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CE-11001-03-15-000-2020-01565-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01565-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚM. 060 DE 13 DE ABRIL DE 2020 - Expedida por la subgerente administrativa de la Industria Militar / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y que desarrollen los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción por parte de autoridades del orden nacional. A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión (…) Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO NO. 080 DE 2019 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / ACTO CONTROLADO – Contiene medidas generales e impersonales / MEDIDAS GENERALES – Dictadas en ejercicio de la función administrativa

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: i) que se trate de una medida de carácter general; ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; iii) que la medida se dicte por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) [L]o primero que debe decirse es que la Resolución Núm. 060 de 13 abril de

2020, establece medidas generales e impersonales al referirse a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada, las cuales son de carácter temporal. (…) En segundo lugar, y en lo concerniente al requisito consistente en que las medidas generales sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, se debe señalar, frente al artículo primero de la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, que la potestad disciplinaria ostenta dicha naturaleza, razón por la que una medida general tendiente a regular su ejercicio respecto de los sujetos disciplinados será expedida en ejercicio de aquella función.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN NO. 060

DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control disciplinario como una manifestación de la función administrativa ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 11 de julio de 2013, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00(0390-11) NOTA DE REALTORÍA: Sobre la naturaleza de la potestad sancionadora del derecho disciplinario ver Corte Constitucional C030 de 2012

ACTO CONTROLADO – Implica el cumplimiento de la función administrativa La medida general regulada en el artículo segundo de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, también implica el cumplimiento de la función administrativa

puesto que la subgerente administrativa de la industria militar es competente para iniciar, tramitar y decidir el procedimiento de naturaleza administrativa para obtener la reparación de los daños o pérdidas a los bienes causados por las personas naturales que prestan sus servicios, para el presente caso, a la industria militar.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 060 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

ACTO CONTROLADO – Hace referencia a un Decreto Legislativo La Sala evidencia que la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 hizo referencia al Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 060 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la denominación de Decreto Legislativo ver Corte Constitucional C004 de 1992

ACTO QUE DECLARA UN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Es un decreto especial [N]o debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza especial del Decreto que decreta un

estado de excepción CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4. Magistrada Ponente:

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01140-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / AUTOMÁTICO / AUTÓNOMO Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. (…) Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 136

CONTROL INTEGRAL / ALCANCE DEL CONTROL INTEGRAL

De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre reproches distintos respecto de los actos enjuiciados por este medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control integral ver CONSEJO DE

ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15000-2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO

10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-0094400

SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR –

Competencias / PROCESOS DISCIPLINARIOS / PROCESOS DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / PÉRDIDA Y DAÑO DE BIENES / SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR - No tiene competencias ni atribuciones para expedir actos administrativos de carácter general relacionados con procesos disciplinarios y de procesos de responsabilidad administrativa por pérdida y daño de bienes / RESOLUCIÓN 060 DE 2020 – Declara nulidad [L]a Sala considera que las funciones atribuidas a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar para conocer, en primera instancia, de procesos disciplinarios y de procesos de responsabilidad administrativa por pérdida y daño de bienes, así como la dirección que tiene del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Industria Militar, no le confieren competencias ni atribuciones para expedir actos administrativos de carácter general relacionados con la ejecución o desarrollo de dichas funciones. Considera la Sala que la competencia para expedir el acto objeto de control no puede ser otro que el gerente general de la industria militar (…) [E]l que funge como representante de la industria militar; tiene a su cargo la celebración de los actos comprendidos dentro del objeto de la entidad; dicta normas para el eficiente desarrollo de las actividades de la entidad; y ejercer el poder disciplinario en la entidad, no es otro que el gerente general de aquella entidad. (…) [C]omo consecuencia de lo anteriormente expuesto, procederá a declarar la nulidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la subgerente administrativo de la industria militar.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 060 de 2020 / LEY 1476 DE 2011

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 060 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA

INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01565-00(CA)

Actor: INDUSTRIA MILITAR (INDUMIL)

Demandado: RESOLUCIÓN 060 DEL 13 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema:RESOLUCIÓN NÚM. 060 DE 13 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR LA

SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia», expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, doctora María del Pilar Serrano Buendía.

I. Antecedentes

2. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114

países en todos los continentes.

3. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 20201, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

4. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 2.3. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio.

