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CE-11001-03-15-000-2020-01567-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01567-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ESTADO DE EXCEPCIÓN DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Procedencia / DECRETO LEGISLATIVO – Objeto El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

DECRETO LEGISLATIVO – Características generales Se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales (i) deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. (ii) han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la

Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. DECRETO LEGISLATIVO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Vigencia / DECRETO LEGISLATIVO QUE SE DICTE CON BASE EN EL QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Contenido Es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así: (i) en el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario; (ii) los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. DECRETO LEGISLATIVO – Controles / CONTROL JUDICIAL / CONTROL POLÍTICO Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles: (i) al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento. (ii) al político del Congreso, que puede hacerse

efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO DENTRO DE UN ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA – Características específicas Por su parte, las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente; (ii) los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes; (iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa

legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Contenido Además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos. Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad no depende del criterio material / ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Susceptibles del medio de control inmediato de legalidad [A]corde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en

ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de los actos internos de la administración, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2014, radicación: 2012-00533-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Concepto La tutela judicial efectiva es el derecho que tienen todas las personas a un recurso expedito ante los jueces o tribunales competentes y constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática. Ese derecho tiene

fundamento en los artículos 8 (sobre garantías procesales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, ver: Corte constitucional, sentencia C-500 de 2014.

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN EN DESARROLLO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN / INEFICACIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE CONTROL – Procedencia del medio de control inmediato de legalidad / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Aplicación Dada la situación extraordinaria generada desde la declaratoria del estado de emergencia por parte del Gobierno Nacional, que ha limitado ostensiblemente la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, cuando se refieren al control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», incluyen a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, así no pendan directamente un decreto legislativo; pues estos, en ciertos casos, tienen el potencial de generar restricciones arbitrarias a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humanitario, a las libertades fundamentales de las personas y a los derechos sociales de los trabajadores, los

cuales no pueden suspenderse ni desmejorarse según lo consagran los artículos 212 a 215 de la Constitución. Además, el caos propio de la emergencia podría llevar a lamentables actos de corrupción que requieren de decisiones judiciales ágiles y oportunas. (…). En conclusión, en estos casos, es evidente que se presenta la confluencia de propósitos y la superposición de competencias, lo cual autoriza al juez del control inmediato que avoque el conocimiento con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Por esto, con un criterio de razonabilidad y, dado que la esencia del control inmediato de legalidad radica en garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario actualizar el contenido de las disposiciones legales antes enunciadas, para que se amplíe el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No re requiere la publicación del acto que se juzga / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No es previo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Admite la adopción de medidas cautelares / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es integral / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aplicación del test de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede aun cuando el decreto legislativo que haya fundado el acto que se juzga sea declarado inexequible /

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cosa juzgada relativa El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera: (i) recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los estados de excepción. (…) (ii) si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos; (iii) para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición; (iv) no es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso; (v) aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras

no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia declarada su nulidad; (vi) se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas; (vii) no obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos; (viii) la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del medio de control inmediato de legalidad, ver: Corte constitucional, sentencia C-179 de 1994. En relación con las características del medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación: 2010-00369-00(CA). En relación con la cosa juzgada relativa de la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, radicación: 2010-00196-00(CA).

MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Legitimación por activa Ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR NO. 259 DE 2020

DEL FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento El despacho observa que la Circular 259 del 8 de abril de 2020 proferida por el director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se modifica la Circular 103 del 24 de marzo de 2020, dirigida a los responsables de gestión, funcionarios y contratistas de ese fondo, no desarrolla ningún decreto legislativo en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. A lo anterior se agrega que el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, que prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 27 de abril no es un decreto legislativo, porque fue expedido con fundamento en las facultades ordinarias del presidente de la República. Por lo anterior, el presente asunto no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y por ello será rechazado, según lo prevé el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR NO. 259 DE 2020 DEL FONDO DE

DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PÚBLICA (FONDETEC), DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.° 19

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01567-00(CA)

Actor: FONDO DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA PARA LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (FONDETEC), DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

Demandado: CIRCULAR 259 DEL 8 DE ABRIL DE 2020

Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad.

Decisión: Rechaza el control inmediato de legalidad.

AUTO INTERLOCUTORIO O-340-2020

1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Circular 259 del 8 de abril de 2020 proferida por el director del Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se modifica la Circular 103 del 24 de marzo de 2020, dirigida a los responsables de gestión, funcionarios y contratistas de ese fondo, que ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 29 de abril del presente año para el trámite de rigor.

2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e

impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva2. 2.2. Contenido de la Circular 259 del 8 de abril de 2020 proferida por el director del FONDETEC El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: «[…]

CIRCULAR

CIR2020-259 Bogotá D.C. 8 de abril de 2020

PARA: RESPONSABLES DE GESTIÓN, FUNCIONARIOS Y CONTRATISTAS DE FONDETEC 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020».

Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459.

Asunto: POR LA CUAL SE MODIFICA LA CIRCULAR No. 0103 DEL 24 DE MARZO DE

2020. Teniendo en cuenta que el Presidente de la República por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, amplió por 14 días más, el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 26 de abril a las 11:59 p.m., se hace necesario modificar y adicionar la Circular No. 0103 del 24 de marzo de 2020, precisamente por el contexto de la situación generada, donde el distanciamiento social se hace necesario y el uso de la tecnología y los servicios de red, se vuelven aún más imprescindibles que antes. Así las cosas, se amplía la suspensión de los términos SIDETEC y la sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12 hasta el martes 5 de mayo de 2020, y en tal sentido se modifica y adiciona la Circular No. 0103 del 24 de marzo de 2020, así:

1. Adicionar un parágrafo al numeral segundo (2), el cual quedará así: PARÁGRAFO: La agenda a enviar conforme a los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4., deberá ser por medio de cuatro (4) correos electrónicos, así: • Un primer correo donde se remita la agenda conforme a la planilla enviada el día jueves 02 de abril de 2020 con los “RUS a revisar en el próximo CED”, denominándolo en su asunto como “AGENDA”. • Un segundo correo donde se remitan únicamente los formatos de Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos para la Justicia Especial para la Paz, denominándolo en su asunto como “CV Y PM - JEP”.

