CE-11001-03-15-000-2020-01561-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01561-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Se declara la nulidad de los numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 del artículo 1 y del artículo 2 de la Resolución 52 de 25 de marzo de 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD - Regulación legal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance La Sala 14 especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre la Resolución 52 de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso, es de conocimiento de las Salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 80 de 2019 y, con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará si el acto revisado, se ajusta, preliminarmente, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales. Se entiende que el control se agota únicamente frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 42
RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 / ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procede por cumplimiento de requisitos En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. La Sala encuentra que, en efecto, la Resolución 52 de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, pues suspendió los términos de algunas actuaciones administrativas y contractuales de la Industria Militar, por motivos de salud pública, de conformidad con las funciones y objetivos dispuestos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2346 de 1971 proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 7 de 1970. 2) Fue dictado en ejercicio de función administrativa. En efecto, el acto objeto de control fue suscrito por el Gerente General de la Industria Militar, en virtud de lo previsto en los Decretos Legislativos 417 y 440 de 2020, del Decreto 457 de 2020 y de las facultades conferidas por el artículo 17 del Acuerdo 439 de 2001, por medio de la cual se
adoptaron los Estatutos internos de la Industria Militar. 3) Desarrolla decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala, desarrolla los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 440 de 20 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / DECRETO 2346 DE 1971 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2346 DE 1971 - ARTÍCULO 4 / LEY 7 DE 1970 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / ACUERDO 439 DE 2001ARTÍCULO 17
RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Los artículos 7,8 y 9 permiten cumplir las formalidades del acto y son acordes con el ordenamiento superior El citado análisis se efectuará sobre todas las medidas adoptadas en el acto objeto de control. No obstante, respecto de los artículos 7, 8 y 9, en los cuales se ordenó la publicación del acto, se indicó que contra la decisión no procedían recursos y se precisó que la decisión regía a partir de su publicación, la Sala precisa que más allá que desarrollar un decreto legislativo, contribuir a la finalidad del acto, ser necesarios y proporcionales, constituyen instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades de la Resolución. En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos
no pueden ser sometidos a la misma revisión de las demás medidas. Sin embargo, ello no significa que deban ser declarados nulos. Por el contrario, la Sala anticipa que los 3 artículos, en tanto prevén la publicación, indican que no cabe recursos y señalan que rige a partir de su publicación, permiten cumplir las formalidades del acto, son acordes con el ordenamiento superior, y por eso serán declarados válidos. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el fin de contextualizar el asunto, es importante tener en cuenta que, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-951 de 2014, realizó un control previo a la Ley 1755 de 2015, y en ella, la Corte explicó que el núcleo del derecho de petición se circunscribía a 4 elementos a saber: (1) la formulación de la petición; (2) la pronta resolución, (3) respuesta de fondo y (4) la notificación al peticionario de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de diciembre de 2014, Exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015
NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - Afectado / TÉRMINO
PERENTORIO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN En lo que aquí interesa, el núcleo esencial del derecho de petición se ve afectado
en lo referente a su pronta resolución pues, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1473 de 2011, existen unos términos perentorios para resolver las distintas modalidades de petición que, en caso de no ser acatados, podrían ser investigados y sancionados a través de un proceso disciplinario. Para la Sala, la suspensión de términos respecto de peticiones afecta el núcleo del derecho fundamental de petición en el elemento referido, motivo por el cual, ese aspecto, no podía ser suspendido de manera pura y simple por la entidad que expidió la resolución, que no dispuso una ampliación en los términos, sino una suspensión total. Recuérdese en este punto que el Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido con posterioridad a la resolución estudiada, si bien determinó la suspensión de términos de algunas actuaciones administrativas, lo cierto es que no estableció medidas de suspensión de peticiones, sino que, en su artículo 5, extendió los términos para dar respuesta a las mismas, con el fin de afrontar la situación del Covid-19 y como garantía del derecho fundamental de los administrados.
