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CE-11001-03-15-000-2020-01586-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01586-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia / AUSENCIA DE FÁCTICOS Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETERIORO O

DESTRUCCIÓN DE BIENES RETENIDOS / PÉRDIDA Y DETERIORO DE BIENES OBJETO DE EMBARGO / CÓMPUTO DE CADUCIDAD - Debe contabilizarse a partir de la entrega material del bien [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal (…) incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y por violación directa a la Constitución, al proferir el auto (…) que declaró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. (…) Los accionantes expusieron que (…) el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias que se relacionaron en el recurso de apelación y que determinaban la corrección del cómputo de caducidad en el caso concreto (…) la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria sesgada y (…) omitió decretar las pruebas que fueron solicitadas en el recurso de apelación. (…) la Sala (…) puede concluir que las providencias relacionadas, en su mayoría, no constituyen precedente vinculante para el caso concreto. (…) el tribunal accionado tuvo como guía para el cómputo de caducidad (…) otras providencias del Consejo de Estado, (…) que defienden la misma tesis de la providencia que se

acusa como desconocida, esto es, que en los eventos en que el título de imputación sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad se computará, por regla general, desde que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (…) la autoridad judicial accionada expuso que en los eventos en que el daño reclamado deriva de pérdida de los bienes objeto de embargo (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), el término de caducidad debe iniciar desde la entrega de los bienes, ya que es en ese momento cuando el propietario puede percatarse del daño. (…) la Sala (…) no evidencia la valoración mínima ni sesgada que acusa el actor, otra cosa es que el juicio de valoración haya sido diferente al que la parte accionante estima correcto (…) la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISDICCIONALLas providencias invocadas no constituyen precedente vinculante frente al caso En relación con la sentencia SCO16-2018 del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia -en adelante CSJ-, esta Sala debe advertir que esa providencia no constituye precedente vinculante frente al caso concreto. Esto porque las providencias proferidas por la CSJ, por regla general, no obligan a los jueces de lo contencioso administrativo (…) dado que la CSJ no es el órgano de

cierre de la jurisdicción contencioso administrativo (…) En lo que respecta a la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación e identificada con radicado No. 730012331000200800100-01, (…) no guarda relación fáctica con el caso concreto. (…) Por último, en lo que respecta a la sentencia con radicado interno No. 45519, (…) esta sí guarda relación con el caso concreto. (…) No obstante, la sentencia que se acusa acoge justamente la tesis del conocimiento del daño como inicio del cómputo de caducidad, por lo que no es dable concluir que la providencia acusada desconozca esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01586-00(AC)

Actor: DIANA MARÍA MIRANDA MORALES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO 12

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Diana María Miranda Morales y otros, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de abril de 20201, María Camila Mantilla Miranda, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de los señores: Diana María Miranda Morales, Jorge Fonseca Alba, María Andrea Mantilla Miranda y Ramón David Mantilla Miranda instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación No. 150013333012201700029-00/01. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “PRIMERO.- Por medio de la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicitamos a los HONORABLES MAGISTRADOS CONSTITUCIONALES DEL CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR, nuestros derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO,

DERECHOS A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, por el JUZGADO DOCE ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DECISIÓN Nro.1, por proferir las sentencias del día 26 de noviembre de 2018 y el 22 de octubre de 2019 respectivamente, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la

NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DRA. CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ.

1 Expediente digital. 2 Páginas 26 y 27 del escrito de tutela. Expediente digital. SEGUNDO.- Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ-SALA DE DESCONGESTIÓN Nro.1, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, interpuesta por

DIANA MARÍA MIRANDA MORALES, JORGE FONSECA ALBA, MARÍA

CAMILA MANTILLA MIRANDA, RAMÓN DAVID MANTILLA MIRANDA Y

MARÍA ANDREA MANTILLA MIRANDA, contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DRA.

CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, en cuanto confirmó el auto proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en audiencia inicial del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. TERCERO. - Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- SALA DE DECISIÓN Nro.1 que profiera providencia de segunda instancia en la cual se REVOQUE el fallo del A-quo JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y se acceda a las pretensiones y condena de la demanda.”

