🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01594-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01594-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Su omisión debe poner de presente un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Su omisión debe tener una incidencia directa o trascendencia fundamental en la decisión / ESCRITO DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Del material probatorio no resulta posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Ausencia de material probatorio para su estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, el accionante, en primer lugar, establece que la autoridad judicial accionada omitió la valoración del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral del proceso penal, que, en su opinión, demuestra que, por un lado, la orden de captura estuvo fundamentada en unas escasas pruebas, y, por el otro, no había indicios suficientes para endilgar responsabilidad penal al señor [A.O.] (…) De la lectura de los citados párrafos del escrito de acusación solo se desprende una descripción de unos hechos vinculados a la denuncia presentada por el señor [M.Q.] y a la solicitud de captura que dio lugar a la decisión del juez de control de garantías, en la que no resulta

posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada en contra del señor [A.O.]. Todo lo anterior lleva a concluir que ese medio de prueba, en este caso, no tiene la entidad suficiente para demostrar su carácter pertinente en el examen de antijuricidad del daño, en razón a que las razones planteadas en el documento están referidas a endilgar responsabilidad penal al implicado en el juicio oral y no brindan elementos que permitan al juez administrativo evaluar la justificación, o no, de la restricción de la libertad. En segundo lugar, la parte tutelante reclama que en el fallo acusado el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del 26 de marzo de 2015, que absolvió de los cargos por los que se le acusó al señor [A.O.], que, en su parecer, acredita que el juez de control de garantías carecía del recaudo probatorio suficiente en contra del procesado (…) Es evidente que las afirmaciones del fallo absolutorio citadas en el escrito de tutela solo ponen en evidencia el examen realizado por el juez de conocimiento, para llegar a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar, conforme al estándar probatorio que exige la ley para proferir sentencia condenatoria, con los medios de pruebas incorporados al expediente, la responsabilidad del procesado en relación con el delito que afectó los bienes jurídicos del denunciante. Así las cosas, el accionante se limitó a afirmar que la providencia absolutoria demostraba un hecho probado, sin señalar siquiera, cómo

infería él, a partir de la lectura de ese documento, que el daño que comportó la privación de la libertad fue antijurídico. El defecto que en tal sentido acusa la solicitud de amparo fue denotado por el Tribunal Administrativo, órgano que sí valoró este medio de convicción y coligió que del contenido de aquella providencia no resultaba factible realizar un examen de antijuricidad del daño (…) En tercer lugar, el tutelante protesta la falta de valoración de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral, que, en su parecer, demuestran que el ente investigador reconoció la falta de recaudo de pruebas para solicitar la condena al señor [A.O.] (…) Sin embargo, este medio de convicción (escrito de alegatos de conclusión presentado por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral ) no viene suficiente para que el fallador de lo contencioso administrativo pueda adelantar el examen que le compete, de la juridicidad del daño, pues dicho escrito no da cuenta de las condiciones en las que tuvo lugar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor [A.O.] ya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros que se limita a revelar la exposición de los argumentos de la Fiscalía en relación con la prueba y la tipificación de la conducta por la cual presentó la acusación, todo ello en orden a demostrar que esa prueba reunía las condiciones necesarias

para edificar un fallo adverso a los intereses de los acusados allende toda duda razonable. (…) Finalmente, los accionantes alegan que en el expediente que documenta el proceso de lo contencioso administrativo se encontraban unos documentos relacionados con las audiencias del proceso penal (preparatoria, de formulación de acusación y del juicio oral), de los que, en su opinión, se puede apreciar la forma en la que fue vinculado [A.O.] a la investigación y unas circunstancias inobservadas por el Tribunal accionado. (…) La Sección que falló en primera instancia esta solicitud de amparo consideró que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de unas actas que consignan el desarrollo de tales diligencias, sin embargo, no explicó la manera en la que su contenido develaba la antijuricidad del daño, cuestión que tampoco aclararon los accionantes. Por tanto, esta Sala no encuentra acreditada la incidencia siquiera eventual de estos medios de convicción en el sentido de la decisión del proceso ordinario. En todo caso, al revisar el contenido de aquellas actas, esta Sala no observa en ellas información que permita un juicio sobre la juridicidad de la detención preventiva ordenada por el juez de control de garantías. Estas audiencias, posteriores a la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor [A.O.] tenían por objeto agotar las etapas del juicio oral del proceso penal que concluyeron con la decisión de fondo sobre la responsabilidad penal. En consecuencia, en el caso concreto no se encuentra configurado el defecto fáctico

