CE-11001-03-15-000-2020-01566-00(CA)B-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01566-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de acumulación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por cuanto las circulares emitidas contienen materias escindibles [P]ara efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada. Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando. (…). Observa el Despacho que los dos procesos, (…), versan sobre actos diferentes, a saber: el primero, sobre la circular 200 de 19 de marzo de 2020 y, el segundo, sobre la circular 103 de 24 de marzo de 2020, cuyo punto de conexidad es que en la Circular 200 se indicó que las medidas adoptadas podrían prorrogarse, mientras que la Circular 103, dice que se prórroga la suspensión de términos y alude en sus consideraciones a la Circular
200. Pero es claro, que las circunstancias mediáticas que rodearon los actos que se controlan no son las mismas, precisamente por el dinamismo de los estados de excepción, concretamente, por el Estado de Emergencia. (…). [D]e ambos actos se advierten bastantes diferencias, que llevan a este Despacho a considerar que la inescindibilidad entre ambas Circulares, advertida a priori, es meramente aparente y solo pende de la mención que hace la Circular 103 sobre la prórroga de la suspensión de términos. (…). [E]s claro que son otras las medidas adoptadas por la Circular 103 en estudio, e incluso dentro de su motivación contiene el Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, que por fecha de expedición era imposible que la Circular 200 lo tuviera en su soporte jurídico normativo, en tanto está adiada en fecha anterior, esto es, el 19 de marzo de 2020. Pero más allá de ello, es claro que son varias y diferentes las medidas adoptadas conforme a cada uno de los contenidos de las Circulares. En consecuencia, de cara a la figura de la acumulación de procesos, considera este Despacho, que no se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilicen la acumulación de los dos medios de Control Inmediato de Legalidad, sobre todo en cuanto, por una parte, no se trata de la misma norma y, por otra, como se explicó con antelación, ambas Circulares contienen materias escindibles, pues por lo ya referido dada la dinámica de las circunstancias del Estado de Emergencia declarado por la autoridad competente, la entidad fue adoptando las medidas acordes que
consideró necesarias, actuales y presentes para ayudar a conjurar la crisis de emergencia, que por lo demás, se advierten cambiantes, como se evidenció en el cotejo comparativo de los contenidos de ambos actos administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 4
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01566-00
Actor: FONDETEC
Demandado: CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No acumula y devuelve al Despacho del Magistrado que remitió el expediente AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, contentivo del Control Inmediato de Legalidad sobre la CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 proferida por el Director de FONDETEC.
I. ANTECEDENTES 1.1. El Magistrado VALBUENA HERNÁNDEZ, instructor del Control Inmediato de Legalidad de la referencia y miembro integrante de la Sala Novena Especial de Decisión, mediante auto de 30 de abril de 2020, ordenó enviar el proceso a este Despacho, a fin de que se estudie la acumulación con el vocativo a mi cargo, con radicación 11001-03-15-000-2020-01568-00 y en el que se controla la legalidad de la CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE 2020, proferida por el Director del
FONDETEC.
Sustenta en el auto remisorio que como con la CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020, el Director del FONDETEC prorrogó el término hasta el 13 de abril de 2020 de las medidas administrativas de suspensión fijadas en la CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE 2020, se trata de una extensión y aquella guarda inescindible relación con ésta, por lo que a su juicio, no es posible abordar en forma autónoma, el control inmediato de legalidad y concluyó que el objetivo de la acumulación estaría dado: “…para (i) garantizar la concreción de los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica, (ii) evitar decisiones sin todos los elementos de juicio, y (iii) disminuir los trámites de notificación e intervención de la autoridad que emitió los actos conexos, resulta pertinente remitir el presente asunto al despacho de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con la finalidad de que estudie su posible acumulación”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sobre el proceso 2020-01568-00, fue repartido al Despacho de la Magistrada Bermúdez Bermúdez, el 29 de abril de 2020. Por auto del 30 de abril siguiente se avocó conocimiento, fue notificado el día 6 de mayo siguiente y avisado a la comunidad, por lo que actualmente se encuentra cursando el término de traslado para que los que a bien lo tengan contesten o intervengan dentro del mentado Control Inmediato de Legalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Desde el punto de vista de la generalidad, el Control Inmediato de Legalidad, de conformidad con el artículo 111 numeral 8° del CPACA, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo quien “ejerce el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general”1.
