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CE-11001-03-15-000-2020-01571-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01571-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos formales La Resolución 362 de 2020 fue expedida por el director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus competencias legales. En efecto, el Decreto 4746 de 2005 señala que “La Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares estará a cargo de un Director General, quien será el representante legal de la entidad, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y cumplirá las funciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias y en especial las señaladas en el presente decreto”. A su turno, el artículo 13 enlista las funciones del director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. (…). La Resolución 362 de 2020 contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, fecha, la referencia a las facultades que se ejercen, el nombre y el cargo de quien la expidió. Adicionalmente, la resolución objeto de control se publicó en la página web de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado guarda conexidad con el decreto Legislativo 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conformidad del acto con el Decreto Legislativo 491 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Legalidad condicionada de algunas medidas del acto enjuiciado El Decreto Legislativo 417 de 2020 mediante el cual el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, expuso que los

mecanismos jurídicos ordinarios eran insuficientes “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. En consecuencia, se consideró necesario la adopción de “medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país”. (…). En cuanto a la conexidad, se observa que las medidas administrativas adoptadas por la Resolución 362 de 2020 guardan relación directa con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, pues buscan salvaguardar la salud y vida de usuarios y funcionarios de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. A ello estuvo orientado el establecimiento de canales oficiales de comunicación digital, la autorización de notificación electrónica de actos administrativos – artículos 1° y 2° -, pues tienden a garantizar el distanciamiento y aislamiento preventivo con el fin de limitar la propagación de virus COVID-19. Así mismo, la ampliación de términos para responder peticiones – artículo 3° - guarda relación con el estado de emergencia sanitaria, pues el distanciamiento social y aislamiento preventivo implican la adopción de medidas como trabajo en casa y jornadas de trabajo flexibles para los funcionarios de las entidades. Lo anterior repercute directamente con la capacidad de dar respuesta a las peticiones. (…). La Resolución 362 de 2020 se fundamenta

particularmente en las disposiciones adoptadas en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Este decreto se aplica según su artículo 1° “a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas”. (…). Adicionalmente, la resolución objeto de control desarrolla, e incluso replica, algunas de las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, así: (i) el artículo 1° establece los canales de comunicación oficial de la entidad según lo ordenado en el artículo 3° del decreto legislativo; (ii) el artículo 2° regula la notificación de actos administrativos de forma concordante con el artículo 4° del decreto legislativo; (iii) el artículo 3° replica lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 relativo a la ampliación de términos en la respuesta de peticiones y, (iv) el artículo 4° regula la suspensión de términos en actuaciones administrativas conforme a la facultad conferida en el artículo 6° del decreto legislativo. Se observa entonces que las medidas adoptadas a través de la Resolución 362 de 2020 se dan como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, sin que los preceptos declarados inexequibles (artículo 12 y apartados del 6 y 7) como exequibles en forma condicionada (artículo 5) tengan incidencia sobre las medidas adoptadas, ni

mucho menos sobre su legalidad. Ahora bien, debe precisarse que la Corte Constitucional en la referida providencia condicionó la declaratoria de exequibilidad del artículo 4°, relativo a la notificación y comunicación de actos administrativos, en el entendido que “ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos”. En consecuencia, la regulación del artículo 2° de la Resolución 362 de 2020 sobre el procedimiento de notificación electrónica debe entenderse en los términos y condicionamientos señalados por la Corte Constitucional. En relación con el artículo 4° de la resolución objeto de control se declarará su legalidad condicionada en el entendido que: (i) dispone la suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarias y administrativas. Lo anterior, porque si bien inicialmente ordena la reanudación de términos en actuaciones administrativas a renglón seguido, en su parágrafo 1°, limita dicha reanudación a procedimientos administrativos y disciplinarios. De lo que se concluye que no pudo reanudar actuaciones que mantuvo suspendidas y, (ii) la suspensión de términos allí dispuesta no abarca las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 3° del Decreto Legislativo 491 de 2020. La resolución objeto de control es concordante con lo dispuesto en los artículos 212 a 215 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de Emergencia, Ley 137 de 1994. En particular, se