FUENTE FORMAL: LEY 1473 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se ve afectado por la suspensión en el trámite de quejas / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[C]onsidera que la suspensión en el trámite de las quejas merece análisis diferente a las peticiones porque la Corte Constitucional ha indicado que esta, no hace parte
del derecho fundamental de petición pues, se trata de un mecanismo a través del cual es posible poner en conocimiento de una autoridad, la ocurrencia de una inconformidad o situación irregular respecto de un funcionario público para que sea investigado y se inicie una acción disciplinaria que podría derivar en una eventual sanción. Luego su suspensión no afecta el núcleo esencial del derecho de petición, sino que, incluso, salvaguarda el derecho al debido proceso del sujeto activo y pasivo. Por eso la Sala estima que, en virtud de la previsión del Decreto 417, podía hacerse.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - Se afectó al suspender totalmente los términos para resolver peticiones / RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Se declara la nulidad del numeral 1 del artículo 1 [E]n términos generales, la suspensión de actuaciones desarrolló el Decreto Legislativo, sin embargo, al suspender totalmente los términos para responder las peticiones, afectó el núcleo esencial del derecho de petición, excediendo así la competencia para la que estaba habilitado. En virtud de ello se anulará el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 52 de 2020, y se continuará el examen de legalidad sobre la suspensión de términos en quejas, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos (artículo 1.2., 1.5 y 1.6.), los cuales se ajustan a las previsiones del Decreto Legislativo 417 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Excedió las competencias del Decreto Legislativo al suspender la ejecución y liquidación de contratos [L]a Sala observa que la Resolución estudiada respecto de la suspensión de actuaciones como liquidación de contratos y de algunos contratos en ejecución incluyendo la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos suscritos con otras entidades (artículo 1.4, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 y artículo 2) excedió el marco del Decreto Legislativo que pretendió desarrollar pues, estableció aspectos no contenidos en el Decreto Legislativo 440 de 2020. El Decreto Legislativo no estableció la suspensión de contratos en ejecución, ni suspensión de la liquidación de los mismos. En esa medida, debe indicarse que la Resolución 52 de 2020, no era el escenario para suspender los contratos de obra pública, interventoría, consultoría y convenios administrativos suscritos, ni determinar la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos, ya que esta Resolución desarrolló medidas en materia de contratación estatal en virtud del Decreto 440 de 2020, motivo por el cual su ámbito de regulación no podía exceder lo contemplado en ese Decreto y al tratarse de negocios bilaterales, lo más correcto era acudir a un acuerdo de voluntades, en cada uno de los contratos a suspender.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No es una facultad excepcional de la administración / SUSPENSIÓN UNILATERAL DE
CONTRATOS - Solo era aplicable a la infraestructura de transporte conforme a Decreto Legislativo expedido por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Excepción Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la suspensión de contratos y convenios interadministrativos no corresponde a una facultad excepcional de la administración, por lo que, la medida de suspensión requería una Ley previa que así lo autorizara, como en este caso, lo son las disposiciones adoptadas a través de Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en virtud del Estado de Excepción. Adicionalmente, debe decirse que, si bien, el 26 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 482, en el cual sí se habilitó expresamente la suspensión unilateral de contratos, lo cierto es que esa medida solo era aplicable con relación a infraestructura de transporte y no con los contratos suspendidos en la resolución aquí estudiada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO LEGISLATIVO 482 DE 2020
RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Se declara la nulidad de los numerales 4, 7, 8, 9, 10 del artículo 1 y la nulidad de su artículo 2 [L]a Sala declarará la nulidad de los artículos 1.4), 1.7), 1.8), 1,9) y 1.10) que determinaron la suspensión de términos para la liquidación de contratos y de los contratos de obra pública, interventoría, consultoría y convenios con instituciones
educativas de ciencia y tecnología y el artículo 2) sobre la coordinación para la suspensión de contratos interadministrativos, de la Resolución 52 de 2020 de Indumil, respecto de los cuales no se continuará el análisis por exceder las previsiones del decreto legislativo y, en la parte resolutiva del presente control, se declarará su nulidad. ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO - Finalidad, necesidad y proporcionalidad Si bien, la facultad de reglamentar constituye una potestad ordinaria de la Administración, lo cierto es que esta se activó por la necesidad de darle cumplimiento a unos decretos legislativos, que requieren desarrollo normativo. Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la citada ley que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL
PROCESO
[S]e considera que, respecto de quejas, procedimientos administrativos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos son medidas que resultan proporcionales ya que, si bien se encontraba la posibilidad de acudir a los medios virtuales, tratándose de las actuaciones referidas, es necesario surtir un procedimiento que requiere trámites de notificación, comparecencia a audiencias y, en ocasiones, la práctica de pruebas e interposición de recursos, lo cual fue autorizado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 2020 y, posteriormente a través del Decreto
491 de 2020, en atención a que las autoridades administrativas no estaban en la capacidad de atender todo el trámite que implicaban esos procedimientos a través de medios tecnológicos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020
RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Algunos artículos contradicen el ordenamiento jurídico / RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020 - Se declara nulidad de los numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 del artículo 1 y del artículo 2 Para la Sala, los argumentos expuestos respecto del artículo 1 numerales 1, 4, 7, 8, 9, 10 (que abordaron lo referente a la suspensión de términos en actuaciones administrativas de petición, liquidación de contratos, y suspensión de algunos contratos en ejecución celebrados por la entidad) y el artículo 2 (respecto de la coordinación con otras entidades para la suspensión de contratos interadministrativos o la ejecución de algunas actividades) de la Resolución 52 de 2020, resultan suficientes para determinar que son contrarias al ordenamiento jurídico y, en esa medida deben ser anuladas. Por el contrario, la Sala no encuentra razones de contradicción entre el artículo 1 numerales 2, 3, 5, 6 (suspensión de términos en actuaciones administrativas de queja, procedimientos sancionatorios contractuales, actuaciones disciplinarias de segunda instancia e informativos administrativos), artículos 3, 4, 5 y 6 así como en los artículos de técnica reglamentaria 7 a 9 de la norma controlada y el ordenamiento superior.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.14
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01561-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - INDUSTRIA MILITAR
Demandado: RESOLUCIÓN No. 52 DE 25 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 52 de 25 de marzo de 2020, “Por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Industria Militar y se adoptan otras disposiciones por motivos de Salud pública.”, proferida por la Industria Militar (INDUMIL).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo
1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la
crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. El Decreto abordó cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.