  • Un tercer correo donde se remita únicamente los formatos de Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos para la Jurisdicción Ordinaria, Jurisdicción Penal Militar y Disciplinarios, denominándolo en su asunto como “CV Y PM – POR – JPM – DIS”. • Un cuarto correo donde se remitan los demás formatos e informes, esto es, Finalizaciones de Gestión, Reasignaciones, Inactivaciones, Cambios de Estatus y/o Informes, denominándolo en su asunto como “FRICE”.

Cada defensor deberá enviar como mínimo los cuatro correos, y en caso de NO agendar alguno de los ítems señalados anteriormente, deberá indicarlo expresamente en el correo electrónico. Ahora bien, si por capacidad del correo electrónico no es posible enviar los formatos en uno solo, se deberá indicar de la siguiente manera en el asunto del correo, ejemplo: “FRICE 1 de 3”, “FRICE 2 de 3” y “FRICE 3 de 3”. Es importante que cada formato (vigente) según corresponda, sea enviado en el mismo correo, con los soportes y/o requisitos que exige el Procedimiento SIDETEC, o en su defecto, indicar el número de folio de la carpeta digital donde se encuentre cada uno, así: • Para los Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos, se debe anexar:

1. Formato de Entrevista; 2. Formato Conozco mi usuario con la respectiva constancia de envío de manera digital; 3. Poder debidamente radicado en la autoridad judicial; y 4. Socialización de la Estrategia de defensa con el usuario. • Para las Finalizaciones de Gestión, se debe anexar: 1. Providencia de la

autoridad judicial; y 2. Constancia de Ejecutoria. • Para las Reasignaciones, se debe anexar: 1. Informe de reasignación; 2. Acta de entrega y recibo del proceso; y 3. Constancia de envío de manera digital del archivo en Excel con la información del usuario y del proceso. • Para las Inactivaciones, se debe anexar: 1. Entrevista con el usuario; y/o 2. Soporte documental que sustenta la inactivación.

2. Modificar el numeral cuarto (4), el cual quedará así: La Secretaría Técnica CED y Gestión de Datos, verificará y comprobará que la información contenida en la Agenda, corresponda con los formatos allegados, y enviará por correo electrónico a la Gestión Penal y Disciplinaria y/o Gestión JEP, según corresponda, el formato de los Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos, a revisar.

Una vez recibidos los Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos por cada Gestión (Penal / JEP), los mismos deberán revisar lo estipulado en el procedimiento SIDETEC y los requisitos señalados en el parágrafo del numeral segundo (2) adicionado en esta Circular, con el fin de registrar el respectivo visto bueno, para ello, deberán plasmar como firma digital, la firma escaneada en el formato, dando por entendido la aceptación integral del mismo y una vez tengan el consolidado por abogado, ser enviados mediante correo electrónico a la Secretaría Técnica CED y Gestión de Datos. En caso de no ser otorgado el Visto Bueno, la respectiva Gestión podrá coordinar directamente con el defensor para las correcciones que ha lugar hubiese, o por el

contrario informar vía correo electrónico a la Secretaría Técnica CED y Gestión de Datos, (una vez este consolidado por abogado), las razones por la cuales no se le da el Visto Bueno, para asimismo consignarlo en el acta del CED y en la Base de Datos. Por último y con respecto a las Finalizaciones de Gestión, Reasignaciones, Inactivaciones, Cambios de Estatus y/o Informes, la Secretaría Técnica CED y Gestión de Datos, realizará las respectivas actividades que el Procedimiento SIDETEC y la Circular 042 del 24 de enero de 2020 establece, para que finalmente y una vez se vaya a realizar la sesión del CED No. 20-12, se proceda a la suscripción física de todos los documentos incluyendo los Conceptos de Viabilidad y Planes Metodológicos, por parte del Secretario Técnico CED y Gestión de Datos, que pasaran finalmente al archivo y a las carpetas digitales de cada RUS. En todo caso, los correos electrónicos que de manera simultánea o sucesiva se envíen a la Secretaría Técnica del CED por parte de las Gestión JEP y/o Gestión Penal y Disciplinaria, respectivamente frente a cada defensor, darán cuenta de la revisión, verificación y aprobación por cada uno de los Responsables de Gestión.

3. Modificar el numeral quinto (5), el cual quedará así: La sesión ordinaria del Centro de Estudio y Decisión No. 20-12, será realizada el día martes 5 de mayo de 2020, con base en las agendas enviadas por los defensores técnicos, según el numeral segundo (2) de la Circular 0103 del 24 de marzo de 2020 y la

adición contenida en la presente Circular. La presente circular rige a partir de la fecha de su expedición y las demás disposiciones de la Circular No. 0200 del 19 de marzo de 2020 y la Circular 0103 del 24 de marzo de 2020 continúan vigentes. La prórroga a la suspensión de los términos aquí señalados, deberán ser incorporados en la base de datos de cada uno de los Registros Únicos de Servicio - RUS que se encuentren activos a la fecha. Atentamente, JORGE ARTURO RAMOS VALENZUELA Director de Fondetec […]». (Negrita y subrayado propio del texto).

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA3. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 64 del Título VII5 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta6, este procede 3 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 4 «De los estados de excepción». 5 «De la Rama Ejecutiva». 6 CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaraci

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