CE-11001-03-15-000-2020-01559-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01559-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638] Demandante: Hospital Militar Central CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADOCompetencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del 1 de abril de 2020 / ACTOS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Criterio de la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Solo son objeto de control los actos dictados con fundamento en el estado de excepción o con fundamento en los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 181 DE 25 DE MARZO DE 2020 DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 181 DE 25 DE MARZO DE 2020 DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - No avoca conocimiento. Tema: Declara la urgencia manifiesta en el Hospital Militar Central con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus Covid19 / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO EN MEDIO
DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / SANEAMIENTO DEL
PROCESO EN MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia.
Se revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad contra acto administrativo no susceptible del mismo y, en su lugar, no se avoca / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVOProcedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para proferir sentencia, el consejero ponente ejercerá el control de legalidad del proceso, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, en el que se avocó el conocimiento para control inmediato de legalidad de la Resolución 181 del 25 de marzo de 2020, expedida por la Subdirectora General del Hospital Militar Central (…) Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996, 111 [núm. 8] y 136 de la Ley 1437 de 2011, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y lo aprobado en sesión del 1º de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales de Decisión ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. La Sala Quinta Especial de Decisión, en providencia del 25 de junio del 2020, al estudiar el Control Inmediato de Legalidad de la Directiva Ministerial 04 de 20 de marzo de 2020, concluyó que solo son objeto de control
inmediato de legalidad aquellos actos dictados con fundamento en el estado de excepción declarado (Decreto Legislativo nro. 417 de 2020) o con los decretos legislativos que adoptan medidas para conjurarlo. Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Especial, al contrastarlo con la Resolución 181 del 25 de marzo de 2020, este Despacho advierte, que no procede el estudio de control inmediato de legalidad, ya que no desarrolla un decreto legislativo dictado con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La mencionada resolución declaró la urgencia manifiesta del Hospital Militar Central con el fin de adquirir equipos médicos con fundamento en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Se advierte que que dicho acto hace referencia a la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, al Decreto 140 de 2020 del Gobernador del Departamento de Cundinamarca Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638]
Demandante: Hospital Militar Central
y 87 del 2020 de la Alcaldía de Bogotá D.C. Adicionalmente, se observa en el acto bajo estudio se expidió por “las facultades legales y reglamentarias y en especial las que confiere la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015,
Resolución No. 770 de 2011, Decreto No. 771 del 03 de mayo de 2017 […]”, la cuales son normas relacionadas con contratación administrativa, y no desarrollan facultades previstas en decretos legislativos. En este orden de ideas, la Resolución 181 del 25 de marzo de 2020 emitida por el Hospital Militar Central no fue expedida con el fin de desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en el estado de excepción, por lo que no es procedente su control inmediato de legalidad. En consecuencia, este Despacho, en ejercicio del control de legalidad del proceso de que trata el artículo 207 del CPACA, procederá a revocar el auto de 5 de mayo de 2020 y, en su lugar, no avocará conocimiento de la mencionada resolución. Finalmente, lo anterior no supone que la Resolución citada se encuentre fuera del ámbito de control de constitucionalidad y legalidad propio de los actos de la Administración en un Estado Social de Derecho, en la medida en que con fundamento en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede ser objeto de examen a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y nulidad, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE
2011 (CPACA) - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207 / DECRETO 1082 DE 2015 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / DECRETO 140 DE 2020 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA / DECRETO DISTRITAL 87 DE 2020 MUNICIPIO DE BOGOTÁ / ACUERDO 080 DE 12 DE MARZO DE 2019 REGLAMENTO CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad o el poder deber de saneamiento del proceso por parte del juez consultar el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004-2012-0017301(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otros.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 181 DE 2020 (25 de marzo) HOSPITAL MILITAR CENTRAL (Ordena saneamiento control inmediato de legalidad / Revoca auto que avocó conocimiento)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01559-00(CA)