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 6 de abril de 2015, Diana María Miranda Morales y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, con el propósito de que fuera declarada responsable de los daños materiales y morales derivados de la pérdida de sus bienes objeto de secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0403-00. Como consecuencia de lo anterior, que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. 2.2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, que por auto del 26 de noviembre de 2018, proferido en desarrollo de la audiencia del 180 de la Ley 1437 de 2011, consideró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Explicó que el término de caducidad se debía computar desde el conocimiento del hecho dañoso, que en el caso se concretó en el momento en que los demandantes conocieron de la pérdida de los bienes objeto de la medida cautelar. De las pruebas del proceso, concluyó que los demandantes conocieron esta circunstancia el día 5 de abril de 2013, cuando se debió concretar la entrega de los bienes objeto de cautela, pero que no fueron entregados por el auxiliar de la justicia. El juez consideró que la referida diligencia materializa el momento en que surge el interés de acudir a la jurisdicción. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 1º de marzo de 2016 y la demanda de reparación directa, el 25 de mayo de 2016 , el juez concluyó que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de

declarar probada la caducidad de la acción. En el escrito argumentó que el cómputo de caducidad debió iniciar el 3 de marzo de 2014, momento en que se sancionó al auxiliar de la justicia por incumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Agregó que la caducidad no opera si el daño no ha sido reparado. 2.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en proveído del 22 de octubre de 2019, confirmó la decisión de caducidad. La autoridad judicial explicó que el interés de demandar en el caso concreto surgió, como lo indicó el a quo, desde el 5 de abril de 2013. Descartó la tesis del actor, frente al cómputo de la caducidad de la acción desde el 3 de marzo de 2014, fecha en que se sancionó al secuestre, porque de las pruebas del proceso deriva que el actor tuvo elementos para establecer la imputación del daño que reclama, desde el 5 de abril de 2013.

3. Fundamentos de la acción 3.1 La parte actora expuso que la caducidad de la acción es uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda. Luego, era en esa etapa cuando la autoridad judicial, de considerar que operó la caducidad, debió declararla probada y rechazar la demanda (art. 169 CPACA). No obstante lo anterior, la juez del caso profirió auto admisorio y expuso que comoquiera que el daño continuaba no había lugar aplicar la figura procesal de la caducidad de la acción. Tal decisión está contenida en providencia en firme y sin pronunciamiento en contrario de la parte

demandada, lo que demuestra que en este caso no operó la caducidad de la acción. Expuso que al no emitir pronunciamiento de caducidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa generó “una confianza legítima de la continuidad del proceso para que sea en la etapa de audiencia inicial donde se realice la valoración de las pruebas y se proceda a emitir un fallo declarando la prosperidad o no de las pretensiones, situación que se esperaba sucediera en dicha audiencia, puesto que el Juez al sustentar en la admisión la inoperancia de la caducidad, siendo entonces una providencia conforme a derecho y que adquiere carácter vinculante” 3 Agregó que en la etapa de conciliación prejudicial, la Rama Judicial no presentó excepción de caducidad como motivo para no conciliar. Asimismo, que la entidad demandada no repuso el auto admisorio ni presentó la excepción de caducidad, por lo que considera que la actuación procesal “podría entenderse saneada”4. Bajo ese contexto, estimó inaceptable que el juzgado accionado admitiera la demanda, pero luego, en la audiencia inicial diera por terminado el proceso al estimar que estaba acreditado el fenómeno de caducidad del medio de control. Lo anterior, considera, configura una vía de hecho que afecta de manera importante el derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de los demandantes. 3.2. Adicional a lo anterior, advirtió que el cómputo de caducidad debió iniciar el 3 de marzo de 2014, cuando se emitió decisión frente al incidente formulado

contra el secuestre, en el sentido de indicar que faltó a sus deberes como auxiliar de la justicia, es en ese momento cuando se consolida el daño y se busca la reparación en ejercicio del medio de control pertinente. 3.3. En lo que respecta a la decisión de segunda instancia, indicó que continuó con los mismos errores y que realizó una valoración probatoria “sesgadamínima”, porque el tribunal se limitó a reiterar los argumentos del juez de primera instancia. Agregó que el tribunal accionado hizo caso omiso a (i) la solicitud de pruebas de segunda instancia y (ii) no analizó la jurisprudencia expuesta por la parte actora 3 Página 20 del escrito de tutela (Expediente digital). 4 Página 21 del escrito de tutela (expediente digital). en el recurso de apelación con lo que desconoció el precedente del Consejo de Estado y el derecho a la igualdad del actor.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 8 de mayo de 2020, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la NaciónRama Judicial en calidad de tercera con interés en la acción. 4.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la providencia que se acusa estuvo debidamente fundamentada en los hechos y pretensiones de la demanda, la jurisprudencia aplicable y las pruebas del proceso.

