🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01552-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01552-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social / PRINCIPIOS DE TRASPARENCIA Y RAZÓN SUFICIENTE - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación El accionante alegó que el Consejo de Estado (…) desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica en el fallo (…) por la indebida aplicación de la jurisprudencia, se incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la constitución, pues la autoridad judicial debió aplicar en su fallo la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 y no la SU del 28 de agosto de 2018, la cual resultaba desfavorable a sus intereses. (…) estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado (…) pues, aunque la Subsección (…) se apartó del precedente establecido en 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. (…) es claro que en tal sentencia se hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y se acoge el precedente reciente de esta corporación, (…) dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso y

obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) al haberse proferido la sentencia acusada el 31 de octubre de 2019, es dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIALJustificada

[El actor] señaló que existió mora judicial, por cuanto la autoridad judicial se demoró casi 4 años en proferir el fallo de segunda instancia, lo que generó una variación de la jurisprudencia que afectó los intereses del accionante. (…) en el caso concreto, el proceso entró para fallo el 13 de marzo de 2018,(…); en esa medida, se debe entender que existían otros procesos que ingresaron para fallo con antelación al 13 de marzo de 2018, los cuales debían ser resueltos antes que el del actor. (…) en este caso el actor no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial. (…) Igualmente, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal (…) no quebranta los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante, sobre la base de considerar que está

plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial. Como consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01552-00(AC)

Actor: ÉDGAR MACHADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Edgar Machado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por medio de escrito presentado el 29 de abril de 2020, el señor Édgar Machado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y

“seguridad social”. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Respetuosamente solicito se conceda esta tutela, disponiendo revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2019 por la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 41001233300020130038501 (42942014), del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Ramiro Aponte Pino, y en su lugar, en sede de instancia, se acceda a las peticiones esbozadas en la apelación de la sentencia que la motivó, aplicando retrospectivamente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por favorabilidad, conforme a los argumentos expuestos”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 1 de octubre de 2013, el accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho a la reliquidación de la mesada pensional, de acuerdo con la jurisprudencia vigente. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sección

Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El accionante manifestó que desde la presentación de la demanda, invocó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda de esta Corporación, que sostenía la tesis que se debía respetar el régimen de transición a los funcionarios públicos mediante la determinación del IBL correspondiente al 75% de la totalidad de factores salariales percibidos durante su último año de servicios, pero que, cuando la Subsección A de la Sección Segunda, profirió el fallo de segunda instancia (31 de octubre de 2019), ya había cambiado la jurisprudencia (Sentencia SU del 28 de agosto de 2018), la cual no resultaba favorable a sus intereses, circunstancia que no debe soportar por la demora en la decisión de segunda instancia. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la sentencia tutelada desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de “seguridad social”. Adujo que la autoridad judicial demandada en el referido fallo también incurrió en un claro defecto sustantivo por violación directa de la constitución, por la indebida aplicación de la jurisprudencia, contrariando la integralidad del ordenamiento jurídico colombiano, en detrimento de los derechos laborales del señor Machado. Indicó que, hubo una manifiesta transgresión al principio de favorabilidad o

condición mas beneficiosa, por cuanto ese principio establece que “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la más favorable” y, que, en este caso, lo más favorable era lo contenido en la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no el criterio fijado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018. Manifestó que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica fueron vulneradas en el fallo acusado, toda vez que el señor Édgar Machado acudió al aparato judicial con la confianza puesta en las instituciones, especialmente en la rama jurisdiccional del poder público, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010, según la cual, el accionante tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, pero debido a la demora en adoptar la decisión de segunda instanciacasi 4 años-, se afectó la confianza legítima y se configuró una mora judicial, poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica, en torno de la cual debe girar el derecho fundamental al debido proceso. Luego de referirse al derecho fundamental al debió proceso y a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado debió aplicar la sentencia SU del 4 de agosto de 2010, la cual era más favorable para el señor Machado y, como consecuencia, no se hubiera revocado la sentencia de primera instancia. Señaló que fue tal la demora en proferir la decisión de segunda instancia, que

cambió la jurisprudencia, circunstancia que es totalmente ajena al accionante y a su actuación dentro del proceso, pero que resultó adversa a sus intereses. Adujo que el demandante no debía asumir las consecuencias perjudiciales de la mora judicial y, por tanto, a su caso se le debió aplicar los principios de favorabilidad o de in dubio pro operario, pues, de haberse fallado su proceso antes del 28 de agosto de 2018, se hubiese reconocido el derecho a la reliquidación de su mesada pensional1. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto del 11 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Tribunal Administrativo del Huila, como tercero con interés. 4.2.- la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPseñaló que la acción es improcedente, porque lo que pretende la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con su decisión, al negarle el pago de la reliquidación pensional con el 75% de tasa de reemplazo y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional. Adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin netamente económico, en busca de decisiones rápidas que pretermiten a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue resuelto respetando el principio de

doble instancia. Señaló que el actor no cumple el requisito de haber demostrado un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, la cual es pagada por el Consorcio Fopep y reconocida por Cajanal, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos, al mínimo vital y seguridad social, además, no aporta al menos una prueba sumaria demostrativa de las vulneraciones alegadas. Manifestó que la Corte Constitucional varias veces se ha pronunciado sobre el tema de la liquidación del IBL y la ley aplicable a la misma respecto del régimen de transición-citó varias sentencias-, posteriormente, hizo una explicación del régimen de transición y su aplicación. Esgrimió que en la decisión de segunda instancia no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal, que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en el que se evidenció que no había lugar 1 Folios 5 a 20 del escrito de tutela. a la inclusión de factores salariares diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales. Adujo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haber agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante, por no configurarse vulneración alguna de ellos2.