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES

UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Actor: FRANKLIN ALEGRÍA OLMEDO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación

contra la sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Franklin Alegría Olmedo, en nombre propio y en representación de los menores Jhon Kevin, Carlos Daniel y Pablo César Alegría Viveros; Paola Andrea Valencia Caicedo, en nombre propio y en representación del menor Franklin Mauricio Alegría Valencia; Uldarico Alegría Velazco; Jackeline Olmedo Rivas; Darlin Mireya Alegría González, en nombre propio y en representación del menor Jorleny Bonilla Alegría; y Sandra Liliana Alegría Olmedo presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de abril de 20201, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y al desconocimiento del precedente”2.

Las mencionadas garantías constitucionales, según los accionantes, fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa, con número de radicación 76109-33-33-001-2015-00243-01.

2. Hechos 2.1. Hechos del proceso penal adelantado en contra de Franklin Alegría Olmedo 2.1.1. Miembros de la Policía Judicial capturaron, entre otros, a Franklin Alegría Olmedo, el 7 de septiembre de 2012 en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), con ocasión de la denuncia presentada por Alfredo Ely Mainguez Quenan,

por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva. 2.1.2. El mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Alegría Olmedo. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por los actores, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077

B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4.

2 Página 1. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros 2.1.3. La Fiscalía General de la Nación le imputó cargos al señor Alegría Olmedo como coautor de la conducta punible de extorsión agravada en concurso con hurto calificado. 2.1.4. Tras ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Alegría Olmedo. 2.1.5. Luego de realizar las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura con Función de Conocimiento, en sentencia del 26 de marzo de 2015, absolvió por in dubio pro reo al señor Alegría Olmedo de los delitos por los que se le acusó.

2.2. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa 2.2.1. Franklin Alegría Olmedo y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación, que calificaron como injusta, de la libertad del señor Alegría Olmedo3. 2.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en sentencia del 24 de noviembre de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y encontró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios sufridos por la parte demandante. En consecuencia, la condenó a pagar una suma de dinero, a título de perjuicios morales y materiales por lucro cesante4. 2.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación, con la pretensión, entre otras, de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda de reparación directa5. 2.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del fallo del 16 de octubre de 20196, revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, negó las súplicas del libelo demandatorio. El juez de segunda instancia coligió que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad de la que fue objeto

Franklin Alegría Olmedo fuera “ilegal, irrazonable, ni desproporcionada”7 y pueda catalogarse como un daño antijurídico, con base en los siguientes argumentos: 2.2.4.1. En el expediente no se encuentran los medios magnéticos que contienen la grabación de las audiencias adelantadas en el proceso penal, por el contrario, lo 3 Páginas 25 a 55 del archivo electrónico que contiene el proceso contencioso administrativo de reparación directa, con ubicación: EC6CEC4F5A157C52 0810EC309E7F6628 CAB30ABF4AC0B371 5DA6BE7786E81245. 4 Páginas 369 a 451. Ibid. 5 Páginas 481 a 485. Ibid. 6 Páginas 671 a 688. Ibid. 7 Página 679. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros único que hay es la sentencia absolutoria proferida en primera instancia el 26 de marzo de 2015. Por tanto, las pruebas del plenario son escasas8. 2.2.4.2. De la lectura de la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2015 se desprende que Franklin Alegría Olmedo fue privado de la libertad, el 7 de septiembre de 2012, y que el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Buenaventura absolvió al investigado de los cargos en su contra, por la falta de certeza de su participación como autor en los delitos que le fueron

