8 Obra Resolución No. 5736 del 05 de junio de 2002 a fls.2-3 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. 9 Como fundamento de su negativa señaló: “Que el artículo 113 del Decreto 1213 del 03-0690, Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, establece que los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se hicieren exigibles. Que la petición radicada el 22 de agosto de 2001, supera el tiempo señalado en la norma invocada anteriormente, configurándose la prescripción; en gracia de discusión si hubiese tenido (sic) derecho el 01-01-92 y el 31-12-95, fecha hasta la cual tuvo vigencia la referida prima, las mesadas de reajuste de asignación mensual de retiro por dicho concepto ya prescribieron”. Fl.3 del expediente en préstamo que obra dentro en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. 10 Fl.36 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No.
B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9.
11 Obra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fls.24-36 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3
A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9.
Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del derecho, el reconocimiento de tal emolumento así como el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con dicha prima, a partir del año de 1992 hacía adelante12. 1.1.4.- El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali que en sentencia del 31 de julio de 201513 accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el accionante “cumplió con los requisitos legales para beneficiarse del reajuste pretendido, ya que está pensionado antes del año de 1992 y además su petición la elevó el 22 de agosto de 2001, esto es, dentro de las oportunidades señaladas en las sentencias de nulidad [que declararon la nulidad del 14 de agosto de 1997 y del 06 de noviembre de 1997, que declararon en su orden, la nulidad parcial de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995]”14. 1.1.5.- La anterior providencia fue apelada por CASUR15, argumentando que el juez reconoció la prestación aduciendo que la reclamación estaba dentro del
término establecido. Sin embargo, presentó argumentos diferentes a lo relacionado con la prima de actualización y señaló aspectos jurídicos relativos a la prima de actividad, situación distinta a la debatida en la instancia y respecto de la que dijo que el hoy actor tampoco tenía derecho16. 1.1.6.- La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 25 de septiembre de 201917, en la que resolvió revocar la confutada, bajo los siguientes argumentos: 1.1.6.1.- En primer lugar, consideró que si bien el recurrente no se refirió a la decisión proferida en primera instancia en el recurso de apelación, la jurisprudencia de manera excepcionalísima le permite al ad quem, cuando encuentre que la decisión del a quo es ilegítima, estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de alzada, razón por la que era procedente la revisión integral de la sentencia reprochada18. 1.1.6.2.- Seguidamente concluyó que no era procedente el reconocimiento de la prima de actualización solicitada en tanto el derecho a tal prestación económica se encontraba prescrito. Así, refirió que al haberse incoado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho después de los 4 años de elevada la primera petición, que fue el 22 de agosto de 2001, el beneficio relacionado con el pago de la prima de actualización se encontraba extinguido por el paso del tiempo y la inactividad de su titular19. 12 Obran pretensiones de la demanda a fls.24-25 de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. 13 Fls.87-93 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. 14 Fl.92 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. 15 Obra escrito de apelación a fls.96-101 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. 16 Ibídem. 17 Fls.284292 del expediente en préstamo que obra en medio digital. 18 Obran argumentos a fls.156-157 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. 19 Obran argumentos a fls.153-156 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1
E26B2DAEE21AF2E7.
Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.1.6.3.- Por último condenó en costas a la parte vencida, hoy tutelante, en aplicación del artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP20. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos que a continuación se mencionan: 1.2.1.1.- “Desconocimiento del precedente vertical favorable del Consejo de Estado”21 bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, refirió que la autoridad judicial accionada desconoció que esta Corporación ha advertido en diferentes providencias22 que el superior debe circunscribirse a los argumentos expuestos en la alzada23 y no adicionar cargos a los esgrimidos por las partes.
Bajo esa línea argumentativa refirió que en atención a la falta de congruencia entre los argumentos de la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad puestos de presente por CASUR24 en el recurso de alzada, el Tribunal 20 Obran argumentos a fl.157 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1
E26B2DAEE21AF2E7.
21Fls.27 y 29 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No.
05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. 22 En este sentido, hizo alusión a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 14 de mayo de 2014, rad. 31.469; y del 1 de enero de 2019, rad. 2012-00271-01. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 07 de abril de 2016, rad. 2011-00376-01; 03 de agosto de 2017, rad. 2012-0036530; del 30 de enero de 2020, rad. 2016-00693-01 y del 13 de febrero de 2020, rad. 2011-00401-01. 23 Obran argumentos a fls.15-27 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E
8A1983CAAB3DA8C8.
