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CE-11001-03-15-000-2020-01550-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01550-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicó en debida forma la norma pertinente / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Falta o indebida notificación del auto admisorio de la vinculación / NORMAS PROCESALES – Obligatoriedad de aplicación por ser postulados de orden público [L]a Sala considera que la consecuencia jurídica prevista en la norma para aquellos eventos en que no se efectúa la notificación personal de la providencia que admite el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal allí consagrada, no es otra que su completa ineficacia, y tal consecuencia opera sin que tenga relevancia que el deber de notificar la decisión esté a cargo de la autoridad judicial que conoce del proceso o de la parte interesada en que la misma se efectúe. (…) Como sustento de la anterior conclusión, resulta imperativo recordar que las normas procesales (como en este caso lo es el artículo 66 del CGP), se caracterizan por ser postulados de orden público de obligatorio e ineludible incumplimiento, y, con base en dicha premisa, se explica su carácter irrenunciable e innegociable tanto por las partes en contienda como por el operador judicial quien, en todo momento, debe estar sujeto y conminado a su inexcusable y forzosa observancia. (…) Así las cosas, en el sub examine resulta notorio que en

virtud de su determinación fechada el 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, incurrió en los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto que se alegan en el escrito petitorio impetrado por los accionantes; motivo por el cual se confirmará, en todas sus partes, la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, el 11 de junio de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01550-01(AC)

Actor: TONY DEL CRISTO GUERRA BRUN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba)1, en contra de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette, presentaron acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y a la defensa […]”4, cuya vulneración le atribuyen al auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por la citada Corporación judicial, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 23001-33-33-006-201600095-015.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente6: 1 Visible a folios 417 a 427 del expediente de tutela de la referencia. 2 Con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 El día 23 de abril de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 4 Folio 1 de la demanda de tutela. 5 Accionantes: José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio. Accionados: E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S.

(Coosalud). 6 Folios 2 a 9 del expediente de tutela de la referencia. 2.1. Refirieron que, el día 8 de marzo de 2016, los ciudadanos José Movilla

Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y en contra de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S. 2.2. Señalaron que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho judicial que, mediante auto fechado el 12 de agosto de 2016, admitió el referido medio de control. 2.3. Adujeron que, posteriormente, la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), en su escrito de contestación de la demanda, formuló llamamiento en garantía en su contra7 y respecto de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA S.A. 2.4. Indicaron que, mediante proveído calendado el 1° de febrero de 2018, el mencionado Juzgado admitió los llamamientos en garantía formulados por la E.S.E. 2.5. Manifestaron que, al ser llamados en garantía, recibieron citación para notificación personal el día 24 de septiembre de 2018 (en la sede de SESMEQ), y que, de manera posterior, fueron notificados por aviso el día 14 de diciembre de 2018. 2.6. Mencionaron que, dentro del término legal, presentaron recurso de apelación contra el auto del 1° de febrero de 2018 (que admitió el llamamiento en garantía), contestaron la demanda y propusieron sus respectivas excepciones de fondo. Anotaron, a su vez, que el recurso de alzada se sustentó en la “[…] ineficacia del

llamamiento en garantía por incumplimiento del término previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso […]”8. 2.7. Relataron que, al desatar el recurso de apelación impetrado, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la providencia censurada de fecha 6 de noviembre de 2019, resolvió confirmar el auto del 1° de febrero de 2018, en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba). 2.8. Explicaron que, en criterio del Tribunal enjuiciado, no era jurídicamente procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso, por cuanto el trámite de la notificación del llamamiento en garantía estuvo a cargo del despacho judicial y no del llamante en garantía. 2.9. Sostuvieron que, en su sentir, con su providencia de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto procedimental, al “[…] haberse apartado de la normatividad que regula el llamamiento en garantía […]” y, además, por los siguientes motivos: 7 Esto es, en contra del doctor Tony del Cristo Guerra Brun y del Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ. 8 “(…) Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del

artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (…)”.  El artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que a los terceros se les debe notificar personalmente la primera providencia que se dicte respecto de ellos.  El artículo 200 ibidem preceptúa que, para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil9.  La notificación surtida frente a ellos, no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP), norma que radica en cabeza de la parte interesada el deber de remitir una comunicación a quien deba ser notificado, por medio del servicio postal autorizado, en la que se le prevendrá que, dentro de los cinco (5)10 días siguientes a la fecha de entrega, debe comparecer al juzgado para recibir la notificación. Agregaron que, en el evento en que el citado no comparezca a efectos de notificarse de manera personal, la notificación se efectuará mediante aviso11.  Que el CPACA, en su artículo 227, dispone que “[…] en lo no regulado

en esa normativa, sobre la intervención de terceros, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso […]”. Para ello, trajeron a colación el contenido del artículo 66 del Código General del Proceso (CGP)12.  El Tribunal accionado se respaldó en que, en su sentir “[…] no hay lugar a la aplicación de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en la norma transcrita, porque la notificación estuvo a cargo del despacho judicial y no del llamante, de manera que no se presentó la omisión a ésta endilgada en lo concerniente a la notificación del llamado […]”. (Se destaca)  En criterio del Tribunal censurado, cuando el despacho judicial asume las notificaciones no es procedente la aplicación de la figura de la ineficacia del llamamiento en garantía prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso. En sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: 9 Normas que regulaban, en su momento, la práctica de la notificación personal y el emplazamiento de quien debía ser notificado de manera personal. El Código General del Proceso, por su parte, estableció dichas formalidades en sus artículos 291 (forma de practicar la notificación personal) y 293 (emplazamiento), respectivamente. 10 La referida norma establece, además, que “Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.” 11 Anotaron, en este punto, que de acuerdo con el texto del artículo 291 del Código General del Proceso, corresponde a la

parte interesada remitir una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado; previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. 12 “(…) Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz (…)”. “[…] así las cosas, bajo la tesis de esta Célula judicial, las notificaciones judiciales a cargo del despacho judicial no le serán aplicables las normas que contempla el C.G.P, tal como es la sanción de ineficacia del llamamiento en garantía, decisión esta que, se aparta del ámbito de legalidad de las normas procesales que regulan el llamamiento en garantía y su notificación, vulnerando los principios constitucionales de DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, entonces, cuando la notificación quede a cargo del despacho judicial no la sanción (sic) establecida en el artículo 66 del C.G.P. pierde su vigencia, quiere decir que la unidad judicial tiene vía libre para notificar a los terceros intervinientes por fuera del término legal, porque a voces del Tribunal Administrativo de Córdoba, el término perentorio de los seis (6) meses no tiene aplicación cuando la notificación queda en manos del juzgado, pasando por alto la sanción que contempla la citada norma (Art. 66 C.G.P.), en detrimento de los derechos del tercero

interviniente. […] Es tan flagrante la VÍA DE HECHO en que incurre esta Corporación, que la notificaciones (sic) de llamamiento en garantía que recaigan sobre el despacho judicial no pueden ser declarada (sic) ineficaz, protegiendo las actuaciones de la unidad judicial en contravía de lo establecido en una norma legal de orden público […]”. (negrillas de la Sala)  En el caso sub examine, considerando que la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería es la llamante en garantía (y a su vez funge como parte demanda en el interior del proceso de reparación directa), era ella la que debió adelantar las gestiones para notificar oportunamente a los llamados en garantía. 2.10. Anotaron, de igual manera, que la providencia enjuiciada de 6 de noviembre de 2019, incurrió en un aparente defecto material o sustantivo, toda vez que el Tribunal cuestionado: “[…] Aplicó al caso concreto normas inexistentes, ya que la ley no autorizó a los despachos judiciales para asumir cargas procesales que recaen exclusivamente en la parte interesada, en este caso la consistente en la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, por lo que debió ser el llamante y no el juzgado, quien debió proceder de conformidad […]”. (Destacado por fuera de texto) 2.11. Pusieron de presente, que se configuró el defecto indicado en precedencia, toda vez que, en el caso de autos, transcurrieron los seis (6) meses de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP), sin que se notificara