imputados9. 2.2.4.3. En el expediente está demostrado que la privación de la libertad del señor Alegría Olmedo tuvo origen en la denuncia penal presentada por Alfredo Ely Mainguez Quenan10. 2.2.4.4. En el plenario no se encuentran las piezas procesales que “motivaron la vinculación del señor Franklin Alegría Olmedo a la investigación penal, así como tampoco los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida de aseguramiento”11; motivo por el que no resulta posible adelantar el examen de antijuricidad del daño reclamado en la demanda de reparación directa. 2.2.4.5. La ausencia de pruebas impide al juez de lo contencioso administrativo que pueda verificar si la restricción del derecho a la libertad cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad12. 2.2.4.6. En el expediente no se allegó la providencia que acredite las circunstancias relacionadas con la necesidad de imponer la medida de aseguramiento. Esta Corporación ha establecido que a la parte demandante, como interesada directa, le compete demostrar el presupuesto de la antijuricidad del daño para endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado13.

3. Pretensiones de tutela Los actores solicitaron que se: (i) declarara que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías constitucionales invocadas en este trámite; (ii) concediera el amparo de su derecho al debido proceso; (iii) dejara sin efecto la sentencia del 16 de octubre de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada; y

(iv) ordenara al tutelado que emita un fallo de remplazo, en el que acceda a las súplicas de la demanda de reparación directa, con base en las pruebas aportadas de los expedientes del proceso penal y del contencioso administrativo, así como en la providencia del 15 de noviembre de 2019 (número de radicado: 11001-0315-000-2019-00169-01), dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado14. 8 Página 685. Ibid. 9 Páginas 685 y 686. Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Página 13 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por los actores, con ubicación:

09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia acusada, incurrió en el “defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria”15, con sustento en las siguientes razones: 4.1. El expediente del proceso penal “aportado en CD”16 contiene las siguientes piezas procesales: (i) escrito de acusación, en el que se relata la manera en que

ocurrió la captura del procesado; (ii) audiencias de formulación de acusación y preparatoria; (iii) juicio oral; y (iv) sentencia absolutoria. 4.2. En las anteriores pruebas aportadas, que justamente el Tribunal no analizó en el fallo reprochado, se puede apreciar como el señor Alegría Olmedo fue vinculado al proceso penal y “una serie de situaciones totalmente inobservadas por la accionada, que de haberlas tenido en cuenta, hubieran incidido directamente en la decisión tomada, cambiando de manera diametral su posición final”17. 4.3. El Tribunal analizó de manera indebida el escrito de acusación, puesto que de la lectura de este documento se desprende que la orden de captura se sustentó únicamente en la individualización realizada por la Policía Judicial, con fundamento en los hechos narrados por el denunciante, sin estimar “el reconocimiento fotográfico, ni la ratificación de [la] denuncia que hiciera el denunciante”18; motivo por el que el juez no contaba con indicios suficientes que endilgaran responsabilidad penal al señor Alegría Romero. 4.4. La autoridad judicial accionada desconoció la sentencia absolutoria que favoreció al procesado, con la que se demuestra que el juez de control de garantías “NUNCA TUVO A SU DISPOSICIÓN el material probatorio suficiente en contra del señor FRANKLIN ALEGRÍA OLMEDO”19 y solo sustentó su decisión con fundamento en la denuncia penal y en la individualización realizada por los policías, sin tener en cuenta que nunca fue reconocido el implicado por el denunciante. Esta cuestión permite establecer que en el plenario no estaban

presentes los indicios suficientes para proferir la orden de captura e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario20. 4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió la valoración de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de preclusión, en los que se evidencia que “el máximo órgano de persecución penal”21 no tenía el suficiente material de pruebas para acreditar que los indicios, con los que contaba para solicitar la medida de aseguramiento y el informe de los policías que efectuaron la captura, no eran elementos suficientes ni tenían la connotación de graves para procurar la condena al procesado, a pesar de que este último manifestó que no había cometido los delitos a él endilgados. 15 Página 6. Ibid. 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Página 7. Ibid. 19 Página 8. Ibid. 20 Páginas 7 y 8. Ibid. 21 Página 8. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros 4.6. La sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por esta Corporación, establece que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se debe valorar el recaudo de pruebas del proceso penal. El Tribunal accionado, no obstante, no la tuvo en cuenta, y omitió los indicios del juez para proferir la