ajusta a las prohibiciones de: (i) suspender los derechos humanos y libertades fundamentales e, (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. En efecto, la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias y administrativas no restringe los derechos de defensa ni el debido proceso de los usuarios de la Agencia, sino por el contrario se da en garantía de estos. Igualmente, la ampliación de términos para responder peticiones no constituye la suspensión del derecho fundamental de petición, sino, solamente ajusta los términos a la realidad de las entidades y a su capacidad de dar respuesta a las peticiones, así como a los términos del decreto legislativo que desarrolla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Legalidad condicionada de la vigencia del acto enjuiciado El artículo 6° de la Resolución 362 de 2020 establece que la misma “rige a partir de la fecha de su expedición”. Al respecto, debe precisarse que si bien los actos administrativos son válidos desde su expedición lo cierto es que “su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto”. En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada del artículo 6° de la Resolución 362 de 2020, en el entendido que la misma solo empezó a producir efectos desde su publicación en la página web de la entidad. Lo anterior debido a que el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 señaló que “la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos”, lo cual según la Corte Constitucional “busca la optimización del principio

constitucional de publicidad de las actuaciones de las autoridades en medio de la pandemia”. En lo demás, la Resolución 362 de 2020 resulta concordante con los fines por los cuales fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica, a través del Decreto Legislativo 417 de 2020. Además, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y a las normas consideradas por la Sala en esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020. Acerca del estudio de exequibilidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. En cuanto a que la fuerza vinculante de los actos comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4746 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4746

DE 2005 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 362 DE 2020 (3 de abril) AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES (Ajustada a derecho / Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01571-00(CA)

Actor: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: RESOLUCIÓN 362 DEL 3 DE ABRIL DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 362 de 2020 expedida por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares SENTENCIA La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de control inmediato de legalidad de la Resolución 362 de 2020 expedida por el Director General de la

Agencia Logística de las Fuerzas Militares. La Sala es competente para proferir la presente providencia de acuerdo con el artículo 111 numeral 8 del CPACA. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 107 del CPACA, la Sala Plena, en sesión virtual No. 10 realizada el 1° de abril de 2020, asignó los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión.

I. ANTECEDENTES 1.- El 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional para atender la crisis ocasionada por la pandemia asociada con la enfermedad Covid-19 con origen en el virus SARS-CoV-2. 2.- Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución

362 de 2020 expedida por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, que dispuso: <<RESOLUCIÓN N° 362 (03 ABR 2020) “Por la cual se adoptan medidas especiales para garantizar la prestación de los servicios por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, se suspenden los términos administrativos y se dictan otras disposiciones” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y EN ESPECIAL DE LAS CONFERIDAS POR LOS DECRETOS 4746 DE 2005 Y 1753 DE 2017 Y C O N S I D E R A N D O: Que mediante el Decreto Ley 4746 del 30 de diciembre de 2005 se creó la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objeto es objeto ejecutar las actividades de apoyo logístico y abastecimiento de bienes y servicios requeridos para atender las necesidades de las Fuerzas Militares. Que la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario, regula el proceso disciplinario, otorgando facultades a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Que la Ley 1476 de 2011, regula el régimen de responsabilidad administrativa por

pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública. Que el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su parte primera tiene como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), catalogó el brote del COVID-19 como pandemia, mediante comunicado emitido por el Director de la OMS, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró el estado de Emergencia Sanitaria en todo el país como consecuencia de la pandemia del Coronavirus COVID19 y se adoptaron medidas de Obligatorio cumplimiento, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus. Que la Presidencia de la República, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el

territorio Nacional, y ante el avance de la pandemia por el Coronavirus con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19." Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". Que el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 estableció que, para evitar el contacto entre las personas. propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección

Social, las autoridades administrativas velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, teletrabajo, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Que el artículo 4° del citado Decreto dispuso que, durante ese mismo periodo, la notificación o comunicación de los actos administrativos deberá realizarse por medios electrónicos, estableciendo el trámite que deberá seguirse para tal efecto. Que el artículo 5° del mismo Decreto amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para que las autoridades administrativas resuelvan las distintas modalidades de peticiones. Que el artículo 6º del Decreto en cita dispuso que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Que según el Inciso 2º del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se estableció que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. Que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares cuenta con diferentes canales de atención virtual y telefónica que le permiten garantizar la prestación de sus servicios durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección

Social y dar continuidad a las actuaciones administrativas que debe adelantar. Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario para la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, tomar las medidas, para garantizar la atención y la prestación de los servicios, garantizando el acceso a ellos, flexibilizando la atención presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite la exposición física entre los servidores públicos y los ciudadanos y la reunión de las personas en las sedes de la entidad, dando así cumplimiento a las restricciones establecidas de distanciamiento social y Aislamiento Preventivo Obligatorio. En mérito de lo expuesto y demás normatividad legal vigente, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Canales oficiales de comunicación e información. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, solamente atenderá a las entidades y al público en general a través de los siguientes canales de atención virtual y telefónico, sin necesidad del desplazamiento a la sede de esta

Entidad: Chat: www.agencialogistica.gov.co

Ventanilla Única de Trámites y Servicios: www.agencialogistica.gov.co/es/ventanillaunica Correos electrónicos: contactenos@agencialogistica.gov.co; notificaciones@agencialogistica.gov.co; denuncie@agencialogistica.gov.co Línea gratuita Nacional: 018000126537

Teléfonos: PBX (571) 6510420; 6510449

Redes sociales: Facebook; instagram; twitter

Módulo PQRD: www.agencialogistica.gov.co/es/pagina/-pqrd Directorio General: www.agencialogistica.gov.co/es/pagina/directorio-general PARAGRAFO: En consecuencia, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no habrá atención presencial en ninguna dependencia de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificación y comunicación de actos administrativos.

Todos los actos administrativos que expidan los funcionarios competentes de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares serán notificados y/o comunicados por medio electrónico, a través del e-mail www.agencia logistica.gov.co; www.notificaciones@agencialogistica.gov.co Para el efecto, los interesados en cualquier actuación o trámite que se inicie con posterioridad a la expedición de la presente resolución deberán indicar la dirección electrónica en la cual recibirán las notificaciones y comunicaciones, y con la sola radicación se entenderá que han dado su autorización para la notificación electrónica. Para los procesos que se encuentran en curso, los interesados deberán informar, al correo notificaciones@agencialogistica.gov.co, la dirección de correo electrónico en la cual recibirán en lo sucesivo las notificaciones o comunicaciones. En el momento en que se efectúe una notificación electrónica se enviará copia del acto administrativo y se informará sobre los recursos que proceden, ante quién se interpone y los plazos para hacerlo, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, la notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que certificará la

Administración.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento en que una entidad Estatal, una persona jurídica pública o privada de origen nacional o extranjero, o cualquier persona natural ya hubiese autorizado de manera general la notificación electrónica de todos los actos administrativos, o de algún acto o trámite en particular, no será necesario enviar una nueva solicitud de notificación electrónica.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si por cualquier motivo no se puede realizar la notificación o comunicación por medios electrónicos, no se adelantarán las actuaciones o trámites respectivos, evento en el cual se dejarán las constancias del caso en cada expediente y se reanudarán una vez finalice la emergencia.

ARTÍCULO TERCERO: Atención de peticiones. Salvo norma especial, toda petición será resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Las siguientes peticiones serán atendidas en un término especial: i) las peticiones de documentos y de información dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción, y ii) las consultas en relación con las materias a cargo de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, se informará de esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble previsto en esta disposición. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO: La presente disposición no aplica a las peticiones

relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las peticiones deberán ser enviadas a esta Entidad al email www.agencialogistica.gov.co; www.agencialogistica.gov.co/es/pagina/-pqrd y las respuestas serán remitidas únicamente a la dirección de correo electrónico que hayan indicado los peticionarios.

ARTÍCULO CUARTO: Reanudación de términos en actuaciones administrativas. Se ordena la reanudación de términos en todas las actuaciones administrativas que adelanta la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, a partir del 13 de abril de

2020. Con el propósito de dar inicio o continuar con las actuaciones, las diferentes dependencias de esta Entidad utilizarán exclusivamente los mecanismos electrónicos dispuestos para tal fin.

PARÁGRAFO PRIMERO: Lo dispuesto en este artículo no aplica respecto de las actuaciones disciplinarias y administrativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual señala que se entienden suspendidos todos los términos legales propios de tales actuaciones, incluidos aquellos expresados en meses o años, y hasta tanto se reanuden no correrán los términos de caducidad de la facultad sancionatoria ni para decidir los recursos de apelación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria se podrán suspender, reprogramar o aplazar las diligencias o actuaciones presenciales, visitas in situ, entre otras, mediante decisión motivada, previa evaluación y justificación de la situación particular y concreta. Además, los funcionarios competentes podrán suspender términos de manera parcial o total en

algunas de las actuaciones o trámites que adelanten, conforme al análisis, evaluación y justificación que se haga en cada caso concreto. En todo caso, los términos así suspendidos se reanudarán una vez se supere la emergencia.

