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CE-11001-03-15-000-2020-01555-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01555-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO PRESUNTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO – Acreditada / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – La solicitud de licencia de construcción no fue allegada con la documentación completa por ende no se contabilizo el término para la configuración del silencia administrativo positivo / AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – A través de los cuales se revocaron las licencias de construcción y de culminación de obra urbanística / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció el procedimiento ni las causales de revocatoria de actos particulares y concretos, ya que, se reitera, en el fallo controvertido se probó que no se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de licencia para concluir obras de urbanismo en razón a que: (i) la misma no se radicó junto con la documentación completa, es decir que se desconocieron los requisitos indispensables para que procediera el estudio, trámite y decisión; (ii) el término señalado en el artículo 27 del Decreto 1600 de 2005, no corrió en tanto

que la solicitud no se radicó en debida forma; (iii) la petición se entendió desistida al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del CCA; y (iv) claramente, el termino fue suspendido en acatamiento de lo dispuesto y ordenado en la acción popular No. 2005 – 00662. Por las razones expuestas, no se configuró el defecto sustantivo, violación directa de la Constitución ni procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto alegados ya que como se demostró, la autoridad judicial accionada sí analizó las disposiciones en mención. (…) [E]l defecto fáctico no esta llamado a prosperar pues las boletas de anexos respecto a la solicitud de licencia No. 05-21593, y Nº 05-2-1582 recibidas el 15 de noviembre de 2015 y 11 de noviembre de 2005, respectivamente; sí fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, sin embargo, del análisis de estas concluyó que la documentación faltante “no se presentó legamente y en debida forma” porque seguía estando incompleta, razón por la cual concluyó que, no comenzó a correr el término de los 45 días hábiles y por tanto no se configuró el silencio administrativo positivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01555-00(AC)

Actor: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de abril de 20201, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, la sociedad Servitrust GNB Sudameris S.A., como vocera del patrimonio autónomo “Bosques de Karón”, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La sociedad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 16 de junio de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que se inhibió de pronunciarse sobre uno de los cargos y negó las pretensiones de la demanda que presentó la

Fiduciaria GNB Sudameris S.A.3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C. y la Ex curaduría Urbana Nº 2 de Bogotá D.C.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene revocar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000232400020090005101 y 25000232400020090005001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se dicte sentencia que en derecho corresponda”4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 3 Quien mediante escritura pública N° 2863 del 26 de marzo de 2009 cambió de nombre al de Servitrust GNB Sudameris S.A., de conformidad con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia allegado junto con la demanda de tutela. 4 Folio 19 y 20 del expediente de tutela.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

De la actuación administrativa

4. La Fiduciaria GNB Sudameris S.A., como propietaria del patrimonio autónomo “Bosque de Karon”, proyecto urbanístico del mismo nombre, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el 10 de noviembre de 20055 y 15 del mismo mes y año

ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá se expidiera licencia construcción6 y licencia para culminar obras de urbanismo7, respectivamente.

5. Al radicar las solicitudes, la Curaduría Urbana en comento informó que a las mismas les faltaban unos documentos e informaciones, los cuales fueron allegadas por la fiduciaria el 11 de noviembre de 2005 para la licencia de construcción y el 15 de noviembre para la licencia de culminación de obra de urbanismo.

6. Al considerar que el termino legal de 45 días, establecido articulo 18 del Decreto 1052 de 1998, transcurrió sin que el curador urbano hubiere resuelto tales solicitudes, la sociedad actora protocolizó el silencio administrativo positivo respecto de ambas solicitudes ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, mediante escrituras publicas Nº 147 y 148 del 2006.

7. Cumplida esta formalidad establecida en el articulo 42 del CCA8, el apoderado

de la sociedad accionante requirió al curador urbano para que expidiera las constancias y certificaciones necesarias para tener como aprobado el proyecto. No obstante, el mismo le comunicó que: i) mediante auto de 17 de febrero de 2006 se inició de oficio el trámite de revocatoria directa del silencio administrativo positivo invocado en las escrituras publicas Nº 147 y 148 de 2006 y ii) existía imposibilidad de expedir las certificaciones pedidas para la aprobación del proyecto.

8. Por lo anterior, la referida sociedad solicitó la revocatoria directa del auto del 17 de febrero de 2006, para que este fuera dejado sin efectos, pero el curador urbano no adoptó ni notificó ninguna decisión sobre la misma y luego dictó las resoluciones Nº RES 06-2-140 Y RES 06-2-0141 del 16 de mayo de 2006 mediante las cuales desestimó los actos fictos mediante la revocatoria de las escrituras públicas Nº 147 y 146 de 2006.