personalmente a los llamados en garantía, por lo que se debió declarar su ineficacia; ya que no se cumplió la carga procesal que recaía en la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, en su calidad de parte demandada en el interior de la causa ordinaria. 2.12. Aseguraron, por último, que el Tribunal Administrativo de Córdoba incidió en un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que, de acuerdo con la posición de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (en auto de ponente del 18 de octubre de 201913), “[…] en el caso de que no se haya logrado notificar personalmente el llamado en garantía, dicha actuación se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgado decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones14: “[…] PRIMERO: Que se tutele nuestros derechos constitucionales al Debido Proceso y Derecho de Defensa, consagrados en el artículo 29 de la constitución nacional (sic) y normas concordantes, por haberse incurrido en vía de hecho al desconocer las normas que rigen el trámite del llamamiento en garantía, contemplado en el artículo 66 del C.G.P. y el trámite de las notificaciones judiciales regulada en el artículo 291 y s.s. ibídem, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que declare la INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA formulado por la E.S.E. Hospital San jerónimo contra Tony del Cristo Guerra Brun y SESMEQ. 13 Dictada en el proceso con radicación No. 47001-23-31-000-2011-00371-01 (64153), con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera. Al efecto, también citó el auto de ponente del 18 de julio de 2013, dictado en el proceso con radicación No. 05001-23-31-000-2008-00678-02 (47279), del doctor Enrique Gil Botero. 14 Folios 23 a 24 del expediente de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, solicito se cumpla inmediatamente el fallo de tutela, cuando reciba la comunicación de notificación de lo decidido en ésta acción.

TERCERO: Las demás que considere el señor Juez, para el restablecimiento de mis derechos (sic) Constitucionales Fundamentales […]”. (Destaca la Sala de Decisión)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a los representantes legales de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba), de la Cooperativa Empresa

Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S.15 y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., así como también, a los señores José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Córdoba como al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 23001-33-33-006-2016-00095-0116. 4.2. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 12 de mayo de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional. 15 Entidad de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S.-S. 16 Accionantes: José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio. Accionados: E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería (Córdoba) y la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud E.S.S. (Coosalud).

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos:

5.1. El apoderado judicial de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral – COOSALUD E.S.S.17 en contestacion allegada a esta corporación el día 15 de mayo de 2020, solicitó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Córdoba no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante. 5.2. Manifestó que, tanto al ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun como al Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ (en su calidad de llamados en garantía), se les garantizó el ejercicio de su derecho de defensa, al permitírseles su intervención y la presentación de los recursos de ley; motivo por el cual, no era posible predicar que la providencia enjuiciada de 6 de noviembre de 2019 hubiere incurrido en defecto alguno. 5.3. Argumentó que, teniendo en cuenta que los llamados en garantía no estaban obligados al registro mercantil “[…] la notificación del auto que admitió su llamamiento, no debía surtirse conforme a los lineamentos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, sino de conformidad con el artículo 200 de la misma obra procesal […]”. 5.4. También indicó que los tutelantes contaron con la oportunidad procesal para efectos de contestar la demanda ordinaria, interponer recursos, proponer las excepciones de mérito que consideraron del caso y que, además, fueron notificados en debida forma y con sujeción estricta a la ley. 5.5. El Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de

Montería (Córdoba)18, mediante mediante memorial fechado el día 15 de mayo de 2020 se pronunció sobre la demanda, señalando que el Tribunal censurado no había conculcado garantía fundamental alguna, por cuanto: “[…] actuó conforme a las competencias y limitaciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a los demás preceptos legales y jurisprudenciales vigentes […]”. 5.6. Manifestó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la providencia de 1° de febrero de 2018, mediante la cual admitió el llamado en garantía formulado por esa entidad, actuó de manera legítima y al tenor de lo normado en el artículo 199 del CPACA. 5.7. Agregó, para finalizar, que no era deber de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería efectuar la notificacion de los llamados en garantía, por cuanto dicha carga recaía, sin lugar a dudas, única y exclusivamente en cabeza del juzgado; 17 Entidad de Salud del Régimen Subsidiado E.P.S.-S. 18 Condición que acreditó con la copia de la Resolución No. 000360 del 1° de febrero de 2019, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, y le designó como Agente Interventor. por lo que a su juicio, no resultaba jurídicamente viable aplicar la sanción de que trata el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP)19.