medida de aseguramiento22. 4.7. El Tribunal accionado no abordó el estudio de las conclusiones del juez penal de conocimiento, en relación con los elementos cognoscitivos que constituyeron indicios graves para sustentar la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Alegría Olmedo. 4.8. Visto lo anterior, la decisión que impuso la medida de aseguramiento a Franklin Alegría Olmedo “de ninguna manera”23 se ajustaba a los requerimientos del Código de Procedimiento Penal. El ente acusador infringió sus deberes del ejercicio de la acción penal, porque no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, situación que hubiere impedido la restricción a la libertad del implicado y que afecta el derecho a la igualdad. 4.9. Los hechos en los que se fundamentó la decisión de imponer la medida de aseguramiento nunca existieron, comoquiera que las pruebas e indicios eran carentes de veracidad. La presunción de inocencia del señor Alegría Olmedo se mantuvo intacta hasta la preclusión de la investigación24. 4.10. Los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que abordan asuntos relacionados con la posible privación injusta de la libertad, tienen el mismo sustento, sin tener en cuenta las particularidades de cada caso; situación que hace suponer que la autoridad judicial accionada no estudia con detenimiento las pruebas aportadas, ni se preocupa por satisfacer su deber de buscar la verdad real, por medio del decreto de oficio “a[u]n sabiendo que con ellas podría llegar a un mejor convencimiento de los hechos materia de prueba”25.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo Estado, con auto del 7 de mayo de 202026, requirió a la parte accionante para que aportara los poderes especiales con presentación personal de los mandantes ante juez, oficina de apoyo judicial o notario, según como lo dispone el artículo 74 del Código General del Proceso, so pena de rechazo. 5.2. La parte actora radicó escrito en el que aclaró que presentaban la solicitud de amparo en nombre propio27.

22 Páginas 8 y 9. Ibid. 23 Página 10. Ibid. 24 Páginas 10 y 11. Ibid. 25 Página 13. Ibid. 26 Archivo electrónico que contiene el auto de requerir, con ubicación: DA10DE32139E1D91 2B6969DB2BDB4EDC 40CD131037BE21CD BD9A939156F20E51. 27 Archivo electrónico que contiene el escrito presentado por los accionantes con ocasión del auto que requiere, con ubicación: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros 5.3. El mismo despacho, en proveído del 19 de junio de 2020, admitió la solicitud de tutela, y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos

vinculados28. 5.4. La Fiscalía General de la Nación informó que la presente acción de amparo es improcedente, porque los accionantes no explicaron la manera en la que los otros mecanismos no resultaban idóneos; y tampoco hay presencia de un posible perjuicio irremediable. Por otra parte, expresó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 fue proferida con posterioridad al fallo reprochado y tiene efectos inter partes. Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada profirió la decisión objeto de censura con base en las pruebas allegadas al proceso, la ley y la Constitución29. 5.5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura con función de control de garantías, el 25 de junio de 2020, afirmó que le correspondió adelantar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento del señor Franklin Alegría Olmedo. Finalmente, aseveró que no ha transgredido los derechos fundamentales de los actores y que su competencia solo estuvo presente en las referidas diligencias30.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 9 de julio de 202031, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

En consecuencia, el juez de primera instancia dejó sin efecto el fallo del 16 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ordenó a la autoridad judicial accionada que dictara una providencia de remplazo, en la que valorara de manera integral las pruebas incorporadas al expediente del proceso contencioso administrativo.

6.1. La Sección Quinta encontró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas al expediente del proceso contencioso administrativo, con fundamento en los siguientes motivos: 6.1.1. El Tribunal indicó que la única prueba obrante en el expediente era la sentencia que absolvió al señor Alegría Olmedo de los delitos por los que se le acusó32. 6.1.2. Los demandantes en el proceso contencioso administrativo aportaron con la demanda y solicitaron que se tuviera como prueba, entre otras, la fotocopia autenticada de las piezas procesales que integran el proceso penal adelantado en contra de Franklin Alegría Olmedo, bajo el número de radicado 2012-00048-0033. 28 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: A2F3423AD4426D55 74DB1E3B5C302183 A475FE085C14E6C8 3ED8A0375C114050. 29 Archivo electrónico que contiene la intervención de la Fiscalía General de la Nación, con ubicación: F56008DFB58E3FC6 10336E1F2737314B D8FD907F31B09366 5D34E5EF486F9903. 30 Archivo electrónico que contiene la intervención del referido juzgado penal, con ubicación: CF4C1A5E9175D400 A418C62986FF7C76 A26A1E468CDE9F13 30F798D53B01F540. 31 Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del presente trámite, con ubicación:

F2D0A94EF4A316C2 7A62655054AB26A6 BFCAB201C5FA0F73 F4C336A59596B433.