ARTÍCULO SEXTO: (SIC) La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y tendrá vigencia hasta que la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 sea superada.>> 2.- Por auto del 12 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador impartió el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó aviso durante 10 días para que los ciudadanos y entidades públicas participaran en el proceso; se requirió a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para que aportara documentos y antecedentes; y se notificó al Ministerio Público para que rindiera concepto.

INTERVENCIONES 3.- El Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares intervino directamente por medio de memorial remitido el 3 de junio de 2020. En su escrito manifestó que la Resolución 362 de 2020: (i) cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo; (ii) busca garantizar la prestación de los servicios de la entidad y el debido proceso y, (iii) se fundamentó en las normas expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia <<sin exceder, ni restringir, las disposiciones legales que reglamenta, así como, ninguna otra disposición de rango legal y constitucional>>. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.- El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado remitió el concepto

053/2020 del 9 de junio de 2020. Señaló que <<la mayoría>> de medidas adoptadas en la Resolución 362 de 2020 guardan relación directa con el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado, y en particular desarrolla las <<directrices impartidas>> en el Decreto Legislativo 491 de 2020. 5.- Sin embargo, el Ministerio Público solicitó la nulidad parcial de la resolución porque <<las medidas adoptadas en el parágrafo segundo del artículo segundo y artículo tercero de la referida Resolución resultan violatorias de la Ley 1437 de 2011 y la Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición>>. Al respecto señaló que: (i) El parágrafo 2° del artículo 2° contraría los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 4º del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, de manera injustificada priva a los administrados de conocer la definición de una situación jurídica hasta tanto culmine la emergencia. Agregó que en caso de no poder notificar electrónicamente el acto administrativo se debe seguir el procedimiento descrito en la Ley 1437 de 2011 para dichos eventos, pues <<los administrados esperan que la administración se comunique con ellos de la manera tradicional, es decir a su domicilio por medio del correo común, que dicho sea de paso está funcionando normalmente>> y, (ii) El artículo 3° amplió los términos para atender las peticiones, lo cual por ser regulación de un derecho fundamental está sometido a un procedimiento especial y no puede ser modificado por <<un Decreto expedido en estado de excepción>>.

Precisó que si bien la medida replica el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que el sustento carece de la suficiente contundencia para modificar los plazos establecidos por el legislador estatutario en la Ley 1755 de 2015.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la legalidad de la Resolución 362 de 2020 expedida por el Director General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, como quiera que desarrolla del Decreto Legislativo 491 de 2020 invocado entre sus fundamentos.

No encuentra fundada la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público, pues el parágrafo segundo del artículo 2 no contraría lo regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y la solicitud de nulidad del artículo 3 lo que plantea en realidad es la inconstitucionalidad del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, aspecto que fue resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FORMA 7.- La Resolución 362 de 2020 fue expedida por el director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus competencias legales. En efecto, el Decreto 4746 de 2005 señala que <<La Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares estará a cargo de un Director General, quien será el representante legal de la entidad, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y cumplirá las funciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias y en especial las señaladas en el presente

decreto.>> A su turno, el artículo 13 enlista las funciones del director general de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares dentro de las que se encuentran: << 5. Organizar, dirigir y controlar las funciones de la entidad.

6. Ordenar los gastos y suscribir como representante legal, los actos, convenios y contratos, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas a la entidad >> 8.- La Resolución 362 de 2020 contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, fecha, la referencia a las facultades que se ejercen, el nombre y el cargo de quien la expidió. Adicionalmente, la resolución objeto de control se publicó en la página web de la Agencia Logística de las

Fuerzas Militares1. EXAMEN DE FONDO 9.- A fin de realizar el examen de fondo de la Resolución 362 de 2020 la Sala analizará: (i) la conexidad entre la regulación contenida en el acto administrativo y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto 417 de 2020; (ii) la conformidad del acto administrativo con el Decreto Legislativo 491 de 2020 que desarrolla; (iii) la conformidad del acto administrativo con otras normas que le sirvieron de fundamento; (iv) la solicitud de nulidad plantead

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