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638]
Demandante: Hospital Militar Central
Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Demandado: RESOLUCIÓN 181 DEL 25 DE MARZO DE 2020
AUTO Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para proferir sentencia, el consejero ponente ejercerá el control de legalidad del proceso, de conformidad con el artículo 207 del CPACA, en el que se avocó el conocimiento para control inmediato de legalidad de la Resolución 181 del 25 de marzo de 2020, expedida por la Subdirectora General del Hospital Militar Central, “Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (covid-19)” y cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 0181 DE 25 MAR 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA CON
OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL
CORONAVIRUS (COVID-19) EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL”
LA DIRECTORA GENERAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA ADSCRITA AL SECTOR DEFENSA HOSPITAL MILITAR CENTRAL En uso de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que confiere la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, Resolución No. 770 de
2011, Decreto No. 771 del 03 de mayo de 2017 y CONSIDERANDO Que el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene por objeto la prestación del servicio de salud de tercer (III) y cuarto nivel (IV) a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de la Salud de las Fuerzas Militares, organizado por los Artículos 40 y siguientes de la Ley 352 de 1997 y su actividad contractual se rige por la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015 y demás normas reglamentarias. Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política reza lo siguiente: “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…)” Que el artículo 215 de la Constitución Política determina entre otros aspectos que: El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. La autoridad competente podrá declarar y expedir los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública expedida por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638] Demandante: Hospital Militar Central Que el derecho a la salud es un derecho que se encuentra en la Constitución de 1991 y en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa mediante el bloque de constitucionalidad. Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario tales como lo son las leyes 100 de 19931, 1122 de 20072, 1438 de 20113 y 1751 de 20154.
Que el Artículo 49 de la Constitución política establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la
de su comunidad” Que el artículo 49 ibídem, sustancia el derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y de la comunidad en general, frente al cual ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia No. T-487 de agosto 11 de 1992 que “Los recursos, cuidados y tratamientos previstos para la atención en la salud a las personas, deben salvaguardar invariablemente la dignidad personal y los derechos humanos y civiles, basarse en criterios razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud. La implementación de los derechos de los pacientes exige respeto a la diferencia y una práctica más democrática” Que el Artículo 366 de la Constitución Política consagra que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad pobre cualquier otra asignación” Que el artículo 5 de la ley Estatutaria 1751 de 2015 la cual regula el derecho fundamental a la salud y dispone lo siguiente: “(…) El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud (…)” como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que la norma anteriormente citada enmarcada dentro de su artículo 10 los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud como lo son entre otros “a) Propender por su autocuidado, el de si familia y el de si comunidad, b) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y
prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; entre otros.” 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se distan otras disposiciones 3 Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638] Demandante: Hospital Militar Central Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Que mediante Decreto No. 140 del 16 de marzo de 2020 la (sic) Gobernador del Departamento De Cundinamarca, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. Que mediante Decreto No. 087 del 16 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá, declaró la calamidad pública con ocasión a la situación epidemiológica causada por el coronavirus COVID-19 en Bogotá, D.C. Que, aunado a lo anterior, la Contratación Estatal, se encuentra estrechamente ligada con la realización de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos, siendo los fines esenciales del Estado de manera