2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos. Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, ente otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una grave afectación al orden económico y social.
Hizo énfasis en la gravedad por el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que, esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia con el fin de acudir a las facultades excepcionales para dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
5. El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fuesen necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
6. Mediante Comunicado de prensa No. 21 de 20 y 21 de mayo de 2020, la Corte Constitucional anunció que, mediante Sentencia C-145 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras analizar cada uno de los presupuestos antes referidos y considerar que era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos económicos que enfrenta el país.
7. Como consecuencia del Decreto que declaró el estado de excepción, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia en la contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19”1.
8. Mediante Comunicado de prensa No. 23 de 3 y 4 de junio de 2020, la Corte Constitucional anunció que, mediante Sentencia C-162 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo antes citado, tras considerar que se cumplieron con los requisitos de forma, de no tener vició en su trámite y que no había lugar a hacer ningún condicionamiento frente a las disposiciones estudiadas.
9. Con fundamento en los referidos decretos, la Industria Militar expidió la Resolución No. 52 de 2020, que es objeto del control de legalidad automático que se ejerce en esta Sentencia. 1.2. El acto objeto de control
10. El 25 de marzo de 2020, en desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 440 de 20 de marzo de 2020, la Industria Militar expidió la Resolución No. 52 de 2020, “Por la cual se establece como medida transitoria la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y contractuales que se adelantan en la Industria Militar y se adoptan otras disposiciones por motivos de Salud publica”. La Resolución adoptada, tuvo 9 artículos y, en términos generales,
estableció 2 medidas respecto de (a) la suspensión de términos en actuaciones administrativas de la entidad y (b) medidas en materia de contratación estatal. Si bien el acto no hizo esta distinción, con el fin de comprender mejor el acto y 1 Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. desarrollar el control automático, la Sala explicará el contenido del acto con esa división. 11. a) Medidas de suspensión de términos en actuaciones administrativas: Se ordenó la suspensión de términos a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020 en las siguientes actuaciones adelantadas por la Industria Militar (artículo 1): 12 Derechos de petición excepto los relacionados con vulneración de derechos y garantías individuales 2 Adelantamiento de quejas excepto los relacionados con vulneración de derechos y garantías individuales 5 Actuaciones disciplinarias de segunda instancia 6 Informativos administrativos
12. Este artículo, constó de 3 parágrafos en los cuales: a) indicó que, pese a la suspensión, los funcionarios y contratistas atenderían peticiones y consultas, así como su desempeño se mantendría desde sus hogares. b) precisó que la suspensión no se aplicaría sobre peticiones o trámites que involucren derechos fundamentales. c) Puntualizó que Indumil podría dar continuidad a trámites y actuaciones con el fin de evitar la afectación de derechos e intereses de terceros.
