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CE-11001-03-15-000-2020-01564-00(CA)A1-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01564-00(CA)A1-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAlcance El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] [E]l artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de

autoridades nacionales. […] [E]ste control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen, además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades. Sobre el alcance de este medio de control y su integralidad (…) el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas (…) la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas,

pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Conexidad y razonabilidad del acto administrativo que desarrolla el estado de excepción / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Limitación de los Derechos Humanos y libertades fundamentales / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Características Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. […] [L]a Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales […]. [E]ste control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera (…) aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte

Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos. La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior (…) tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores (…). Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN No 059 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL - Examen de los

requisitos de forma / RESOLUCIÓN No 059 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL / Examen de los requisitos materiales […] La Resolución No. 059 del 13 de abril de 2020 fue expedida por el Gerente General de la Industria Militar en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 del 23 de abril de 2002, la Ley 1476 del 19 de julio de 2011, el Acuerdo 0439 de 2001 y el Decreto 617 del 6 de abril de 2018. Mediante esta Resolución se dispuso la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios en segunda instancia, así como de los procesos informativos administrativos en primera y segunda instancia que se adelantan ante la mencionada entidad. […] se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos. […] Para la Sala, la medida tomada en la Resolución 059 del 13 de abril de 2020, de suspender los términos en: (i) los procesos disciplinarios adelantados en segunda instancia; y (ii) las investigaciones administrativas tramitadas en primera y segunda instancia, según la cuantía, en virtud de la Ley 1476 de 2011, ambos de competencia del Gerente General de Indumil, hasta tanto se levante la medida de

aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, resulta conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto 417 de 2020, en el que (…) consideró que una de las principales pautas (…) es el distanciamiento social y aislamiento (…) con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. […] la suspensión temporal o transitoria de los términos de los procesos disciplinarios garantiza tanto para la entidad como para los administrados, en condiciones de igualdad, que ninguna de las partes se beneficie o tenga algún provecho de la crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que sustancian y fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica […]. [C]onstituye una medida conexa, proporcional, necesaria y razonable, orientada, específicamente, a prevenir las graves consecuencias jurídicas o de salud que acarrearía para los usuarios de la entidad si tuvieran que atender estos procesos en esta época de cuarentena.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

/ CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 151 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1476 DE 2011 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01564-00(CA)A Actor: INDUSTRIA MILITAR INDUMIL Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 059 DEL 13 DE ABRIL DE 2020INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 059 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR EL GERENTE

GENERAL DE LA INDUSTRIA MILITAR

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 059 del 13 de abril de 2020 expedida por el Gerente General de la Industria Militar "Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Segunda Instancia y en los Procesos Investigaciones

Administrativas en Primera y Segunda Instancia”.

ANTECEDENTES

2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a

conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.

5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

6. El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el

Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 059 del 13 de abril de 2020 expedida por el Gerente General de la Industria Militar "Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Segunda Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera y Segunda Instancia". En su parte resolutiva dispuso: “RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Segunda Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera y Segunda Instancia según corresponda a la cuantía, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior, sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez levantada la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, se reanudarán los términos de los procesos establecidos en los artículos primero y segundo de este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar la publicación de la presente resolución en la página web de la entidad.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Almirante (RA) HERNANDO WILLS VÉLEZ

Gerente General Industria Militar”

8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 059 del 13 de abril de 2020, por auto del 30 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Gerente General de la Industria Militar, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación,

por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.

INTERVENCIONES

10. La Industria Militar, a través del Gerente General de esa entidad, por escrito radicado el 14 de mayo de 2020, indica que Indumil es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto es desarrollar la política general del Gobierno Nacional en materia de importación, fabricación y comercio de armas, municiones y explosivos y elementos complementarios, así como la explotación de los ramos industriales, acordes con su especialidad.

11. Que el literal u) del artículo 19 del Acuerdo 0439 del 12 de junio de 2001 establece que el Gerente General de Indumil tiene la función de ejercer el poder disciplinario de la entidad. Afirma que, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 077 de 2002, por la cual se crea el Grupo de Control Disciplinario de la Industria Militar, el conocimiento de los procesos disciplinarios de segunda instancia es de competencia del Gerente General de esa entidad. Que el artículo 21 de la Ley 1476 del 19 de julio de 2011 establece que el Gerente de Indumil es competente para adelantar las investigaciones administrativas por pérdida o daño de bienes de propiedad, o al servicio, del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades adscritas o vinculadas, o de la Fuerza Pública, dependiendo de la cuantía.

12. En cuanto a la expedición de la Resolución 059 del 13 de abril de 2020, reseña el marco jurídico expedido en el ámbito nacional en virtud de la emergencia

sanitaria ocasionada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y la consecuente declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte del Presidente de la República en todo el territorio nacional, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

13. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 2 de junio de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare la improcedencia del mecanismo de control inmediato de legalidad de la Resolución 059 del 13 de abril de 2020 expedida por el Gerente General de la

Industria Militar.

14. Indica que la competencia de la industria Militar, para expedir el acto controlado, se deriva del ejercicio directo e inmediato de la función administrativa inherente y exclusiva a los asuntos asignados a esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley 489 de 1998, que regula lo correspondiente a la organización y funcionamiento para las entidades del orden nacional; en el Decreto 3135 de 1954; y en el Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se

expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”.

15. Aduce que la Resolución 059 del 13 de abril de 2020 fue expedida por el Gerente General de Indumil y se fundamentó jurídicamente en: (i) la Resolución 385 del 12 de marzo, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”; (ii) el Decreto 417 de 2020 “Por el cual se declara

un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”; (iii) el Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en el que, entre otras medidas, se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio del 24 de marzo al 13 de abril, medida que fue posteriormente ampliada mediante Decreto 531 de 2020, hasta el 27 de abril; y (iv) el Decreto 440 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19”.

16. Afirma que el acto controlado se adoptó con el fin de implementar medidas necesarias para prevenir y minimizar el riesgo de propagación de la pandemia COVID-19 y de proteger el derecho al trabajo. Que, por lo anterior, se expidió inicialmente la Resolución 051 del 25 de marzo de 2020, en la cual se dispuso la suspensión de los procesos disciplinarios en segunda instancia y en las investigaciones administrativas en primera, o segunda instancia, del 26 de marzo al 13 de abril de 2020. Que en la Resolución 059 se estableció que era necesario extender la suspensión de términos, hasta que se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio.

17. Considera que es improcedente el medio de control inmediato de legalidad, toda vez que de los hechos tenidos en cuenta para la decisión de prolongar la suspensión de los términos procesales dentro de los asuntos referidos en la

Resolución 059 del 13 de abril de 2020, no se desprende relación causal o conexidad material con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 440 de 2020, que se refiere a un tema de contratación estatal y que es el único de esta categoría jurídica en el que se fundamenta el acto controlado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

18. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.

19. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

20. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y

como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

21. Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

22. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.

23. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta

No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.

24. En atención a las anteriores disposiciones, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad.

Problema Jurídico

25. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución Número 059 del 13 de abril de 2020, expedida por el Gerente General de la Industria Militar, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad; (ii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República; y (iii) estudio del caso concreto.

Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad

26. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

27. De la anterior disposición se observa que este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las

entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen1; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades2. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305. M.P. Dr. Enrique Gil Botero.

28. Sobre el alcance de este medio de control y su integralidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, expuso las siguientes consideraciones: “El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad

es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica. Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional. Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo). Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el

control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico. No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad. En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre

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