principal: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Que el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de contratación y establece que: “(…) Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; (…)” Que, en el mes de diciembre de 2019, la Organización Mundial de Salud -OMSinformó sobre la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus (Coronavirus Disease 2019, - COVID-19) en Wuhan (China). Que según lo indica la OMS, los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). Que la COVID-19, es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara (sic) el brote en Wuhan (China, en diciembre de 2019. Que, de acuerdo a las investigaciones realizadas a la fecha por la OMS, se estima que: i) el periodo de incubación de la COVID-19 oscila entre 1 y 14 días; u) en general se
sitúa en torno a cinco días; iii) una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que este infectada por el virus y; iv) la enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz o la boca que sales despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Por eso se recomienda mantenerse a más de 2 metros de distancia de una persona que se encuentra enferma. Que el 30 de enero del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la Pandemia. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638] Demandante: Hospital Militar Central Que, actualmente, conforme a los casos reportados por el brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19), la situación a nivel mundial arroja 378.041 casos confirmados en 183 países, y un saldo de 16.365 fallecidos5. Que, al 25 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud reporta a nivel nacional 378 casos confirmados distribuidos en el territorio así: Bogotá D.C. (120), Cundinamarca (21),
Antioquia (52), Valle del Cauca (66), Bolívar (21), Atlántico (9), Magdalena (4), Cesar (2), Norte de Santander (11), Santander (3), Cauca (3), Caldas (9), Risaralda (17), Quindío (8), Huila (14), Tolima (8), Meta (7), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1) y un saldo de 3 muertes6. Que luego del anuncio de la Organización Mundial de la Salud de aumentar el nivel de riesgo en el mundo a muy alto según los reportes de casis en la Región de las Américas, el Ministerio de Salud cambio el nivel de riesgo alto en Colombia. Que como medida preventiva y en reacción a la declaratoria de pandemia del Coronavirus (Covid.19) realizada por la OMS, así como la de emergencia sanitaria realizada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 137 del 12 de marzo de 2020, se declaró la alerta amarilla en el Departamento de Cundinamarca. Que aun cuando se han adoptado las acciones nacionales y departamentales requeridas para hacerle frente a esta situación de salud pública, se requiere fortalecer las mismas con el fin de prevenir un contagio generalizado y mitigar los efectos de la COVID-19 en el momento que paga presencia en el Departamento. Que el Hospital Militar Central se ve obligado a acudir a la Declaratoria de Urgencia Manifiesta, contemplada en la Ley 80 de 1993 es su artículo 42 el cual reza lo siguiente: “ (…) DE LA URGENCIA MANIFIESTA: Existe urgencia manifiesta cuando la
continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastres que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. <parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. (…)” Que la Sentencia C-772/898 manifiesta lo siguiente: “La “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, son que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. – Cuando se presenten 5 https://experience.arcqis.com/experience/685d0ace521648f8a5beeeee1b9125cd (Enlace Organización Mundial de la Salud) http://www.who.int/home 6 https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/PET/Paginas/Covid-19_copia.aspx (Enlace del Ministerio de Salud)
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638] Demandante: Hospital Militar Central situaciones relacionadas con los estados de excepción. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.” Que el Hospital Militar Central se constituye en la reserva estratégica de las fuerzas militares y se deben preparar para apoyar al país en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID19. Que, conforme a lo anterior, la entidad contempla como plan de contingencia para la ADQUISICIÓN DE EQUIPOS BIOMEDICOS A FIN DE DOTAR AS ÁREAS DE EXPANSIÓN del Hospital Militar Central que deba realizar la atención de pacientes de caso probable y sospechoso de COVID 19.
ÍTEM EQUIPO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
1 CAMAS PARA DEBE CONTAR CON LOS ACCESORIOS, MÓDULOS, INSTRUMENTOS
HOSPITALIZACIÓN Y DEMÁS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA CUMPLIR A
CABALIDAD CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS
GENERALES.
DEBE CONTAR CON SISTEMA ELÉCTRICO O ELECTRO - MECÁNICO
PARA SU OPERACIÓN LA CAPACIDAD DE CARGA DE LA CAMA DEBE SER: 250KG + 20KG
LA SUPERFICIE DE PACIENTE DEBE ESTAR COMPUESTA POR
CUATRO PLANOS, UNO FIJO Y TRES MÓVILES.
OPERACIÓN CON CORRIENTE ALTERNA (VOLTAJE DE ALIMENTACIÓN: 110 A 240 VAC 50/60HZ +/-10%)
BATERÍA RECARGABLE INTEGRADA E INCLUIDA
INDICADOR DE ÁNGULO PARA ESPALDA Y TRENDELEMBURG.
