CE-11001-03-15-000-2020-01576-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01576-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01576-00
RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta – guerra exterior , conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica –, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias. (…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior – supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y favorable de esa misma cámara legislativa. En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los
estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial. La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. (…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta. (…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción – v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13. (ii)
Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos. (iv) Controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de constitucionalidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…” , siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el período en que estuvieron vigentes. (…).En ese mismo sentido, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa. (…). En suma, se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerada ante la ausencia de una demanda formal –como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia–, la oficiosidad de su asunción, en tanto en los vocativos en los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte y a la
vez por el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva, en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez. (…). [E]sta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: (i) La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos. (ii) Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (iii) Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud. (…). (iv) Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. (v) Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento
jurídico. (vi) Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos. (…). [S]u espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [S]e indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles, se hace referencia, para los aspectos formales: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa profundizado; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos); y (iv) a un control de
finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de: (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad; y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto. Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). [E]sta Sala de Decisión encuentra que el Director de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la Entidad, las cuales deben concretarse en medio de la coyuntura generada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19). En consecuencia, la resolución No. 1951 de 7 de abril de 2020, se expidió en el marco competencial de su Director. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de motivación o de causa La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida (…). [L]e corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas. Descendiendo estas premisas al sub judice, se observa que se consignaron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en la resolución No. 1951 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) de 7 de abril de 2020, la cual tuvo como sustento el brote del Coronavirus (Covid19) y su declaratoria como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS). (…). En virtud de lo expuesto, es claro que la decisión objeto de análisis fue debidamente motivada, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del Control Inmediato de Legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADControl de finalidad [A]unque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, la resolución 1951 de 7 de abril de 2020 fue publicada en la página web de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que el acto fue socializado a la comunidad, resultando ello acorde para efectos de oponibilidad. Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado; número de identificación; fecha de expedición; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y firma de quien la suscribe. Ahora,
bien frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en los hechos demostrados constituyan la causa del acto, aunque la Resolución escrutada, carece de fundamentos fácticos, lo cierto es que éstos se evidencian de la concatenación normativa, que al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica vivida por el mundo, que no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso la necesaria adopción de medidas de aislamiento social, distanciamiento y confinamiento. (…). Por contera, se advierte que el acto controlado fue expedido, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en el decreto declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, que fue rubricado por el Director de CASUR, dentro de su esfera de competencias legales, como se indicó con antelación. Ahora bien, la motivación, como ya se analizó, sí permitió evidenciar su relación de propósito y finalidad con el Estado de Emergencia declarado y, a partir de las probanzas ya relacionadas y estudiadas se logra determinar en forma comprobada que los fundamentos fácticos invocados y que se dejan entrever entre la normativa y la decisión administrativa sí acontecieron y existieron y motivaron fácticamente las medidas adoptadas en la resolución escrutada. (…). Superado entonces, el control
de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del CONTROL DE FINALIDAD que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos. Este aspecto se hizo evidente en la materialización del propósito expreso de proteger al recurso humano de la entidad y evitar que los usuarios de los servicios de CASUR se vieran obligados a correr el riesgo de contagio. Así las cosas, se dispuso la suspensión de los términos de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, pero ante todo, sin afectar la prestación del servicio y, éste objetivo se refleja en el aislamiento de sus funcionarios, mediante la modalidad de trabajo en casa y atención virtual. (…). En consonancia con ello, la Sala estima que la resolución 1951 de 7 de abril de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) 2020 supera el análisis de los requisitos de forma, lo que permite abordar el fondo de lo que allí fuere regulado. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de calificación jurídica La Sala de Decisión hace referencia expresa, a la CONEXIDAD que se concibe
