CE-11001-03-15-000-2020-01587-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01587-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO – Muerte de infante de marina / DEFECTO FÁCTICO – No configuración Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 31 de julio de 2019, que profirió La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento. (…) Los accionantes aducen que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, porque el Tribunal valoró de una manera arbitraria y caprichosa y sin ofrecer una justificación válida las entrevistas y declaraciones que obraban en la Indagación Preliminar (…), a favor de la entidad demandada, sin realizar un análisis de fondo. Así mismo, porque no hizo una apreciación integral de las probanzas, al excluir el KIT DAS-1251-09 que corresponde a las muestras tomadas a [L.A.V.A.], y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas. (…) Considera la Sala que no podría estimarse como lo aducen los accionantes que el Tribunal excluyó probanzas tales como el KIT DAS-1251-09 y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas (…), pues como se puede verificar [en] la sentencia objeto de censura, en el acápite “medios probatorios y hechos probados”, estas se tuvieron como
parte del acervo probatorio conforme al cual se determinó la existencia del daño antijurídico que se produjo como consecuencia de la muerte del infante de marina [L.A.V.A.]. (…) La Sala considera que la motivación expuesta por el Tribunal para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso; y el hecho de no estar de acuerdo con ellos, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad de los accionantes con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación que interpuso la entidad demandada y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, como ya se dijo, sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de analizar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora. (…) En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicitan los [accionantes].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01587-00(AC)
Actor: EDILMA ROSA ANAYA GUERRA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela
Los señores Edilma Rosa Anaya Guerra, Wither Manuel Vilches Quiñones, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya, Edilma del Carmen Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia de 31 de julio de 2019, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Administrativo de Cundinamarca, mediante la que revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2. Pretensiones El apoderado de los accionantes solicita «conforme a los hechos y fundamentos expuestos […] la protección de los derechos fundamentales de mis clientes invocados como vulnerados, y en consecuencia, con reverente respeto, ruego se sirva ordenar a la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, para que dentro del término que se considere pertinente, profiera una nueva decisión acogiendo las pretensiones de mis poderdantes, invocadas en la respectiva Acción de Reparación Directa». 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señala los siguientes: I) Los señores Wither Manuel Vilches Quiñones, Edilma Rosa Anaya Guerra, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo en uso del medio de reparación directa interpusieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional para que la declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales y morales que les causó la muerte del conscripto Luis Alfonso Vilches Anaya, la cual fue producto de la actuación irregular de la administración, en hechos que ocurrieron en el departamento del Vichada el 5 de noviembre de 2012.
- Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condenara a la entidad demandada como reparación o compensación del daño y los perjuicios ocasionados, a pagarle perjuicios de orden material e inmaterial, por la muerte del infante de marina Luis Alfonso Vilches Anaya.
- El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de los perjuicios causados a la parte actora, en consecuencia, la condenó al pago del daño moral, y negó las
demás pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.
- El 31 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia, pues consideró que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de mayo de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 11001-33-36034-2015-00155-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Tanto la autoridad demandada como la entidad vinculada guardaron silencio.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la
autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la sentencia de 31 de julio de 2019, que profirió La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la
Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual
habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Los señores Wither Manuel Vilches Quiñones, Edilma Rosa Anaya Guerra, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional para que la declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios que les causó la muerte del infante de marina Luis Alfonso Vilches Anaya mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
mediante providencia de 28 de septiembre de 2018,5 que profirió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-36034-2015-00155-00 promovido por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: - Para EDILMA ROSA ANAYA GUERRA en calidad de madre de la víctima o El equivalente a 50 SMLMV que corresponde a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($ 39’062.100) por daño moral.
o La suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL (sic) PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 9’377.417,26) por lucro cesante. 5 Folios 320 al 330, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-00 - Para WHITER MANUEL VILCHES QUIÑONES en calidad de padre de la víctima o El equivalente a 50 SMLMV que corresponde a la suma de
TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS
($ 39’062.100) por daño moral. o La suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL (sic) PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 9’377.417,26) por lucro cesante. - Para EDILMA DEL CARMEN VILCHES ANAYA en calidad de hermana de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral. - Para AMAURIS ALBERTO VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral. - Para OLGA PATRICIA VILCHES ANAYA en calidad de hermana de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral. - Para WHITER MANUEL VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral. - Para MANUEL ARTURO VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral.
- Para DIEGO RAFAEL VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral. - Para JUAN DAVID VILCHES ANAYA en calidad de hermano de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral. - Para ANGGIE PAOLA VILCHES ANAYA en calidad de hermana de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral. - Para DIEGO ALBERTO VILCHES ANAYA en calidad de abuelo de la víctima el equivalente a DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CINCUNTA (sic) PESOS ($ 19’531.050), por daño moral.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.
QUINTO: Se condena en cosas a la parte demandada, liquídense por secretaría. […] 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, recurso que desató la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 en sentencia de 31 de julio de 2019,7 mediante la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2018
proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo 6 Folios 417 al 422, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-00. 7 Folios 400 al 416, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-01. expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada.