4 PARAGOLPES O PARACHOQUES DE PROTECCIÓN EN CUATRO
ESQUINAS
TOPES DE COLCHÓN
SISTEMA CENTRAL DE FRENADO. SISTEMA DE BLOQUEO TOTAL,
DIRECCIÓN, LIBRE Y BLOQUEO
DEBE CONTAR CON AL MENOS UNA RUEDA ANTIESTÁTICA. LA
MEDIDA SE LAS CUATRO RUEDAS DEBE SER 150MM +/-30MM DE
DIÁMETRO CON DIRECCIONAMIENTO, LIBRE DESMONTE SISTEMA
DE ANTIRECOLECCIÓN DE RESIDUOS
DEBE CONTAR CON 4 SOPORTES EN LAS ESQUINAS QUE
PERMITAN COLOCAR EL ATRIL PORTA SUERO
TABLERO DE PIECERO Y CABECERO DEBERÁ SER DESMONTABLE
Y CONTAR CON SISTEMA DE DEGUROS.
DEBE INCLUIR MÍNIMO DOS (2) SOPORTES PARA BOLSA DE
DRENAJE
SOPORTE BALA DE OXIGENO OPCIONAL
LAS SUPERFICIES DEL TERMOFORMADO O PLÁSTICO EN ABS
INYECTADO O SOPLADO DEBERÁN SER EXTRAIBLES DE FÁCIL
LIMPIEZA Y DESCONTAMINACIÓN RÁPIDA.
EL OFERENTE DEBERÁ SE CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES
CERTIFICACIONES INTERNACIONALES PARA CAMAS:
IEC-60601, IEC-60601-2-52,
CE (OPCIONAL)
FDA (OPCIONAL)
ISO 9001-2000 ISO13485
SISTEMA DE BARANDAS
ABATIBLES QUE GARANTICEN LA SEGURIDAD DEL PACIENTE Y
PERMITAN GUARDARLA PARA TENER UNA TRANSFERENCIA SIN
OBSTÁCULO
EN MATERIAL PLÁSTICO ABS Y RESISTENTE A CONTINUO
MOVIMIENTO
CONTROL
DEBE INCLUIR TECLA DE APAGADO Y ENCENDIDO Y DEBERÁ DE
CONTENER UNA TECLA INDIVIDUAL PARA CADA UNO DE LOS
MOVIMIENTOS (TRENDELEMBURG, TRENDELEMBURG INVERSO,
CPR, SILLA CARDÍACA, ASCENSO Y DESCENSO DE ESPALDAS, ASCENSO DE CAMA, DESCENSO DE CAMA, ASCENSO DE PIES, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638]
Demandante: Hospital Militar Central
DESCENSO DE PIES, AUTOCONTORNO, SISTEMA DE BLOQUEO DE
FUNCIONES, INDICADOR DE BATERÍA E INDICADOR DE ALTURA
MÍNIMA (OPCIONAL)).
PARADA TOTAL DE LA CAMA EN CASO DE EMERGENCIA MEDIANTE
CUALQUIER BOTÓN.
INTERCONSTRUIDO EN LAS BARANDAS DE SEGURIDAD SUPERIOR
INTERNO CON FUNCIONES BÁSICAS PARA EL PACIENTE Y
EXTERNO PARA ACCESO DE PERSONAL MÉDICO – ASISTENCIAL
CON FUNCIONES COMPLETAS, EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONTROLES DEBE SER INDEPENDIENTE EN CASO DE QUE SE
DESHABILITE ALGUNO EL RESTO DE LOS MÓDULOS DE LOS
CONTROLES DEBEN QUEDAR OPERATIVOS SIN AFECTAR EL
NORMAL FUNCIONAMIENTO.