2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 1 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por

COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 2.10. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11. Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto. Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]»

5. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

6. Dicho decreto legislativo autoriza al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada

por el nuevo Coronavirus Covid-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia» expedida por la Subgerente Administrativa de la

Industria Militar. I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad

8. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 060 de 13 de abril de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] LA SUBGERENTE ADMINISTRATIVA DE LA INDUSTRIA MILITAR […] En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 del 23 de abril de 2002 y la Ley 1476 del 19 de julio de 2011, y […]

CONSIDERANDO

1. Que la industria Militar es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

2. Que el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, en su artículo 9, literal o, dispuso como función de la Subgerencia Administrativa: “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servicios públicos de las oficinas centrales, sin perjuicio de la competencia del jefe inmediato del investigado, cuando le proceso (sic) sea de única instancia, e conformidad (sic) con las normas internas adoptadas

por la Gerencia General, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen”.

3. Que la Resolución No. 077 de 2002, mediante la cual se creó el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Industria Militar, dispuso en su artículo segundo que la dirección del Grupo de Control Interno Disciplinario es responsabilidad de la Subgerencia Administrativa.

4. Que la Ley 1476 de 19 de julio de 2011, por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas, o la Fuerza Pública; en su artículo 21 estableció la competencia por cuantía, señalando que son competentes para conocer en primera instancia cuando se trate de investigaciones cuya cuantía sea de 2 hasta 150 smlmv.

5. Que el numeral 2.1.1. estableció la competencia en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional así: “En primera instancia fallará el Subgerente, el Subdirector respectivo, Secretario General o sus equivalentes. En todo caso conocerá en primera instancia el funcionario inmediatamente subalterno del Director, Gerente o su equivalente en línea jerárquica u organizacional”.

6. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de Coronavirus (COVID-2019) como una pandemia.

7. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de

mayo de 2020, por causa del Coronavirus, ordenando a los jefes y representantes legales de centros laborales públicos y privados, adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, además de impulsar la prestación del servicio a través del trabajo en casa.

8. Que el Presidente de la República de Colombia, por medio del Decreto 417 del 17 marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas aquellas medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos derivados de la pandemia COVID2019 (sic).

9. Que el Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, desde el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00.

10. Que la Industria Militar con base en la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y el aislamiento preventivo obligatorio, expidió la Resolución No. 053 del 25 de marzo de 2020, mediante la cual se suspendieron los términos en las actuaciones de los procesos disciplinarios en primera instancia y en las investigaciones administrativas, desde el 26 de marzo de 2020 a las 00:00 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00.

11. Que el Presidente de Colombia, mediante Decreto No. 531 del 08 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, a partir cero horas

(00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-1 (sic)

12. Que en virtud de lo anterior se hace necesario suspender los términos de los Procesos Disciplinarios en Segunda Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera y Segunda Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional.

[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se pueden atender peticiones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la suspensión de términos en los Procesos Informativos Administrativos en Primera Instancia, hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, lo anterior sin perjuicio que durante el término de suspensión se puedan atender peticiones.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez levantada la medida de aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional, se reanudarán los términos de los procesos establecidos en los artículos primero y segundo de este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar la publicación de la presente resolución en la página web de la entidad.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación. […]»

I.2.- Trámite impartido al control inmediato de legalidad

9. El magistrado ponente, por auto de 5 de mayo de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. Realizadas las notificaciones correspondientes a la Subgerente Administrativa de la Industria Militar, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación.

I.3.- Intervenciones I.3.1.- La Subgerente Administrativa de la Industria Militar

11. La Subgerente Administrativa de la Industria Militar –Indumil–, María del Pilar Serrano Buendía, intervino en este proceso a través del Oficio Núm. 02.292.715 de 12 de mayo de 2020 y manifestó que remitía copia de la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020 «Por la cual se establece la suspensión de términos en los Procesos Disciplinarios en Primera Instancia y en los Procesos Investigaciones Administrativas en Primera Instancia», la cual es el antecedente administrativo que sirvió de fundamento para expedir la resolución objeto de control inmediato de legalidad, además allegar copia de los documentos que consideró relevantes para expedirla.