como la relación temática directa de la motivación y las medidas que adopta el acto que se controla, tengan fundamento en la declaratoria del Estado de excepción respectivo y en los decretos legislativos devenidos de ese Decreto Declaratorio y que se expiden para materializar los instrumentos y herramientas necesarias para conjurar la crisis. (…). La conexidad se examina desde dos puntos de vista, a saber: el interno, mediante el cual se evalúa el vínculo de las medidas adoptadas y las consideraciones consignadas en el Decreto en el que se sustenta; y, el externo, en el que se verifica la relación de las órdenes impartidas y las causas de la declaratoria del estado de excepción. En este presupuesto de conexidad, el llamado a emerger es el CONTROL DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, pues superado el control formal de comprobación o constatación de los hechos, que es un filtro de verificación fáctico básico y que en este vocativo fue analizado párrafos atrás, se requiere que esos hechos reciban una calificación jurídica con la que se determine si ese hecho jurídicamente sí viabilizaba la expedición del acto que se controla y lo ingresa al ámbito de la NECESIDAD como previsión para adoptar las decisiones tendientes a solucionar la situación de excepción, por lo que deben expresar con claridad las razones jurídicas por las cuales adopta las medidas que contiene y el porqué son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a conjurar las circunstancias excepcionales. Se interesa esta fase del estudio por corroborar el vínculo inmediato existente entre las medidas administrativas generales adoptadas por las autoridades para el desarrollo los
decretos legislativos expedidos en los estados de excepción –que incluye por supuesto al que los declara. (…). Las relaciones que orientan este estudio son así, en primera medida, (i) la de “causa a efecto”, bajo la cual se examina si el decreto legislativo referido por la autoridad administrativa nacional para la expedición del acto, la facultaba para ello; en otros términos, si el acto enjuiciado respetó o no la norma superior sobre la que éste se fundó. En segundo lugar, (ii) el “vínculo instrumental” entre las medidas adoptadas y los fines y propósitos del decreto legislativo, esto es, si las medidas concebidas en el acto analizado desarrollaron efectivamente la disposición jurídica que permitió su expedición, mediante herramientas efectivas tendientes a atenuar los efectos de la crisis al origen del estado de excepción. (…). [A]unque es palmario que CASUR calcó en el ARTÍCULO 1º la autorización otorgada en el artículo 6º del Decreto Legislativo en cita, lo cierto es que la Entidad no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales en sede administrativa. (…). En contraste, vale la pena mencionar que el artículo 116 Superior habilitó al legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias precisas, exceptuando la instrucción de sumarios o la posibilidad de juzgar delitos. (…). En suma, la Sala observa que, tal y como se indicó previamente, el decreto legislativo No. 491 de 2020 facultó a las entidades públicas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, decisión que debe adoptarse atendiendo
las actividades y funciones que les competen, previa evaluación y justificación de sus circunstancias particulares. Por contera, definido el alcance de las funciones jurisdiccionales en sede administrativa y los requisitos para su asignación, así como los objetivos y funciones de CASUR, resulta idóneo el retiro de la expresión “o jurisdiccionales en sede administrativa” por no encontrarse ajustada a derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) (…). [E]l análisis de las disposiciones del ARTÍCULO 2º se realizará en dos segmentos, en el primero, se revisará lo relativo a la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales; y en el segundo, lo atinente a las conciliaciones. (…). [P]ara esta judicatura es diáfano que las controversias que involucran a la Entidad están relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de asignaciones de retiro a los miembros de la Policía Nacional, obligaciones que, de acuerdo con lo analizado en precedencia, no cesan. Bajo estas glosas, la suspensión de los términos para el pago de sentencias judiciales a cargo de CASUR, no supera el vínculo instrumental, debido a que se aleja de los fines y propósitos del Decreto Declaratorio, el cual a partir de su génesis tiene por objeto conjurar, entre otros, la
afectación al orden económico y social ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus (Covid-19) y, se desliga del Decreto Legislativo que en su teleología contempló la continuidad de los trámites atinentes al reconocimiento y pago de pensiones. En consecuencia, se declarará su ilegalidad. Ahora bien, descendiendo al examen de la suspensión de los términos para el pago de conciliaciones, se observa que el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Legislativo en cita, no habilitó a la Entidad para adoptar esta decisión. (…). [R]esulta evidente que su finalidad [parámetros que el Decreto Legislativo 491 de 2020 consagró para el trámite conciliatorio] es adelantar el trámite conciliatorio tomando como instrumento el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sin dejar de lado las circunstancias propias de la crisis, facultando al Procurador General de la Nación para suspender dicho trámite y consagrando los efectos que, en dado caso tendría tal determinación. De esta manera, se identifica la ausencia de conexidad de la suspensión del pago de conciliaciones, toda vez que excede la facultad otorgada en el PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 6º del DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491 DE 2020 y, se aleja de los dispositivos contenidos en los ARTÍCULOS 9º y 10º de dicha reglamentación, que se orientan a la continuidad de la prestación de los servicios de justicia alternativa durante la emergencia sanitaria. En virtud de lo expuesto, se declarará su ilegalidad. Por otra parte, la
suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales contemplada por el legislador extraordinario, no superó el control realizado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…). En consecuencia, ante la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo que autorizó la suspensión del pago de sentencias judiciales y que sirvió de fundamento para la decisión adoptada en el ARTÍCULO 2º, el enfoque que se impone para esta Sala Especial de Decisión es el acogimiento de lo considerado por la Corte Constitucional, (…) para indicar que la previsión incluida en el ARTÍCULO 2º del acto escrutado, va en contravía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por lo anterior, esta colegiatura declarará la ilegalidad del ARTÍCULO 2º de la RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020, dictada por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). (…). [L]a primera parte del artículo 3° de la RESOLUCIÓN 1951 DE 7 DE ABRIL, es una medida adoptada con el propósito de conjurar la crisis generada por el brote del nuevo Coronavirus (Covid-19), dictada dentro del ámbito de sus competencias y conexa con el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, que le sirve de fundamento, pero modulada en el sentido de que debe respetar las previsiones contenidas en el artículo 7° y el parágrafo 3° del artículo 6° del referido decreto legislativo, concretamente lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de pensiones y con las actuaciones que se relacionen
con la efectividad de los derechos fundamentales. (…). Corolario de lo anterior, es que el artículo tercero se encuentra dentro del ámbito de habilitación trazado por el decreto legislativo al que se hace referencia, con el propósito de salvaguardar y proteger su vida y la salud, presentando nexo instrumental de conexidad con la declaratoria de anormalidad, teniendo como principal consecuencia favorable la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) contención de la pandemia, claro está sin perder de norte la modulación ya indicada frente a la primera parte del artículo 3° que se controla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de proporcionalidad o control de elección de las medidas No es suficiente verificar la constitucionalidad y legalidad del contenido del acto para establecer su armonía con el ordenamiento jurídico, pues adicionalmente, se requiere que sea razonable, esto es, que las medidas adoptadas sean necesarias y proporcionales para superar la crisis que trajo consigo la epidemia mundial del coronavirus. (…). [E]l factor de proporcionalidad o lo que constituiría el llamado control de elección de las medidas, en tanto es entendido como la relación de medio a fin que debe acompañar esta clase de actos que se expiden dentro del marco del estado de emergencia, ya que deben guardar un equilibrio dentro del fiel de la balanza en el que converge, por un lado, la gravedad de los hechos que
se busca conjurar y, por otro, el propósito de retornar a la normalidad, a través de las herramientas y medidas que adoptó la autoridad administrativa en el acto que se controla. (…). En este punto el operador jurídico debe analizar, en forma cuidadosa y bajo los criterios jurídicos y con aplicación de las herramientas jurídicas a su alcance, a fin de determinar la racionalidad de las medidas adoptadas -más allá de su entronque con la legalidady si éstas resultaron proporcionadas, y acordes a los propósitos y finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia. (…). Así las cosas, se observa que el acto administrativo examinado supera el juicio de proporcionalidad porque las medidas adoptadas tienen como principal objetivo proteger los derechos a la vida y la salud de los colaboradores, usuarios y afiliados de CASUR, en ese sentido, se impartieron directrices preventivas con el fin de reducir el riesgo de contagio del Coronavirus (Covid-19). Además, la suspensión de términos consagrada en el acto escrutado tiene como propósito salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos intervinientes, quienes en el marco de la emergencia sanitaria no cuenta con los instrumentos idóneos para su materialización. (…). En ese orden, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de la lectura integral del acto administrativo general estudiado, no se advierte de entrada que las medidas adoptadas afecten, perjudiquen o suspendan la eficacia normativa de algunos de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por
Colombia. Por el contrario, puede sostenerse que el acto fiscalizado guarda total coherencia con los fines esenciales. (…). En síntesis, esta Sala de Decisión observa que: (i) las medidas adoptadas en el sub examine no son exorbitantes con respecto a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar; (ii) las determinaciones allí contenidas son compatibles con la naturaleza y fines de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y (iii) las decisiones contribuyen a la protección de los derechos a la vida, a la salud y al debido de proceso de los usuarios, afiliados, los sujetos intervinientes en las distintas actuaciones y, los servidores y contratistas de la Entidad. En conclusión, la Resolución escrutada se muestra como idónea, necesaria y proporcional respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Finalmente, las medidas concebidas en el acto administrativo general evaluado no transgreden las prohibiciones constitucionales ni coartan derechos ni libertades. (…). En consecuencia, la Sala tiene por satisfactoriamente sobrepasada esta etapa del estudio de fondo, sin perjuicio de la declaratoria de ilegalidad del artículo 2º y la modulación que se hará frente al inciso 1° del artículo 3° de la resolución escrutada, solo con la finalidad de impedir excesos en la praxis frente a los trámites pensionales a cargo de CASUR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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RESOLUCIÓN Nº. 1951 DE 7 DE ABRIL DE 2020 (CASUR) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de necesidad De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994 las medidas que se adopten deben ser “necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción”, de manera que le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de este presupuesto desde dos enfoques, a
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