DEBERÁ CONTAR CON UN CONTROL AUXILIAR UBICADO EN EL
TABLERO DE LOS PIES, PARTE EXTERNA CON PROTECCIÓN A
FLUIDOS Y LÍQUIDOS CON FUNCIONES COMPLETAS OARA ACCESO
DE PERSONAL MÉDICO-ASISTENCIAL Y DEBERÁ SER
INDEPENDIENTE AL CONTROL DE LAS BARANDAS (OPCIONAL)
MOVIMIENTOS TRENDELEMBURG DE 14° +/-2°
CPR
SILLA CARDIACA
ASCENSO Y DESCENSO DE ESPALDA ÁNGULO DE RESPALDO DE
70° +/-5°
ASCENSO DE CAMA
DESCENSO DE CAMA
ASCENSO DE PIES
DESCENSO DE PIES
AUTOCONTORNO
SISTEMA DE BLOQUEO DE FUNCIONES
PUESTA A CERO FOWLER 70° +/-5%
CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS:
DIMENSIÓN EXTERNA 222 CM X 100 CM +/-7
DIMENSIÓN SUPERFICIE DE PACIENTE 210CM + - 10CM X 91 CM +/-
5CM
ALTURA ELÉCTRICA VARIABLE DE ELEVACIÓN ALTURA MÍNIMA DE
38CM +/-5CM ALTURA MÁXIMA DE 74 CM +/-6CM MEDIDO DE LA
PLATAFORMA DE LA CAMA AL PISO
MÍNIMO EL 10% DE ESTE ÍTEM DEBEN CONTAR EXTENSIÓN DE
LECHO INTEGRADA MÍNIMO 15CM, DEBE INCLUIR LA COLCHONETA
PARA CUBRIR EN SU TOTALIDAD EL LECHO, ASÍ MISMO CONTAR
CON LAS MISMAS ESPECIFICACIONES QUE SE REQUIEREN PARA
EL COLCHÓN.
CARACTERÍSTICAS DEL COLCHÓN DIMENSIÓN DEL COLCHÓN 210 CM +- 10CM X 91 CM +/-5 CM
CON DISEÑO PARA REDUCCIÓN Y REDISTRIBUCIÓN DE LA
PRESIÓN
GROSOR DE 14 CM +/-4CM
SISTEMA ANTI ESCARAS
MATERIAL DE FÁCIL LIMPIEZA, REPELENTE A LÍQUIDOS Y
RETARDANTE AL FUEGO.
LA GARANTÍA TÉCNICA MÍNIMA ES DE 36 MESES ÍTEM EQUIPO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS 2 CAMILLA DE DEBE CONTAR CON TODOS LOS ACCESORIOS Y ELEMENTOS
TRANSPORTE NECESARIOS PARA CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES
CON ATRIL TÉCNICAS
CAMILLA DE TRANSPORTE Y RECUPERACIÓN
CAPACIDAD DE CARGA SEGURA 250 KG +- 5KG O MAYOR
ESTRUCTURA:
ESTRUCTURA METÁLICA Y POLIPROPILENO
BASE DE RESINA ABS CON ESPACIO PARA CILINDRO DE OXIGENO
TENDIDO EN TERMOFORMADO EN POLIPROPILENO DE ALTO
IMPACTO
PARACHOQUES EN LAS 4 ESQUINAS DIMENSIONES MEDIDA EXTERNA 80 CM X 212 CM + -6CM MEDIDA INTERNA 186 CM +- 8CM X 68 CM +/-8
CON CAMBIO DE ALTURA DE LA CAMILLA MEDIANTE SISTEMA
MECÁNICO DE 54 CM HASTA 89 CM +/-6CM
MOVIMIENTO DE RESPALDO 0-70° +/-20°
BARANDAS:
EN POLIPROPILENO 2 POSICIONES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-15-000-2020-01559-00 [2638] Demandante: Hospital Militar Central LAS BARANDAS DEBEN CUBRIR EL 70% +/-5% DE LA LONGITUD DE
LA CAMILLA CON SISTEMA DE SEGURIDAD DE ATRAPAMIENTO
POR SUEROS
1 PORTA SUERO CON CUATRO GANCHOS CADA UNO, FIJOS
ABATIBLES EN CABEZA Y PIES
AJUSTABLES EN ALTURA
RUEDAS
DIÁMETRO DE 16CM +- 2CM CON AL MENOS UNA RUEDA
ANTIESTÁTICA BLOQUEO CENTRALIZADO Y DIRECCIONAMIENTO DESE 4 PUNTOS DE LA CAMILLA O DESDE DOS PUNTOS UBICADOS EN CABECERO Y
PIECERO
QUINTA RUEDA SISTEMA DE RUEDA BIDIRECCIONAL
COLCHÓN
COLCHÓN DE ESPUMA DE POLIURETANO
CUBIERTA RESISTENTE AL AGUA, LAVABLE, MATERIAL DE FÁCIL
LIMPIEZA, REPELENTE A LÍQUIDOS Y RETARDANTE AL FUEGO
COMPLETAMENTE LIBRE DE COSTURA.