Ese trámite por ser de control inmediato, se asume o bien por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa del reenvío o ante su silencio. En esa línea, para fines logísticos y de mayor eficiencia, con fecha 1° de abril de 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión2, por lo que la instrucción y proyección de las decisiones
estarían a cargo del Magistrado a quien se le repartiera el asunto. Así las cosas, los autos sean de sustanciación o interlocutorios, corresponden a los Magistrados integrantes de la respectiva Sala Especial de Decisión y, para las decisiones colegiadas a todos los Consejeros que hacen parte de la referida Sala Especial, como lo dispone el Reglamento de esta Corporación, en su artículo 30 sobre el funcionamiento de las mencionadas Salas. Así las cosas, corresponde a este Despacho adoptar la decisión sobre la acumulación de procesos por auto de ponente. 2.2. La acumulación de procesos En el CPACA solo el proceso de nulidad electoral tiene una regulación expresa sobre el tema contenido en el artículo 282, pero dentro del trámite de los procesos 1 Por su parte, el Acuerdo N° 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 23 determina: “Control Inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 2 Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativos, la aproximación más cercana que se encuentra es
aquella referida a la acumulación de pretensiones del artículo 165 ibidem. Menos aún se advierte que dentro del Control Inmediato de Legalidad, tal evento se haya regulado. A título comparativo, se encuentra que la Corte Constitucional, en materia de demandas de inexequibilidad tiene establecido que sólo es viable aplicar la medida de acumulación, en el momento mismo del reparto, siendo para esa Alta Corporación un término preclusivo, como se evidencia del auto 190 de 10 de abril de 20193, en el que incluso tratándose de procesos a cargo de la misma Magistrada titular y que versaban sobre la misma norma a conocer en su constitucionalidad, no se accedió a la acumulación, como se lee en el siguiente aparte: “(…) El… artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional está la de “[r]esolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, una interpretación armónica del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y el inciso primero del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 permite concluir que la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena.4 Ahora bien, el artículo 49 del reglamento interno de la Corte Constitucional dispone que la acumulación solo procede respecto de “aquellos procesos que
se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto”. Sobre este punto, el Auto 085 de 20015 aclaró lo siguiente: “[E]l Programa de Trabajo y Reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”. En suma, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establece que la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad no es otra que la del reparto de los mismos. (…) La solicitante manifestó que las dos demandas se dirigieron contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones y correspondieron por reparto al mismo despacho. 3 Referencia: Expedientes D-13062 y D-13094. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones. Asunto: Solicitud de acumulación de los expedientes de constitucionalidad radicados bajo los números D13062 y D-13094. Solicitante: Silvia Daniela Ojeda Valenzuela. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 [“Corte Constitucional, Autos 006 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), 069b de 1999
(MP Antonio Barrera Carbonell), 018 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), 157 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), 277 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 385 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y 598 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez), entre otros.”] 5 [“Corte Constitucional, Auto 085 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería)”]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por Silvia Daniela Ojeda Valenzuela en atención a que su solicitud se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes D-13062 y D-13094. Sobre este punto cabe precisar que el reparto del expediente D-13062 se realizó en sesión ordinaria de Sala Plena del 23 de enero de 2019 y el reparto del expediente D-13094 tuvo lugar en sesión ordinaria de Sala Plena del 20 de febrero de 2019.”. Eso en cuanto a medios de control que de alguna forma y por tratarse de controles de legalidad y de constitucionalidad, pudieran verse medianamente similares, en sus figuras y trámites. Pero es claro que nada obstaría, para que, en dado caso, ante la falta de norma expresa en la regulación de lo Contencioso Administrativo y de cara al medio de Control Inmediato de Legalidad, se hiciera remisión al Código General del Proceso, en aplicación del artículo 306 del CPACA que dispone que en los