12. Adicionalmente y luego de hacer referencia a las normas mediante las cuales se decretó el estado de emergencia sanitaria por causal del Covid-19 [Resolución Núm. 385 de

12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social], se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica [Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional] y se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio [Decretos 457 de 22 de marzo de 2020 y 531 de 8 de abril de 2020], señaló que: «[…] 3. La adopción de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias, esto es los sujetos procesales y quejosos, acudan a la Industria Militar a ejercer los derechos que les vienen señalados en la Ley 734 de 2002. Cabe resaltar que los funcionarios del Grupo de Control Disciplinario – Subgerencia Administrativa de la Industria Militar, continúan ejerciendo la función disciplinaria. (Ver Ley 734 de 2002).

4. La Subgerente Administrativa en calidad de Fallador de Primera Instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los servidores públicos de la Industria Militar y autoridad para fallar en primera instancia en los procesos administrativos, de acuerdo a las competencias que le vienen establecidas en el Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997, la Resolución 077 del 23 de abril de 2002 y la Ley 1476 del 19 de julio de 2011; y a efectos de garantizar por una parte, el debido ejercicio de la acción disciplinaria y de los procesos informativos en primera instancia, el debido proceso y el derecho de defensa, y por otra parte salvaguardar el derecho fundamental a la salud pública, profirió la Resolución No. 053 del veinticinco (25)

de marzo de 2020. (Se adjunta copia del Decreto 2775 del 20 de noviembre de 1997 y Resolución 077 del 23 de abril de 2002) (Ver Ley 1476 del 19 de julio de 2011).

5. La suspensión de términos ordenada en las Resoluciones Nos. 053 del veinticinco (25) de marzo de 2020 y 060 del trece (13) de abril de 2020, tienen como finalidad dar cumplimiento a las medidas para evitar la propagación de la pandemia y garantizar los derechos, principios y ritualidades propias de los procesos disciplinarios e investigaciones administrativas, evitando nulidades que afecten el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados […]» I.3.2.- El agente del Ministerio Público que interviene en este proceso

13. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, consideró que la Resolución núm. 060 de 13 de abril de 2020, expedida por la Subgerente Administrativa de la Industria Militar no reunía los supuestos que dan lugar al control automático de legalidad por parte del Consejo de Estado y agregó, que en caso de que decida adelantar el control automático de legalidad de esta, debería declararse ajustada a derecho.

14. Formuló como cuestión previa la procedencia del control inmediato de legalidad para indicar que, si bien la resolución objeto de control es un acto de contenido general y fue expedida en ejercicio de la función administrativa, no desarrollaba ninguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República durante el estado de excepción

declarado mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 2020, puesto que: «[…] Como se desprende del texto del acto objeto de control, este se expidió atendiendo la situación extraordinaria que, aún a la fecha, enfrenta el país en relación con el COVID-19, y más específicamente, previa mención del Decreto 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política. Ahora bien, pese a esa alusión al Decreto 417 de 2020 como uno de los antecedentes de la resolución que hoy es objeto de control de legalidad, lo que aparentemente lo convierte en uno de sus fundamentos legales, a juicio de esta Delegada, en realidad la resolución 060 del 13 de abril de 2020 no desarrolla este decreto legislativo, ni tampoco ninguno otro expedido dentro del marco del estado de emergencia económica y social. Esta conclusión se deriva del hecho de que, de una parte, la resolución que se analiza tiene como fundamento de su expedición diversas normas legales y reglamentarias, y no el estado de emergencia económica y social entonces vigente, y de otra, que por su naturaleza de acto declaratorio del estado excepcional, el referido Decreto 417 de 2020 no es susceptible de ser desarrollado por ninguna autoridad administrativa distinta al Presidente de la República, único funcionario que por efecto de tal medida resulta transitoriamente investido de función legislativa. Ahora, aunque el acto examinado invoca los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, (mediante los cuales se ordena el aislamiento preventivo obligatorio

hasta el 13 abril y luego hasta el 26 de abril del año en curso, respectivamente) es preciso señalar que tales decretos no tienen el carácter de legislativos, pues por lo contrario, corresponden a la competencia ordinaria del Presidente de la República, sin que el haber sido expedidos dentro del marco temporal del estado de emergencia económica y social mute su naturaleza. Téngase en cuenta que en similar sentido la Subsecretaria General de Indumil dictó la resolución 053 del 25 de marzo de 2020, ordenando la suspensión de actuaciones administrativas desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, y con la resolución analizada extendió la medida “hasta tanto se levante la medida de aislamiento preventivo obligatorio en d territorio naci

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