ESPESOR 4 CM +- 1 CM O MAYOR
190CM + 8CM X 68CM +/-8
DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS ISO 9001, 13885 O 13485
LA GARANTÍA TÉCNICA MÍNIMA ES DE 36 MESES 3 MONITORES DE DIMENSIONES: 31.8CM X 26.4CM X 152CM +-5CM SIGNOS VITALES PESO: 4.5KG +- 1KG
MULTIPARAMETR PANTALLA: COLOR LCD-TFT 10.4” – RESOLUCIÓN 800 X 600
OS PIXELES O MAYOR ALIMENTACIÓN: VOLTAJE AC 100-240V 50/60HZ – CONCUMO < 85 VA – FUSIBLE TIPO T1 6ª/250V, F5 X 20 (MM)-TIPO DE SEGURIDAD:
CATEGORÍA I
BATERÍA TIPO: BATERÍA RECARGABLE DE LITIO – TIEMPO DE
CARGA: 6 HORAS – TIEMPO DE OPERACIÓN BAJO CONDICIONES
NORMALES DE USO Y BATERÍA COMPLETAMENTE CARGADA: > 240
MINUTOS (BATERÍAS PARA 480 MINUTOS)
ALARMAS: TRES NIVELES: BAJO, MEDIO Y ALTO – INDICADORES:
AUDITIVOS Y VISUALES – AJUSTE: POR DEFECTO Y
PERSONALIZADO – SILENCIO: TODAS LAS ALARMAS PUEDEN SER SILENCIADAS – VOLUMEN: 45-85 DB MEDIDO A 1 METRO ECG: -MODO: 5-DERIV. (ESTÁNDAR): 3-DERIV. O 12-DERIV.
(OPCIONAL) – SELECCIÓN DE DERIVACIONES: I, II, III, AVR, AVL,
AVF, VX – GANANCIA: AUTO, 0.25X, 0.5X, 1.0X, 2.0X, 4.0X – VOLTAJE
DE AISLAMIENTO 4000 VAC 50/60HZ – VELOCIDAD DE BARRIDO 12.5
MM/S, 25MM/S, 50 MM/S – RANGO DE FC: 10 – 350 LAT/MIN –
EXACTITUD ±1% O ± 1 LAT/MIN, EL QUE SEA MAYOR.
SEGMENTO ST: RANGO DE MEDICIÓN – 2.0MV – 2.0MV –
RESOLUCIÓN 0.01MV
RESP: MÉTODO: VARIACIÓN DE IMPEDANCIA ENTRE RA-LL (R-F) –
RANGO DE MEDICIÓN: 0-150 RESP/MIN – EXACTITUD: ±2 RESP/MIN
– GANANCIA X1, X2, X4 – VELOCIDAD DE BARRIDO 6.25MM/S,
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