Adicionalmente, en el artículo 6 señaló que, una vez finalizada la suspensión de
términos, se reanudarían. 13. b) Medidas en materia de contratación estatal: (1) En su artículo 1, también ordenó a suspensión de términos a partir de las 00:00 horas del 26 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del 13 de abril de 2020 en las siguientes actuaciones adelantadas por la Industria Militar: 33 Procedimientos administrativos sancionatorios contractuales 4 Liquidaciones de contratos 7 Contratos de obra pública en ejecución 8 Contratos de interventoría en ejecución 9 Contratos de consultoría en ejecución 10 Convenios suscritos con instituciones educativas, de ciencia y tecnología
14. Lo descrito en el párrafo 9, también aplicó para estas medidas en materia de contratación estatal. 15. (2) Dispuso que la entidad, con las entidades públicas con las cuales hubiese celebrado contratos interadministrativos, coordinaría la suspensión de los mismos y/o las actividades que se podrían seguir ejecutando a través de medios virtuales y definirían los plazos en que aquellas debían ser cumplidas (artículo 2). 16. (3) Estableció que, en los procesos de contratación, se seguirían las siguientes reglas (artículo 3): (3.1) si estuviese programada audiencia pública dentro de un proceso de selección durante el aislamiento preventivo obligatorio o alguna medida que limitara la movilidad de las personas, la misma podría ser 2 Numeración igual a señalada en el artículo 1 del acto bajo revisión 3 Numeración igual a señalada en el artículo 1 del acto bajo revisión reprogramada con respeto de los términos de ley o se suspenderán los términos del proceso y se emitirán de manera oportuna los actos administrativos
correspondientes. La Subgerencia administrativa a cargo del proceso sería la encargada de velar por el estricto cumplimiento de esa disposición 17. (3.2) Si estuviese programada evaluación de propuestas dentro de un proceso de selección durante el aislamiento preventivo obligatorio o alguna medida que limitara la movilidad de las personas, la evaluación se realizaría de forma digital utilizando la plataforma Synergy de la entidad y de acuerdo con las instrucciones efectuadas por la subgerencia administrativa. 18. (3.3) Los ordenadores del gasto debían evaluar la necesidad excepcional de tramitar contratos, de cualquier naturaleza durante el periodo de aislamiento, que fuesen requeridos estrictamente para el cumplimiento de funciones de la Industria Militar. La subgerencia administrativa en coordinación con el ordenador del gasto, debía evaluar medios alternativos para tramitar contratos utilizando herramientas tecnológicas y con garantía de las disposiciones legales, la seguridad jurídica, contractual y la igualdad de los participantes. 19. (3.4) La subgerencia financiera, con el ordenador del gasto debían buscar medios alternativos para tramitar cuentas de cobro y pagos a contratistas. Para lo anterior, se debía utilizar herramientas tecnológicas, con garantía de las disposiciones legales, la seguridad jurídica, contractual y la igualdad de los participantes. 20. (4) Estableció que, durante el periodo previsto para el aislamiento preventivo obligatorio, el uso de los procedimientos de Gestión de Calidad que implicaran la presencia de funcionarios o particulares o su desplazamiento, se debía gestionar de forma virtual y, en caso de ser necesario con aprobaciones por
correo electrónico. Además, señaló que el responsable de cada proceso sería el encargado de verificar y establecer los trámites pertinentes, garantizando siempre el cumplimiento de la Ley (artículo 4). 21. (5) Precisó que los Subgerentes, directores de fábrica, jefes de oficina jefes de división y jefes de grupo y/o supervisores en cada dependencia adoptarían las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la resolución y debían coordinar con los servidores y contratistas a su cargo las actividades que desarrollarían durante el estado de excepción (artículo 5) 22. (6) Finalmente en los artículos 7, 8 y 9 previó instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades del acto, esto es, ordenó la publicación, indicó que contra la decisión no procedían recursos y señaló que la decisión regía a partir de su publicación. 1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado.
23. El 29 de abril de 20204 se remitió la Resolución, vía correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, para que se llevara a cabo el control inmediato de legalidad.
24. Mediante Auto de 30 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador admitió el control inmediato de legalidad. En este punto se destaca que se avocó conocimiento tras considerar que el acto era objeto de control inmediato de legalidad por reunir los 3 presupuestos exigidos en el artículo 136 del CPACA y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994. Es evidente que el acto objeto de control adoptó medidas de carácter general, principalmente, en lo relativo a la suspensión de
diferentes actuaciones. Fue proferido en uso de función administrativa. Finalmente, desarrolló 2 decretos legislativos, esto es, el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el estado de excepción y señaló que era viable, con el fin de conjurar la crisis, adoptar, entre otras, medidas de suspensión de términos y el Decreto Legislativo 440 de 2020, que adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal.
25. En ese Auto se ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; informó de tal decisión a la Industria Militar
(INDUMIL) y; corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
26. La Industria Militar rindió informe, en el que, de un lado, indicó los antecedentes que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 52 de 2020 y, de otro lado, mencionó cuales fueron las medidas impuestas en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional.
27. El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que, tras analizar los presupuestos de procedibilidad del control de legalidad y efectuar los análisis formal y material del mismo, indicó que la Resolución No. 52 de 25 de marzo de 2020 se encontraba ajustada a la legalidad.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 2.1. Competencia y alcances del control
28. La Sala 14 especial de Decisión adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19945 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)6, sobre la 4 Según la página de la Rama JudicialConsulta de Procesos. 5 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” 6 “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de Resolución 52 de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso, es de conocimiento de las Salas especiales de decisión de la Sal
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