4.3.- La Sección Segunda – Subsección A manifestó que la decisión fue adoptada en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación, el cual resultaba aplicable al caso estudiado en su momento, habida cuenta de que dicha sentencia señaló expresamente que sus efectos serían retrospectivos “ … a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables …”, es decir, para situaciones jurídicas no consolidadas antes de la expedición de esa providencia. En virtud de lo anterior, señaló que carecen de fundamento los argumentos esbozados por la parte actora respecto de la aplicación preferente de la anterior sentencia de unificación (del 4 de agosto de 2010), por cuanto esta fue subrogada por la postura jurídica actual. En relación con el principio de favorabilidad, indicó que, si al momento de resolver un caso se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más benéfico. Que en el presente caso, es claro que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia (31 de octubre de 2019), la sentencia de unificación vigente era la que efectivamente se aplicó, es decir, la del 28 de agosto de 2018, la cual

cambió la postura adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, motivo por el cual no era procedente dar aplicación al principio alegado. En lo que respecta a la supuesta vulneración de sus derechos por la mora judicial, señaló que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo; que en el sistema Justicia Siglo XXI se puede observar que el proceso entró al despacho para fallo el 3 de marzo de 2018, sin embargo, dicho tema se encontraba suspendido en virtud del auto del 29 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento para proferir sentencia de unificación respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente era la litis en el proceso del accionante. Una vez se profirió la respectiva providencia de unificación, el 6 de mayo de 2019 se procedió a decretar prueba de oficio y finalmente a emitir pronunciamiento de segunda instancia, por tanto, es claro que en el sub lite no se presentó mora judicial que afectara los derechos fundamentales del señor Édgar Machado. 2 Escrito enviado por medio electrónico el 18 de mayo de 2020, consta de 65 folios con anexos. Finalmente, manifestó que debe tenerse en cuenta que el hecho de que en primera instancia se hubiera accedido a las pretensiones, de ninguna manera significaba que tal decisión hubiese convertido su situación debatida en un derecho consolidado, pues la apelación formulada hace que esta solo sea una simple expectativa que se define al momento en que se resuelve la impugnación a

través de sentencia debidamente ejecutoriada de segunda instancia, por tal motivo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela3. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Escrito enviado por medio electrónico el 19 de mayo de 2020, consta de 3 folios. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales

y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’8. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela

contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora. El accionante alegó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica en el fallo del 31 de octubre de 2019, también que, por la indebida aplicación de la jurisprudencia, se incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la constitución, pues la autoridad judicial debió aplicar en su fallo la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 y no la SU del 28 de agosto de 2018, la cual resultaba desfavorable a sus intereses. 8

Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

También señaló que existió mora judicial, por cuanto la autoridad judicial se demoró casi 4 años en proferir el fallo de segunda instancia, lo que generó una variación de la jurisprudencia que afectó los intereses del accionante. Al respecto, la Sala realizará un análisis del primer argumento bajo los presupuestos de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el

que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente”9. Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). La sentencia cuestionada, esta es, la del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección A señaló que (se transcribe literal): “Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. “En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en

virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» “Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). “Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. Edad: el demandante RÉGIMEN DE nació el 20 de octubre 9 Sentencia T-364 de 2017. 10 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro”. TRANSICIÓN. […] de 194811, es decir, que La La edad para acceder para el 1.º de abril de parte a la pensión de vejez, 1994 tenía 45 años de dema el tiempo de servicio o edad. ndant el número de semanas e cotizadas, y el monto Cumple la edad goza de la pensión de vejez requerida porque tenía del de las personas que al más de 40 años a la régim momento de entrar en entrada en vigor de la en de vigencia el Sistema Ley 100 de 1993. transi tengan treinta y cinco ción (35) o más años de Tiempo de servicio: por edad si son mujeres o laboró desde el 20 de tener

cuarenta (40) o más enero de 1977 al 31 de más años de edad si son julio de 200612 en la de 40 hombres, o quince (15) Universidad años o más años de Surcolombiana. de servicios cotizados, edad será la establecida en Acreditó el tiempo de a la el régimen anterior al labor porque al 1.º de entra cual se encuentren abril de 1994 tenía 17 da en afiliados. Las demás años, 2 meses y 11 días vigen condiciones y aproximadamente de cia requisitos aplicables a servicios. de la estas personas para Ley acceder a la pensión 100 de vejez, se regirán de por las disposiciones 1993 contenidas en la y por presente Ley.» haber (Subraya la sala). cotiza do más de 15 años

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33

Empleado público: El todos los años de dema «ARTÍCULO 1.° El servicios laborados a la ndant empleado oficial que Universidad e sirva o haya servido Surcolombiana, fueron acred veinte (20) años como empleado público itó los continuos o (docente). requi discontinuos y llegue a sitos Tiempo de servicios: la edad de cincuenta y para se certificó por la cinco (55) tendrá obten Universidad derecho a que por la er la Surcolombiana que respectiva Caja de pensi laboró en la entidad por Previsión se le pague ón de más 29 años, desde el 11 Original de la cita: “Conforme se señala en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento, Resolución 038762 del 21 de noviembre de 2005, folio 17”.

12 Original de la cita: “Acorde con el Certificado de Información Laboral expedido por la Universidad Surcolombiana 1 y certificación del profesional universitario de Gestión Institucional Área de Personal de dicha institución educativa, visibles de folios 45 a 46 y 5

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...