aspectos no contemplados se seguirá la regulación procesal civil en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso y actuación contencioso administrativa. Pues bien, la acumulación de procesos se encuentra regulada en el artículo 148 del CGP, bajo la siguiente literalidad: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere
pendiente de notificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.”. De lo anterior, se tiene claridad sobre los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos. En efecto, la citada disposición prevé requisitos generales y especiales. En cuanto a los generales, la acumulación procede cuando los procesos (i) se encuentran en la misma instancia; (ii) y deban tramitarse por el mismo procedimiento. En relación con los requisitos especiales, recaen o se focalizan en las pretensiones, debiendo presentarse alguno de los siguientes eventos: a) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y c) cuando el demandado sea el mismo y las
excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Pero para efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma, (ii) de materias conexas e inescindibles y (iii) del mismo autor de la norma controlada Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando. Se afirma de ese modo, porque es claro que al tratarse de un control automático de legalidad, éste no puede quedar sometido a la espera procesal, de los otros asuntos que se asuman en tiempo posterior, así verse sobre la misma temática, y de ello es testigo silente la forma cómo lo tiene entendido la Corte Constitucional en su competencia de los procesos de exequibilidad, pues responde a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inviabilidad de la acumulación por el factor temporal que le fija su propia norma y como quedó visto en el aparte del auto 190 de 2019 pretranscrito. Aclaradas esas generalidades, se descenderá al análisis del asunto sub judice. 2.3. Caso concreto Observa el Despacho que los dos procesos, con radicaciones 11001-03-15-0002020-01568-00 a cargo de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 11001-03-15-000-2020-01566-00, a cargo del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, versan sobre actos diferentes, a saber: el primero, sobre la CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE 2020 y, el segundo, sobre la CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020, cuyo punto de conexidad es que en la Circular 200 se indicó que las medidas adoptadas podrían prorrogarse, mientras que la Circular 103, dice que se prórroga la suspensión de términos y alude en sus consideraciones a la Circular 200. Pero es claro, que las circunstancias mediáticas que rodearon los actos que se controlan no son las mismas, precisamente por el dinamismo de los estados de excepción, concretamente, por el Estado de Emergencia. Y aunque en principio, la sola mención de “prórroga de la suspensión de términos” fuera suficiente para que el juez se inclinara por la acumulación, lo cierto es que la Circular 103, incluso desde su epígrafe, emerge diferente en su contenido a la Circular 200, cuando indica, que a más de prorrogar la suspensión de términos
SIDETEC “…[adopta] otras medidas por motivos de salubridad pública”6, por lo que su contenido excedió la simple extensión de las medidas adoptadas algunos días antes. Por otra parte, en tratándose de la motivación de ambos actos se advierten bastantes diferencias, que llevan a este Despacho a considerar que la inescindibilidad entre ambas Circulares, advertida a priori, es meramente aparente y solo pende de la mención que hace la Circular 103 sobre la prórroga de la suspensión de términos. En efecto, se afirma de ese modo, como se evidencia del siguiente comparativo a doble columna que se hace de ambas Circulares y que dan cuenta de sus marcadas y autónomas diferencias: 6 En su literalidad la Resolución 103 indica “Por la cual se prorroga la suspensión de términos SIDETEC por emergencia de COVID-19 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 2020 (Expediente CIL 2020-01568-00) (Expediente CIL 2020-01566-00)
RESPONSABLES DE GESTIÓN, RESPONSABLES DE GESTIÓN,