32 Página 19. Ibid. 33 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros 6.1.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2017, decretó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) fotocopia autenticada del proceso penal adelantado en contra del señor Alegría Olmedo, por el delito de hurto calificado y agravado; y (ii) Sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, que absolvió al investigado de la conducta punible de extorsión con circunstancias de agravación punitiva34. 6.1.4. Así las cosas, la copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de la víctima directa fue allegada de manera oportuna al expediente, y en los términos que exige la ley35. 6.1.5. En la referida copia auténtica del proceso penal se encuentran las siguientes piezas procesales: (i) escrito de acusación; (ii) actas de la audiencias de formulación de acusación; preparatoria; de juicio oral; de legalización de la búsqueda selectiva de base de datos; de legalización; de cancelación de interceptación de abonados telefónicos celulares; y de la solicitud de orden de

captura; (iii) acta de derechos del capturado; y (iv) oficios de captura, estudio socio económico del señor Franklin Alegría Olmedo36. 6.1.6. En consecuencia, las afirmaciones de la autoridad judicial accionada en el fallo acusado, relacionadas con la ausencia de pruebas para realizar el examen de antijuricidad del daño, no corresponden con los medios de convicción incorporados al expediente del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa37. 6.1.7. Por tanto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le correspondía, de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana critica, valorar de manera integral todas las pruebas del plenario, con el objeto de establecer si el daño ocasionado al señor Alegría Olmedo tiene la connotación de antijurídico38. 6.2. Por otra parte, respecto de la pretensión de la solicitud de amparo, de que el posible fallo de remplazo tome en consideración la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, con el número de expediente 11001-03-15-000-2019-0016901, la Sección Quinta de esta Corporación aseveró ella que no es de recibo, por las siguientes razones: 6.2.1. Las sentencias de tutela proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de derecho vinculantes, porque actúan en su condición de jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo39. 34 Página 20. Ibid. 35 Ibid. 36 Páginas 20 y 21. Ibid. 37 Página 21. Ibid.

38 Ibid. 39 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01594-01

Accionantes: Franklin Alegría Olmedo y otros 6.2.2. Los efectos de las sentencia de tutela proferidas por las Secciones y Subsección de esta Corporación son inter partes, es decir, que únicamente recaen en quienes intervienen en el litigio constitucional40. 6.2.3. Los únicos fallos de tutela que crean reglas de derechos, vinculantes a las autoridades judiciales, son las denominadas “SU”41 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como órgano de cierre en la materia. 6.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia reprochada, con sustento en la regla jurisprudencial vigente para la fecha, este es, el fallo de unificación del 15 de agosto de 201842. 6.2.5. La aplicación de la sentencia invocada atentaría con los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada43. 6.3. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la acción de tutela relacionada con la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio, la Sección Quinta precisó que a los demandantes del proceso contencioso administrativo les compete solicitar y aportar los medios de convicción pertinentes para demostrar su teoría del caso; motivo por el que no puede atribuírsele responsabilidad por esa cuestión a la

autoridad judicial accionada44.

7. Impugnación y trámite de segunda instancia 7.1. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de julio de 2020, impugnó con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se niegue el amparo deprecado por los accionantes45. El ente investigador requirió que se tuvieran en cuenta los argumentos planteados en su intervención dentro de la primera instancia de este trámite y, además, expuso las siguientes razones para sustentar su solicitud: 7.1.1. La parte actora procura que se: (i) desconozca la labor jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) no se tengan en cuenta las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa; y (iii) convierta el caso concreto en una tercera instancia46. 7.1.2. La autoridad judicial accionada: (i) falló de conformidad con el precedente del Consejo de Estado y valoró las pruebas allegadas al proces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...