En particular, aludió que esta Corporación ha referido que “las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no s[o]lo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la
demanda”. Obran argumentos a fl.19 de la acción de tutela que obra en el expediente digital. Así, en los eventos en que la parte demandada no controvierte en absoluto la sentencia de primera instancia “[en segunda instancia] no [se] puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emit[e] el fallador de primera instancia ni siquiera [son] objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. Obran argumentos a fl.21 de la acción de tutela que obra en el expediente digital. 24 En este sentido refirió: “La parte demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia que le fue adversa, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia, que como ya se anotó, recae sobre la prima de actualización. La litis no comprendió aspectos relacionados con el factor prima de actividad, entonces el recurso de apelación formulado por la parte demandada no guarda relación con los motivos que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda, por lo tanto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del C.P.A.C.A., por lo que se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo”. Fl.15 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56
AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8.
Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia material para revocar la sentencia de primera instancia25.
En segundo lugar26 y bajo el mismo defecto, refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la jurisprudencia de esta Corporación que en sede ordinaria27 y de tutela28 ha establecido que no es procedente la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 113 del Decreto 1213 de 199029. 1.2.1.2.- Por otro lado, consideró que incurrió en violación directa de la Constitución30 al desconocer el artículo 53 de la Carta, por no aplicar el criterio más favorable al actor, frente a las dos posiciones jurídicas existentes en el Consejo de Estado sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción para reclamar la prima de actualización31. 1.2.1.3.- Finalmente refirió que el juez de segunda instancia en la decisión confutada no tenía competencia para imponer la condena en costas, en tanto su actuación no fue temeraria32. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela 25 Obran argumentos a fl.27 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. 26 Obran argumentos a fls.27-28 y 32-45 de la acción de tutela que obra en el expediente digital. 27 Al efecto hizo alusión a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 8 de mayo de
2008; rad. 2005-02003-01; y 23 de octubre de 2008, rad. 2005-03183-01; y Sala Plena. Sentencia del 10 de diciembre de 2002, rad. 2002-0022-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A. Sentencias del 09 de octubre de 2013, rad.2013-01844-00; y del 05 de febrero de 2014, rad. 2013-02685-00. Sección Cuarta, sentencias del 10 de marzo de 2016, rad. 2016-0001400; del 05 de julio de 2016, rad. 2016-00013-01; y del 03 de octubre de 2016, rad. 201600009-01. 29 Obran argumentos a fls.27-28 de la acción de tutela que obra en el expediente digital –
Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. 30 Obran argumentos a fls.41-45 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. 31 Al efecto, hizo alusión a la sentencia T-783 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que argumentó: “En sentir de esta Sala de Revisión, el Tribunal Administrativo del Cauca no
incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente al no acceder a las pretensiones del actor de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización correspondiente a los años 1993 a 1995. En este evento, se recuerda que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición pacífica y única frente al tema del fenómeno de la prescripción para reclamar dicha prestación ante los jueces competentes, sino que el tema ha sido analizado de forma distinta entre las Subsecciones de dicha Corporación. Como se indicó en precedencia, la Subsección A considera que no se debe aplicar por segunda vez el término de prescripción si la prima de actualización se reclamó oportunamente en sede gubernativa. Por su parte, la Subsección B sí da aplicación a un segundo plazo para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar el pago de la prestación, considerando que la prescripción se interrumpe por un término igual al inicialmente contemplado en la norma (4 años)”. Fl. 41 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. 32 Obran argumentos a fls.30-32 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E
8A1983CAAB3DA8C8.
Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que se ordenara emitir una nueva sentencia33. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 04 de mayo de 202034 se admitió35 la acción de tutela y se ordenó su notificación36. 2.2.- CASUR37 solicitó que se declarara improcedente el amparo en tanto el accionante pretende por este mecanismo que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca38 solicitó que se negara el amparo, en ausencia de defectos. En este sentido refirió que adoptó su decisión de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso de autos, a partir de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente. 2.4.- El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Yesid Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo
de Estado. 2.- Problema jurídico 33 Fl.45 de la acción de tutela que obra en el expediente digita – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. 34 Obra providencia en 3 folios en el expediente tutela digital – Certificados Nos. 6EBB5E0057372209 A1AA3CB663D88238 55D37E1D5EBBC840 7417AEBEA7FAEEFC y E188D4BEEB5BA04E 27014E1E01A7CB78 8D86CC0EDF592AA4 43DDA72C0CC05F01. 35 Posterior a la admisión de la acción tuitiva, el Despacho ponente resolvió mediante auto del 20 de mayo de 2020, oficiar al Juez Dieciséis Administrativo de Cali para que remitiera con destino a esta oficina judicial, digitalizado, el expediente del proceso identificado con el radicado No. 08001-23-31-000-2006-02035-00/01 (obra auto en el expediente de tutela digital – Certificados Nos. D885DFD443DCFCA4 5B2B97964D749DB9 01C9B74FF9F079AD CF00A8F8B0944E88 y DBA696BFDB81541D 4E8D216C080AC590 05A0034E7F7941DA 6F864098BB3589AC); el que fue allegado por la autoridad judicial el 26 de mayo de los corrientes – Certificados Nos. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D
F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7 y B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25
C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. 36 Obran notificaciones en 10 folios del expediente de tutela digital – Certificado No. B381CC4F3134358B 5595C77F783FF1E9 D11C3910FAC42FD9 DB39B1889B871C37. 37 Obra escrito de contestación de la tutela en 14 folios que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. 5B20B6868B49822F F8FAE9A50FDF2B38 2FD87E6624D4DFAF 11BAA19D77DC5A18. 38 Obra escrito de contestación de la tutela en 2 folios que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. BEC247631FCA2842 8BEE51C3DA311BB6 9D07CA22A5F99A6A 82812955D4341211. Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.1.- Como se ve, el tutelante censura que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de “desconocimiento del precedente vertical favorable del Consejo de Estado” de acuerdo con el cual el juez de segunda instancia carecía de competencia material para revocar la sentencia de primera instancia. En punto de esto, refirió que la decisión del a quo resolvió sobre la prima de actualización, en
cambio CASUR en la apelación habló sobre la prima de actividad, por lo que, en atención a la falta de congruencia entre la providencia recurrida y los motivos de inconformidad puestos de presente por CASUR en el recurso de alzada, el juez de segunda instancia no tenía la atribución sustancial para revocar la providencia confutada. 2.2.- El segundo cargo que denuncia, bajo el mismo defecto, es que con la decisión del tutelado se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación que en sede ordinaria y de tutela ha establecido que no es procedente la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Añadió, sobre el asunto, que también el accionado incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer el artículo 53 de la Carta, al no aplicar el criterio más favorable sobre el fenómeno de la prescripción para reclamar la prima de actualización. 2.3.- El tercer cargo que trae a colación, es sobre la condena en costas impuesta en su contra en la decisión confutada, pues, en su sentir, su actuación no fue temeraria. 2.4.- Delimitados así los reproches elevados en la instancia constitucional, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. Primeramente, se analizará si el segundo cargo, relativo a los reproches circunscritos a la prescripción cuatrienal del derecho al reconocimiento a la prima de actualización declarada por la autoridad judicial accionada y el tercer cargo, relacionado con la condena en costas impuesta en su contra, acreditan el
presupuesto de relevancia constitucional. Seguidamente, se estudiará si el cargo inicial, según el cual el Tribunal no tenía comptencia para revocar la sentencia de primera instancia, cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.5.- Posteriormente se analizará si la decisión acusada incurre en los defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos Acción de Tutela – Radicación: 11001-03-15-000-2020-01542-00
Actor: José Yesid Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requisitos de procedibilidad39 y de procedencia40, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior41. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Como se dejó anunciado en el problema jurídico, en primer lugar la Sala verificará si en el caso concreto se dio cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional respecto a los reproches circunscritos a la prescripción cuatrienal del derecho al reconocimiento a la prima de actualización declarada por la autoridad judicial accionada y al pago de la condena en costas. En segundo lugar, pasará a estudiar si se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad sobre los argumentos relacionados con la carencia de competencia del juez de segunda instancia para revocar la sentencia de del a quo. 4.2.- Análisis del requisito general de relevancia constitucional respecto de los motivos de inconformidad presentados por el accionante relacionados
con la prescripción de su derecho a la prima de actualización y a la orden de pago de la condena en costas impuesta en su contra 4.2.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”42. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber43: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en
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