FUNCIONARIOS Y CONTRASTISTAS DE FUNCIONARIOS Y CONTRASTISTAS DE FONDETEC FONDETEC En consideración a que esta Dirección mediante la Circular N°. 0200 del 19 de marzo de 2020, suspendió hasta el 26 de marzo de 2020 los términos SIDETEC y la
sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12, y Ante la evidente situación repentina e inesperada que el país se encuentra enfrentando y que afecta el orden económico y social En atención al Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, A causa del estado de emergencia sanitaria del nuevo coronavirus COVID-19 declarado a su vez por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y Ante las múltiples decisiones de suspensión de términos procesales y judiciales determinadas por las diferentes jurisdicciones penales y disciplinarias, Ante las medidas de prevención, preparación y respuesta por emergencia sanitaria contempladas en la Directiva Ministerial Transitoria No. 2020-1 del 13 de marzo de 2020, a partir de la fecha se suspenden los términos del procedimiento SIDETEC y De la Circular 042 del 24 de enero de 2020 que tienen que ver con el mismo, hasta el día 26 de marzo de 2020 , bajo los siguientes lineamientos: Teniendo en cuenta el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, donde se decretó el aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas (00:00
a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, así como las múltiples Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 2020 (Expediente CIL 2020-01568-00) (Expediente CIL 2020-01566-00) prorrogas de suspensión de términos procesales y judiciales determinadas por las diferentes jurisdicciones penales y disciplinarias, se considera necesario prorrogar la suspensión de los términos SIDETEC y de la sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12. En tal sentido, y en aras de continuar garantizando la salud de funcionarios y contratistas de FONDETEC, así como la de nuestros usuarios, se prorroga la suspensión de los términos SIDETEC y la sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12 hasta el 13 de abril de 2020, bajo los siguientes parámetros:
1. Queda suspendida la sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 2012, la cual se encontraba programada para el día miércoles 25 de marzo de 2020.
2. Como consecuencia del numeral anterior, los defensores técnicos no agendarán el viernes 20 de marzo de 2020, las actividades contenidas en el procedimiento SIDETEC, tales como
Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos, finalizaciones de gestión, reasignaciones, inactivaciones, cambios de estatus, aplazamientos, informes, ente otros.
3. Los defensores técnicos en 1. Los defensores técnicos en cumplimiento a sus obligaciones cumplimiento a sus obligaciones contractuales, mantendrán comunicación contractuales, mantendrán comunicación virtual y/o telefónica con cada uno de sus virtual y/o telefónica con cada uno de sus usuarios, indicando siempre que el usuarios, indicando siempre que el servicio servicio continúa de manera continúa de manera ininterrumpida y ininterrumpida y oportuna, garantizando oportuna, garantizando así su derecho a la así su derecho a la defensa. defensa.
Para ello deberán dejar las respectivas constancias documentales (entrevistas) como lo estipula el procedimiento SIDETEC, con el fin de allegarlas posteriormente a las respectivas carpetas digitales de cada RUS por intermedio del Centro de Estudio y Decisión.
4. En aras de garantizar en forma continua el servicio de defensa técnica especializada, bajo la autonomía e independencia técnica y administrativa del
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 2020 (Expediente CIL 2020-01568-00) (Expediente CIL 2020-01566-00) contratista, y sin perjuicio que durante este tiempo se puedan cumplir con las recomendaciones para prevenir y mitigar la propagación del COVID-19, los defensores
deberán tener especial seguimiento a sus usuarios para posibles acompañamientos a diligencias que requieran defensa técnica y/o cuando se materialice una captura.
5. Respecto a los usuarios privados de la libertad, se requiere tomar contacto y estar atentos a través de los Directores y/o asesores jurídicos de los Establecimientos de Reclusión, sean de la Fuerza Pública o del INPEC. Para ello, Atención al Ciudadano enviará vía correo electrónico el directorio de cada uno de los establecimientos.
6. La mesa virtual para los turnos semanales de prestación de servicios profesionales en defensa técnica y especializada, mantendrá su ejecución de conformidad con la Circular 042 del 24 de enero de 2020.