De manera que no es admisible que se tome la acción de tutela como escenario para exponer los meros desacuerdos con el sentido de la decisión que les fue

desfavorable a los accionantes. Expuso que en la providencia que resolvió la apelación se hizo claridad en que para el asunto era importante diferenciar entre el daño derivado del error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esto porque de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa la pérdida o daño de los bienes puestos objeto de cautela se ubica en el segundo escenario, en el del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en esa vía, indicó que no era pertinente el marco jurisprudencial relacionado por el actor y que obedecía a asuntos de error judicial. Reiteró que el problema jurídico relativo al momento en que debió iniciar el cómputo de la caducidad de la acción quedó suficientemente establecido en la providencia impugnada. En el auto se indicó, de conformidad con la jurisprudencia vigente, que en estos casos la caducidad inicia desde el momento en que se tiene conocimiento de la pérdida o daño del bien, que en el caso ocurrió en la diligencia de entrega de bienes desarrollada el 5 de abril de 2013 y en la que además la juez del caso ordenó iniciar incidente en contra del secuestre por incumplimiento de sus deberes de custodia y cuidado. Finalmente, en lo que respecta a la omisión de decreto de pruebas en el trámite de la apelación, el tribunal accionado expuso que la apelación de los autos se conoce de plano, sin que haya lugar a surtir una etapa probatoria. 4.3. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, remitió copia digital del expediente ordinario No. 2017-00029-00, pero no rindió informe frente a la

acción de tutela. De otra parte, la NaciónRama Judicial, no se pronunció frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificada de su existencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Delimitación y análisis del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala precisa que el análisis de la acción de tutela se limitará a los cargos expuestos contra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que el auto del 22 de noviembre de 2019 fue el que resolvió de manera definitiva la controversia referida a la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar el cargo relativo a la vulneración del principio de seguridad jurídica, que se hizo consistir en que el juez de primera instancia del proceso ordinario admitió la demanda de reparación directa teniendo por acreditado el término de caducidad, pero después declaró probado este fenómeno procesal en el curso de la audiencia inicial5. 3.2. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal

Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y por violación directa a la Constitución, al proferir el auto del 22 de octubre de 2019, que confirmó el auto del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Tunja, que declaró configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.

4. La providencia del 22 de octubre de 2019, no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante 4.1. Los accionantes expusieron tres argumentos de inconformidad contra la providencia judicial de segunda instancia que confirmó la decisión de caducidad de la acción. A saber: (i) el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias que se relacionaron en el recurso de apelación y que determinaban la corrección del cómputo de caducidad en el caso concreto, ya que constituían la línea jurisprudencial para decidir el asunto; (ii) la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria sesgada y se limitó a reiterar los argumentos del juez de primera instancia; (iii) la accionada omitió decretar las pruebas que fueron solicitadas en el recurso de apelación. 4.2. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial se recuerda que, es posible plantear su transgresión si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones

(precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente

(vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.3. Ahora, en el escrito de apelación ejercido en el proceso ordinario, la parte demandante relacionó jurisprudencia contenciosa administrativa y civil con el propósito de evidenciar que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciar “a partir de la terminación del proceso judicial en el que se genera el daño”, que en consideración de los actores se concreta en el momento en que se profirió auto 5 Folios 185 a 198 del expediente ordinario No. 150013333012-2017-00029-00 Actor: Diana María Miranda y otros. de sanción frente al secuestre por incumplimiento de sus funciones de custodia y vigilancia. Vistas las sentencias alegadas como omitidas, la Sala precisa lo siguiente:  En relación con la sentencia SCO16-2018 del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia -en adelante CSJ-, esta Sala debe advertir que esa providencia no constituye precedente vinculante frente al caso concreto. Esto porque las providencias proferidas por la CSJ, por regla general, no obligan a los jueces de lo contencioso administrativo6, en tanto que no pueden calificarse como precedente vertical, dado que la CSJ no es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo7 y tampoco constituye precedente horizontal8, ya que no se trata de un auto proferido por la Sala de decisión que

conoció el caso.  En lo que respecta a la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación e identificada con radicado No. 730012331000200800100-01, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, no guarda relación fáctica con el caso concreto. En la providencia relacionada se analizó la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daños derivados de actos de acoso laboral y se indicó que ese es, por regla general, un daño que se prolonga en el tiempo. En consecuencia, este asunto, no puede constituirse como una providencia que por identidad fáctica y jurídica deba ser tenida como referente para decidir el asunto objeto de análisis.  Por último, en lo que respecta a la sentencia con radicado interno No. 45519, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, esta sí guarda relación con el caso concreto. En la providencia se desarrolla lo referente al cómputo de la caducidad en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia e indica que la Sección Tercera ha sostenido que “el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño”. No obstante, la sentencia que se acusa acoge justamente la tesis del conocimiento del daño como inicio del cómputo de caducidad, por lo que no es dable concluir que la providencia

acusada desconozca esta providencia. 6 A este respecto es importante señalar que, en el tema de la jurisprudencia vinculante, la corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011, precisó que: “6.4.1. Mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de la función judicial, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. Por ello, es exequible el inciso primero del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 6.4.2. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporación, se configuró omisión legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resolución adoptada, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.” 7 Constitución Política de Colombia artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las

funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme las reglas que señale la Ley (...). 8 Corte Constitucional. Sentencia SU 354 de 2017. En relación con el precedente judicial, dijo: “La doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia [7]. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima [8], sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.” (Subraya propia) Visto esto, se puede concluir que las providencias relacionadas, en su mayoría, no constituyen precedente vinculante para el caso concreto. En lo que respecta a la última relacionada, aunque guarda relación con el cómputo de la caducidad en

asuntos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no es posible erigir un defecto por no haberla relacionado en el marco jurídico del caso concreto, pues no se trata de una providencia de unificación que deba ser imperiosamente relacionada. 4.3. Adicional a lo anterior, se evidencia que el tribunal accionado tuvo como guía para el cómputo de caducidad en el caso concreto, otras providencias del Consejo de Estado, que guardan identidad jurídica con el asunto a resolver y que defienden la misma tesis de la providencia que se acusa como desconocida, esto es, que en los eventos en que el título de imputación sea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la caducidad se computará, por regla general, desde que el afectado tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Se recuerda que, en el marco jurídico de la providencia objeto de análisis, la autoridad judicial accionada expuso que en los eventos en que el daño reclamado deriva de pérdida de los bienes objeto de embargo (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), el término de caducidad debe iniciar desde la entrega de los bienes, ya que es en ese momento cuando el propietario puede percatarse del daño. Como fundamento de esta tesis, relacionó las siguientes providencias: (i) radicado interno No. 13392 con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque; (ii) radicado interno No. 39597 con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth; y (iii) radicado interno No. 22205 con ponencia del

magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera. Se recuerda que en la providencia No. 39597, en relación con el tema objeto de estudio, se indicó que “…cuando se pretenda la indemnización de los daños causados por el deterioro o la destrucción de bienes retenidos por parte de la administración, por ejemplo, los incautados en el marco de procesos penales, la Corporación ha sostenido que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de su entrega material, ya que sólo hasta ese momento los propietarios, pudieron percatarse de los daños que presentaban.” Advierte la Sala que las providencias relacionadas por la accionada en la providencia objeto de tutela, eran pertinentes para resolver el caso concreto, por lo que no hay lugar a declarar la configuración de defecto por desconocimiento del precedente judicial.

5. De otra parte, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una valoración probatoria sesgada y mínima debido a que se limitó a reiterar la tesis de caducidad del juez de primera instancia.

Analizada la providencia objeto de censura, la Sala evidencia que luego de enunciar el marco normativo y jurisprudencial pertinente para analizar el fenómeno de la caducidad de la acción, la autoridad judicial de segunda instancia procedió con el estudio de los medios de prueba, en específico, del expediente del proceso abreviado No. 2005-403-00, para establecer los hechos relevantes y argumentar desde qué momento debía iniciar el cómputo de la caducidad de la acción9. Es decir, no se evidencia la valoración mínima ni sesgada que acusa el actor, otra cosa es que el juicio de valoración haya sido diferente al que la parte

9 Páginas 11 y 12 de la sentencia de segunda instancia que obra a folios 229 y 230 del expediente ordinario de reparación directa con radicación No. 150013333012201700029-01 Actor: Diana María Miranda Morales y otro. accionante estima correcto, pero al respecto debe recordarse que la valoración de las pruebas es una función exclusiva del juez de la causa y está amparado por los principios de autonomía e independencia, que sólo ceden en escenarios de capricho o arbitrariedad, que no se vislumbran en el caso concreto. Luego de analizar las pruebas del proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó lo siguiente frente a la inconformidad expuesta en el recurso de apelación: “Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por el apoderado de la parte recurrente consistente en que si bien para el día de la diligencia de entrega de bienes secuestrados (05 de abril de 2013), se había generado el daño antijurídico, el mismo no había podido ser imputable al secuestre, debido a que existía duda en si la acción generadora del perjuicio recaía en este último o en el abogado de la parte actora, situación que sólo vino a dilucidar mediante auto del 03 de marzo de 2014 a través del cual se declaró el incumplimiento de los deberes del primero y fue sancionado, ha de señalarse lo siguiente por parte de la Sala. En efecto, se comparte el argumento de la parte actora consistente en que el daño antijurídico se concretó el día 05 de abril de 2013, fecha en la cual los aquí demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición de los bienes de su

propiedad que habían sido embargados dentro de proceso abreviado ya mencionado, sin embargo no es de recibo el argumento referente a que para dicho momento no era predicable la imputación de referido daño, toda vez que se encuentra demostrado que en la mencionada diligencia de entrega de bienes, la misma Juez Tercera Civil Municipal ordenó abrir incidente en contra del secuestre, evidenciando para dicho momento la negligencia de este último en el cumplimiento de sus deberes al no haber estado pendiente de los mismos, pues lo cierto es que dicho cuidado le correspondía en ejercicio de las obligaciones inherentes como auxiliar de la j

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