9. La sociedad presentó incidente de nulidad e interpuso los recursos de reposición y apelación contra los anteriores actos administrativos, al considerar que no se le había permitido hacer parte en la actuación de oficio iniciada por la curaduría urbana que terminó revocatoria de las escrituras públicas Nº 147 y 148 de 2006. 5 Expediente 6 Expediente 25000232400020090005101 7 Expediente 25000232400020090005001

8 Artículo 42. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo//<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto

vigente hasta esta fecha es el siguiente:> La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 5o., junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto.// La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.// Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

10. Sin embargo, el curador negó la nulidad solicitada y expidió las resoluciones Nº RES 06-2-1180 y RES 06-2-225 del 25 de julio de 2006 mediante las cuales aclaró las resoluciones 0140 y 0141, en el sentido de no acceder a la revocatoria del auto que dispuso el trámite de la revocatoria directa del silencio administrativo protocolizado respecto de las dos peticiones. Por otro lado, mediante resoluciones Nº RES 06-2-224 y 06-2-0217 del 25 de julio de 2006 resolvió desfavorablemente los recursos de reposición.

11. Posteriormente, la subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante las resoluciones Nº 01007 y 01008 del 2 de

noviembre de 2006 negó las pretensiones de los recursos de apelación, porque a su juicio no se daban las causales establecidas en el artículo 69 del CCA9 De la acción popular

12. El 20 de abril de 2005, la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy entabló acción popular contra la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente para solicitar que fueran reincorporados 973 hectáreas al área de reserva forestal ubicada en los cerros orientales de Bogotá, las cuales fueron excluidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 463 de 2005, así mismo, que se expidieran los actos administrativos correspondientes para restituir, readecuar y reforestar la misma zona.

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante auto del 29 de noviembre de 2005 accedió a la medida cautelar solicitada y dispuso: “Ordénase al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional CAR y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, suspender temporalmente el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales para la realización de proyectos o actividades a que hacen referencia los artículos 31-9 y 52 de la Ley 99 de 1993, dentro del área de reserva descrita en el Acuerdo 30 de 1976.”

14. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013 la Sala Plena

del Consejo de Estado confirmó parcialmente la decisión del 29 de septiembre de 2006, que amparó los derechos colectivos pues consideró que la reserva forestal protectora de los cerros orientales se veía gravemente afectada por las acciones y omisiones adelantadas por las entidades demandadas. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

15. La Fiduciaria GNB Sudameris S.A. propietaria del patrimonio autónomo “Bosques de Karon” demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones 06-2-141 y 06-2-0140 del 16 de mayo de 2006; 06-2-224 y 06-2-0217 del 25 de julio de 2006 expedidas por el Curador Urbano Nº 2 de Bogotá, así como las 01007 y 01008 del 2 de noviembre de 2006 de la subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de las cuales, se revocaron las licencias de construcción y de culminación de obra urbanística obtenidas por la parte actora derivadas del presunto silencio administrativo positivo protocolizado a través de las escrituras publicas 147 y 148 del 2 de febrero de 2006 otorgadas en la Notaría 27 del Circulo de Bogotá y se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en contra de las mencionadas decisiones. 9 Norma que resultaba aplicable al momento de los hechos.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

16. Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección B, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, autoridad judicial que a través de providencia del 16 de junio de 2011 resolvió: (i) inhibirse “de pronunciarse sobre el cargo relativo a la

violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997”; (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas; y (iii) negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indició que:

17. Los actos administrativos demandados no incurrieron en ilegalidad alguna toda vez que del expediente se constató que el curador urbano: i) comunicó a la sociedad demandante y a los demás interesados la iniciación de la actuación oficiosa que buscaba la revocatoria directa de los actos presuntos, y ii) también fue expreso al advertir que no era procedente expedir las constancias y certificaciones para evidenciar la aprobación del proyecto pues habían otras circunstancias que impedían su ejecución, como la suspensión de licencias ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 29 de noviembre de 2005, en el curso de una acción popular No. 2005 – 00662, que buscaba proteger dicha zona de reserva.

18. Por otro lado, la Sala estimó que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado durante el curso de las solicitudes de licencias hechas por la sociedad

actora toda vez que la segunda solicitud estaba incompleta, “lo que hace que el termino no haya corrido porque su contabilización inicia cuando la petición es presentada en legal forma”.

19. Frente a los cargos relativos a la “violación del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 y el Decreto Distrital No. 979 de 1997” se inhibió de pronunciarse, en tanto que en ninguna parte del líbelo de demanda se precisaron los artículos desconocidos de dichas disposiciones con fundamento en los cuales se posibilitaría dicho análisis.

20. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera, la cual mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 confirmó en su integridad la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión argumentó que: i) Según lo dispuesto en artículo 18 del Decreto 1052 de 199810 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 1600 de 200511 la configuración del silencio 10 Artículo 27. Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas

urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.// Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad del término establecido”. 11 “Artículo 18. Término para la expedición de las licencias. Las entidades competentes y los curadores urbanos, según el caso, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que las autoridades se hubieren pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados el curador y los funcionarios responsables a expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A. administrativo positivo respecto de las licencias de construcción requiere que haya transcurrido un plazo máximo de 45 días hábiles, contados desde la fecha en que

la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma, y que la solicitud respectiva no contravenga las normas urbanísticas y de edificación vigentes. ii) No obstante, indicó que, en el caso concreto no se configuró silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes de licencia, entre otras cosas, porque: i) las mismas no se radicaron junto con la documentación completa y ii) el término fue suspendido en acatamiento de lo ordenado en providencia del 29 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el curso de la acción popular No. 2005 – 00662.12 ii) Finalmente mencionó en cuanto al presunto desconocimiento del debido proceso por no habérsele permitido intervenir en la actuación administrativa, que “(…) consta en el expediente que el Curador Urbano comunicó a la parte actora y demás interesados la iniciación de las dos (2) actuaciones oficiosas, tal y como se desprende de los folios 91 y siguientes del cuaderno 2º y 142 y siguientes del cuaderno 3º del expediente.”

21. La referida sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 6 de noviembre de 2019, tal y como consta en el expediente electrónico. 1.3. Fundamentos de la vulneración

22. La sociedad actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del 16 de junio de 2011 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Primera – Subsección B, que se inhibió para pronunciarse sobre uno de los cargos y negó las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron siguientes yerros:

23. Defecto sustantivo: Toda vez que la autoridad judicial accionada no aplicó las normas que regulaban el predio y su desarrollo urbanístico, a saber, el Acuerdo 6º de 1990, la Resolución 2413 de 1993, el Decreto Distrital 979 de 1997, la Resolución CU5-0355 de 2002 y el Decreto 1052 de 1998. Agregó que, de haberse dado aplicación a esas normas, se hubiera determinado que: i) el predio tenía una normativa especial, ii) el predio no tenía ninguna afectación ni limitación urbanística, iii) no le era aplicable ni las disposiciones contenidas en el Acuerdo 30 mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten.// La invocación del silencio administrativo positivo se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo” (negrillas fuera de texto). 12 Expediente: 2005-662, demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy, demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo territorial, Corporación Autónoma Regional, Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente DAMA.// En dicha decisión se dispuso lo siguiente: «3.

Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a los Curadores Urbanos;

suspendan temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas y de construcción, para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro del área descrita en el acuerdo 30 de 1976. Igualmente el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. deberá revisar las existentes para los proyectos en ejecución actual o futura, para que estudie la posibilidad de su revocatoria. Líbrese los oficios del caso.» (negrillas fuera de texto). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A. de 1976, ni lo dispuesto en la Resolución 463 de 2005, y iv) la orden judicial proferida por el juez popular en el proceso No. 2005-662 no le era aplicable al predio en cuestión porque el predio no estaba comprendido en el área del Acuerdo 30 de 1976 y por ello el trámite de las solicitudes de licencia no podía ser suspendido.

24. Indicó que, el referido yerro tambien se configuró porque el Consejo de Estado – Seccion Pirmera no tuvo en cuenta que la “ acción popular No. 2005-662” 13 mediante la cual se protegieron los derechos colectivos, reconoció los derechos adquiridos de quienes hubieran iniciado un proyecto de construcción en los Cerros

Orientales de Bogotá.

25. Por ultimó, manifestó que se incurrió en una aplicación indebida del inciso 2º del articulo 73 y el articulo 69 del CCA, toda vez que se consideró que los actos

fictos derivados del silencio administrativo positivo encuadraban en una de las causales de revocatoria directa del articulo 69 de CCA, desconociendo que tales actos no eran manifiestamente contrarios a la Constitución ni a la Ley y muchos menos al interés público o social.

26. Defecto fáctico: Advirtió que este defecto se configuró pues la Sección Primera del Consejo de Estado omitió valorar dos pruebas determinantes en el proceso, por un lado, las boletas de anexos recibidos en las solicitudes de licencia No. 05-2-1593 y 05-2-1582, mediante las cuales se protocolizó el silencio administrativo positivo. Advirtió que, de haber sido valoradas “su decisión no hubiera sido que la solicitud de licencia de construcción se había presentado de manera incompleta y que el término para que se configurara el silencio administrativo positivo no había comenzado a correr, sino que su decisión hubiera sido que según la boleta de anexos del 11 de noviembre se había entregado el documento faltante y por ende la solicitud de licencia estaba completa.”

27. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: A juicio de la sociedad accionante el referido yerro se configuró pues la autoridad judicial respaldó que las autoridades urbanísticas utilizaran la revocatoria directa del silencio administrativo positivo consagrado en los artículos 73 y 69 del CCA, cuando en realidad el procedimiento adecuado para sacar del mundo jurídico los actos presuntos era la acción de lesividad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso concreto los actos presuntos no fueron derivados de medios ilegales ni tampoco eran

manifiestamente contrarios a la Constitución ni a la Ley.

28. Violación directa de la Constitución: Porque se le vulneraron los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima teniendo en cuenta, entre otras cosas, que tenía un derecho adquirido pues compró el predio, obtuvo las licencias de urbanismo requeridas para el desarrollo del proyecto urbanístico, inició las adecuaciones y construcciones para cumplir con los requisitos

establecidos en las licencias y radicó ante la Curaduría Urbana No. 2 solicitud de licencia de urbanismo y construcción, actividades que le generaron cuantiosas erogaciones. 1.4. Trámite de la acción de tutela

29. Mediante auto del 4 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de noviembre

de 2013. C.P.: María Clara Rojas Lasso. Radicación No.25000232500020050066203. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

30. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al Curador

Urbano N°2 de la ciudad de Bogotá D.C. –arquitecto Álvaro Ardila Cortés-, al ex

Curador Urbano N°2 de la ciudad de Bogotá D.C. –arquitecto Gonzalo Vargas Ayala - y a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

31. Por ultimo, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-24-000-2009-00051-0114. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica15, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Sección Primera del Consejo de Estado

32. El Magistrado ponente de la decisión controvertida, mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2020, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional cuando se alega la protección del derecho fundamental al debido proceso teniendo como fundamento una providencia judicial, es el recurso extraordinario de revisión el medio idóneo y eficaz para su protección, tornando en improcedente la acción de tutela presentada. Lo anterior, aunado al hecho a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

33. Así mismo, consideró que tampoco se desconoció del Acuerdo 6° de 1990 y el Decreto Distrital 979 de 1997 ya que frente a los mismos el a quo se inhibió de pronunciarse, en tanto que en ninguna parte del líbelo de demanda se precisaron los artículos desconocidos de dichas disposiciones con fundamento en los cuales

se posibilitaría dicho análisis, situación que se corroboró y se confirmó en segunda instancia. Por otra parte, en cuanto a la inobservancia del Decreto 1052 de 1998, argumentó que la sociedad accionante yerra al efectuar tal afirmación, en tanto que en la sentencia acusada se hizo mención expresa al mismo y, con fundamento en este, decidió el cargo atinente a la presunta configuración del silencio administrativo positivo.

34. Desvirtuó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto bajo la premisa que no se desconocieron las causales de revocatoria de actos particulares y concretos, ya que el silencio administrativo no se configuró y no produjo efectos, por lo que era improcedente hacer valer unas escrituras que no se elevaron con sujeción a la realidad fáctica y jurídica del trámite administrativo.

35. Advirtió que tampoco se configuró el defecto fáctico toda vez que la providencia acusada no solo enunció las boletas de anexos recibidos en las 14 Proceso al que le fue acumulado el expediente N° 25000-23-24-000-2009-00050-01. 15 Los correos a los cuales se notificó la presente acción fueron:

contacto@sbabogados.co;cfsaavedra@sbabogados.co;notifhsanchez@consejoestado.ramajudicial .gov.co;notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co;notifnpeña@consejoestado.ramajudicial.g ov.co;notifrserrato@consejoestado.ramajudicial.gov.co;scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.go

v.co;scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co,informacion@curaduria2bogota.com.co;feder.mala mbo@curaduria2bogota.com.co,buzonjudicial@sdp.gov.co;notificacionesjudiciales@secretariajuridi ca.gov.co, al señor Gonzalo Vargas Ayala a la dirección: Calle 86 Nº 11-34. Apto 304, Bogotá D.C. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01555-00

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A. solicitudes de licencia, sino que fue con fundamento en las mismas que se concluyó que la petición se presentó sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, como lo consideró el Curador Urbano Nº 2, no puede afirmarse que había iniciado la contabilización del término de 45 días para que se configurara el silencio administrativo positivo.

36. Finalmente, arguyó que, tampoco hubo una violación directa de la Constitución pues en efecto, se demostró que las peticiones se radicaron con la documentación incompleta y que la parte actora no tuvo en cuenta que los términos se encontraban suspendidos con ocasión a una decisión judicial, lo cual resulta suficiente para entender que el Curador Urbano no había generado una expectativa justificada y de la cual se desprendiera una decisión de licenciamiento favorable. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección B

37. Mediante escrito enviado el 12 de mayo de 2020, la referida autoridad judicial solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ya que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados, por cuanto en la providencia acusada se procedió a analizar el caso concreto a pa

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