Se reiteran las disposiciones contenidas en el Memorando No. 0090 MDNDSGDFONDETEC29.1 del 11 de marzo de 2020 y para ello se recomienda que los defensores avancen en las diferentes obligaciones contractuales tales como diligenciamiento de plataforma SGDA, conozco mi usuario, comunicaciones a usuarios vía correo electrónico, entre otros. El Secretario Técnico CED y Gestión de Datos, atenderá vía telefónica cualquier otra inquietud que requieran los defensores técnicos respecto a las decisiones aquí contenidas. La presente Circular rige a partir de la fecha de su expedición y la suspensión de los términos aquí señalados, deberán ser incorporados en la base de datos de cada uno de los Registros Únicos de ServicioRUS que se encuentren activos a la fecha. Asimismo, y conforme a los avances del Estado de Emergencia Económica, Social
y Ecológica en el territorio Nacional por la propagación del COVID-19, la presente circular podrá ser prorrogada por otro término distinto al ya planteado.
2. A partir del día lunes 13 de abril hasta el día jueves 16 de abril de 2020, los defensores técnicos enviaran la agenda a la Secretaría Técnica del CED, con las
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 2020 (Expediente CIL 2020-01568-00) (Expediente CIL 2020-01566-00) actividades contenidas en el procedimiento SIDETEC, tales como Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos, finalizaciones de gestión, reasignaciones, inactivaciones, cambios de estatus, aplazamientos, informes, ente otros, de la siguiente manera: 2.1. El día lunes 13 de abril de 2020 se recibirá la agenda hasta las 12:00 del medio día de los defensores técnicos impares que se encuentran en la ciudad de Bogotá. 2.2. El día martes 14 de abril de 2020 se recibirá la agenda hasta las 12:00 del medio día de los defensores técnicos impares que se encuentran fuera de la ciudad de Bogotá . 2.3. El día miércoles 15 de abril de 2020 se recibirá la agenda hasta las 12:00 del medio día de los defensores técnicos pares
que se encuentran en la ciudad de Bogotá . 2.4. El día jueves 16 de abril de 2020 se recibirá la agenda hasta las 12:00 del medio día de los defensores técnicos pares que se encuentran fuera de la ciudad de Bogotá. Para el desarrollo de lo aquí contenido, se tendrá en cuenta la distribución que el Centro de Estudio y Decisión ha dispuesto para ello, y que en todo caso es el siguiente: [se relacionan nombres de los abogados].
3. Lo anterior obedece a la gran cantidad de documentos que agendarán los defensores técnicos, toda vez que los mismos adelantarán dentro las obligaciones contractuales todos los documentos SIDETEC pendientes, así como la actualización de la plataforma SGDA, conozco mi usuario, comunicaciones a usuarios vía correo electrónico, entre otros.
4. El Secretario Técnico CED y Gestión de Datos, entregará a la Gestión Penal y Disciplinaria y/o Gestión Penal JEP, cada día siguiente a los mencionados en el numeral 2 de la presente circular, los Concepto de viabilidad y Planes Metodológico que hayan presentado los defensores técnicos para revisión, según corresponda, con el fin de ser presentados en la sesión del CED 20-12.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCULAR 200 DE 19 DE MARZO DE CIRCULAR 103 DE 24 DE MARZO DE 2020 2020 (Expediente CIL 2020-01568-00) (Expediente CIL 2020-01566-00)
5. La sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12, será realizada el día martes 21 de abril de 2020, con base en las agendas enviadas por los defensores técnicos conforme al numeral anterior.
6. El Secretario Técnico CED y Gestión de Datos, convocará semanalmente en caso de ser necesario, a una sesión extraordinaria virtual, con el fin de revisar las solicitudes nuevas que lleguen a FONDETEC, así como atender situaciones urgentes y/o prioritarias que requieran los defensores técnicos.
7. Las decisiones contenidas en el CED 2012 entrarán hacer parte de la Evaluación de la Gestión Defensor
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