5.8. Anotó, por último, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 5.9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas en la demanda, reiterando que la providencia objeto de tacha constitucional no adolecía de vicio alguno que la hiciera susceptible de ataque por esta vía. 5.10. El apoderado judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A., descorrió traslado de la acción de amparo mediante informe de fecha 15 de mayo de 2020, esgrimiendo que esta debía ser declarada improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales eficaces previstos para efectos de zanjar el debate oridinario de reparación directa. 5.11. Explicó que, en el caso sub judice, si bien es cierto que se interpuso recurso de alzada contra el auto de 1° de febrero de 2018 (que admitió el llamamiento en garantía y que el Tribunal confirmó), existían otras alternativas judiciales que no habían sido agotadas; “[…] comoquiera que la parte actora de esta tutela, al contestar el llamamiento en garantía, propuso excepciones previas que deberán ser resueltas en la audiencia inicial […]”. 5.12. Adujo, además, que “[…] la aseguradora no ha tenido relación legal, laboral

o contractual alguna con el accionante y es ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la Litis […] En cuanto a los hechos mencionados en la tutela, me permito indicar que los mismos no le constan a mi representada, teniendo en cuenta que no tuvo injerencia ni estuvo inmiscuida en ninguno de ellos; sin embargo, es claro que el Tribunal accionado garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa […]”. 5.13. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.14. Por su parte, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y los señores José Movilla Villadiego, María Camila Movilla Tovio y Juan David Movilla Tovio, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. 19 Al estimar que el despacho judicial no impuso a aquella entidad el deber de asumir la práctica de la notificación personal.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 11 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado20, accedió a las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el ciudadano Tony del Cristo Guerra Brun y por el Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos – SESMEQ, representado por la señora Liney de Jesús Genes Negrette 6.1. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige

el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto material o sustantivo, en el posible defecto procedimental y en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegados por la parte demandante. 6.3. En cuanto a la presunta configuración de los aludidos defectos alegados en sede de tutela, puso de presente lo siguiente: “[...] La Sala anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece de los defectos procedimental y sustantivo, aquél por cuanto se apartó del trámite previsto en la ley respecto de la ineficacia del llamamiento en garantía, y éste último por la indebida interpretación de las normas procesales sobre tal aspecto. [...] En atención al contenido y alcance de las disposiciones bajo análisis, la Sala debe concluir que el auto que admite el llamamiento en garantía se debe notificar personalmente, y que esta diligencia debe efectuarse de conformidad con el procedimiento previsto para la notificación del auto admisorio de la demanda, en el artículo 291 del Código General del Proceso (CGP). [...] 20 Con ponencia del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. Aplicando esta disposición al caso concreto, se debe concluir que la ley impone en cabeza del llamante en garantía la carga de

tramitar la comunicación con la que se pretende efectuar la citación para notificación personal. Sin embargo, como ya se explicó, tal carga no fue impuesta a la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería, sino que la asumió el despacho judicial […]”. (Negrillas de la Sala) 6.4. Por último, en su fallo de tutela de primer grado, explicó lo siguiente: “[...] Por lo tanto, debe concluirse que al margen de si fue el juzgado el que asumió la obligación de practicar la notificación personal, o si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario llevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el Tribunal demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo. Tal postura va en detrimento del derecho consagrado en favor del potencial llamado en garantía, de acuerdo con el cual, y por virtud de la seguridad jurídica, no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna.

[...] En atención a que en el presente asunto se demostró la configuración de los defectos procedimental y sustantivo analizados de manera conjunta en este fallo, se dispondrá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin perjuicio, claro está, que del análisis pertinente que deba efectuar la autoridad judicial en la decisión de reemplazo, haya lugar a confirmar el proveído que admitió el llamamiento en garantía […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 6.5. En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Corporación resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Tony del Cristo Guerra Brun y del Sindicato Gremial de Servicios de Especialidades Médico Quirúrgicos - SESMEQ, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto del 6 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 23001-33-33-006-2016-00095-01.

TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de quince (15) días posteriores a la notificación de este fallo, dicte providencia de reemplazo que atienda los parámetros de las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3)

días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Notifíquese y cúmplase […]”. 6.6. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 23 de junio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. El Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San Gerónimo de Montería

(Córdoba), el día 26 de junio de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 11 de junio de 202021, reiterando los argumentos consignados en la contestación de la demanda de amparo, para efectos de señalar que, en su sentir, el mecanismo constitucional impetrado no satisfacía los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional, y, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación. 7.1. En sustento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[...] Se puede evidenciar que la parte actora entabló el presente me

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