CUARTO.- (sic) Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso ordinario alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. QUINTO.- (sic) Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. Si pasados dos (2) años esto no han sido (sic), la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela
2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues, aunque la sentencia objeto de censura data del 31 de julio de 2019, se notificó por correo electrónico el 23 de agosto siguiente,8 y la presente acción de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de abril de 2020, esto es, superado el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que en el asunto sub judice debe tomarse en consideración la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país. En este sentido se advierte que, por motivo de salubridad pública,9 el Consejo Superior de Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020,10 suspendió términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020; que por medio del Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, dio prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la libertad; y, que a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones. 8Folios 417 al 422, del expediente ordinario con radicación 11001-33-36-034-2015-00155-01. 9Ministerio de Salud y Protección Social, Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional. 10Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. Así es que en garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del traumatismo generado por la pandemia COVID-19, la Sala entiende superado el requisito de inmediatez. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se
presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia de 31 de julio de 2019, que emitió la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión que profirió el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante y T-1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. la cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpusieron los señores Wither Manuel Vilches Quiñones, Edilma Rosa Anaya Guerra, Amauris Alberto Vilches Anaya, Olga Patricia Vilches Anaya, Whiter Manuel Vilches Anaya, Manuel Arturo Vilches Anaya, Diego Rafael Vilches Anaya, Juan David Vilches Anaya, Anggie Paola Vilches Anaya y Diego Alberto Vilches Morelo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, para que la declarara responsable administrativa y patrimonialmente por
los daños que les causó la muerte del señor Luis Alfonso Vilches Anaya. En primer término, el Tribunal se ocupó de establecer la existencia del daño alegado por la parte actora. Sobre el particular efectuó las siguientes consideraciones: Acreditación del daño. Según se relacionó en los hechos probados se afirmó que el 05 de noviembre de 2012 a las 08:15 de la mañana, el señor Luis Alfonso Vilches Anaya fue encontrado sin vida en la Garita I donde realizaba su labor de guardia. Que en (sic) según el registro civil de defunción se pudo constatar que el 05 de noviembre de 2012 Luis Alfonso Vilches Anaya murió, y que conforme al informe administrativo por muerte ocurrió mientras prestaba guardia de centinela según orden del día No. 089 CPFA43 en prestación del servicio militar obligatorio (f. 100 c de pruebas 2). El informe pericial de Necropsia No. 2012010199001000019 resaltó: (…) Análisis y opinión pericial.
Conclusión Pericial: Occiso joven masculino con herida Cráneo – encefálica extensa, fractura de huesos frontal, parietales, temporal y occipital, con pérdida del 90 % de la masa encefálica.
Causa básica de muerte: Violenta Suicidio. (…) Descripción de las Lesiones por arma de fuego (carga única) 1.5 orificio de entrada: Frontal con bordes invertidos y quemados. 1.6 Orificio de Salida: extenso, se une con el de entrada formando una herida de 25X20cm 1.7 Lesiones: Piel de Región Frontal, huesos frontal, parietales,
temporales y occipital con pérdida del 90 % de masa encefálica y compromiso del 40 % del cuero cabelludo. 1.8 Trayectoria anatómica: Plano Horizontal: Infero-Superior. Plano Coronal: Antero-posterior Plano sagital: en el plano.13” Con lo anterior queda probado el daño antijurídico, razón por la que corresponde a la Sala analizar si ese daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. En segundo término, y una vez acreditado el daño antijurídico, el Tribunal examinó si aquel era imputable a la parte demandada, o si, por el contrario, como lo alegaba en el recurso de apelación la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada, se configuraba la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al efecto hizo el siguiente análisis: El apoderado de la parte demandada manifestó que en este caso se debía negar las pretensiones de la demanda, porque contrario a lo que afirmó el juez de primera instancia según el cual los hechos ocurrieron mientras el Infante de Marina estaba prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que sale a la luz la culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue el propio infante de marina regular quien se propinó el disparo con su arma de dotación hecho que resultó imprevisible para la entidad demandada. Ahora bien frente a este último aspecto, con el fin de determinar si el 13 «Véase folio 46 a 49 del cuaderno de pruebas No. 2». actuar de la víctima influyó en el daño, la Sala trae a colación la
sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por la sección tercera, subsección B, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, radicado: 42336, en donde al analizar un caso de presunto suicidio consideró que el Estado solo se hacía responsable en algunas ocasiones: […] En la misma providencia se citó y analizó: Tratándose de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, esta Corporación ha sostenido que […] Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases. 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. […] En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor
tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración (…) -Negrillas fuera de textoAsí pues, para que se configure el hecho de la víctima debe demostrarse que la decisión de aquella fue libre y voluntaria y además imprevisible e irresistible para la entidad accionada, aspecto que quedará desvirtuado cuando por ejemplo, se demuestre bien sea que la víctima fue inducida en el est
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