CE-11001-03-15-000-2020-01603-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01603-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No
acreditado / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – De conformidad con la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social SA / ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Por haberse acreditado la adecuada reliquidación de la pensión de jubilación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las pruebas obrantes en expediente, entre ellas, la sentencia de 4 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; la Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la actora en cumplimiento de la providencia referida; y las certificaciones de los salarios percibidos por la actora en los dos últimos años de servicios, para concluir
que la reliquidación de la pensión de la actora debía tener como fundamento los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del material probatorio del expediente. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial
demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que al revisar los hechos del caso sub examine se observa que difieren de los planteados en la sentencia SU897 de 2012 de la Corte Constitucional, referida por la actora, en la que los accionantes, en condición de prepensionados, que trabajaban en el Instituto de Seguros Sociales – ISS ingresaron automáticamente Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada a Empresas Sociales del Estado, en virtud a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y luego les fueron suprimidos los cargos correspondientes.
Los presupuestos fácticos referidos en la sentencia de unificación no guardan relación con el caso sub examine, en la medida que en el presente caso no se presentó la supresión del cargo de la actora en la Empresa Social del Estado
Antonio Nariño, por el contrario, la [Actora] laboró en la entidad referida hasta que se le reconoció su pensión de jubilación. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en las solicitudes de tutela objeto de la sentencia de unificación por parte de la Corte Constitucional era el reintegro a los cargos que los actores venían desempeñado en la Empresas Sociales del Estado, lo cual difiere del caso sub examine, en la medida que lo que se discute es la inclusión de algunos factores en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora como fundamento para que el juez del proceso ejecutivo librara mandamiento de pago. Adicionalmente, es preciso indicar que las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia de unificación hacen referencia a la protección de los prepensionados en casos de supresión de cargos y a la vigencia de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social S.A., aspectos que no son controvertidos en la presente solicitud de tutela, por lo que este Despacho no advierte desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01603-00(AC)
Actor: ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Defecto fáctico/ alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que le prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales – ISS, por más de veinte años continuos, desde el 18 de julio de 1984 hasta el 30 de octubre
de 2004.
4. Señaló que, una vez se profirió el Decreto núm. 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual “[…] se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado […]”, ingresó automaticamente y sin solución de continuidad a partir de esa fecha, como empleada pública de la
Empresa Social del Estado Antonio Nariño.
5. Refirió que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, mediante Resolución núm. 1046 de 28 de octubre de 2004, reconoció a la actora una pensión de jubilación con una cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores que constituyen salario, según lo establecido en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004.
6. Indicó que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, a través de Resolución núm. 4680 de 4 de octubre de 2005, modificó la resolución anteriormente referida, en cuanto al valor de la mesada pensional.
7. Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, por Resolución núm. 147 de 26 de mayo de 2011, reconoció a la actora una pensión de vejez compartida, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2007.
8. Afirmó que presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el
1 Número único de radicación: 19001 33 31 003 2006 00085 02.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada fin de que declarara la nulidad de la Resolución núm. 1046 de 28 de octubre de 2006 y el Oficio DRH – 2337 de 5 de julio de 2006 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del primedio del salario percibido en los últimos dos años de servicios en el Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial”.
9. Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 21 de octubre de 2011, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que “[…] si bien el requisito de edad y el tiempo de servicios lo cumplió antes del 31 de octubre de 2004, también lo es que los veinte (20) años de servicio los acredita estando al servicio de la E.S.E. Antonio Nariño, razón por la que no cumple con los supuestos fácticos del artículo 98 de la convención colectiva al estar comprendida su situación dentro de lo dispuesto en el artículo 101 de la misma convención […]”.
10. Señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 15 de agosto de 2013, confirmó lo resuelto por el a quo, con fundamento en que la actora no logró cumplir los 20 años de servicios con el Instituto de Seguros Sociales – ISS, pues tuvo que completarlos con los tiempos prestados ante la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, lo que imponía efectuar el cálculo de la pensión sobre el 75% del salario devengado en los 2 últimos años de servicio, “[…] como lo dispone el artículo 101 […]” de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores
“Sintraseguridadsocial”.
11. Explicó que presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001 33 31 003 2006 00085 02, vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por no aplicar para la liquidación de su pensión de jubilación la norma convencional según la cual el monto de la prestación corresponde al 100% de lo devengado en los dos últimos años de servicios.
12. Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 6 de mayo de 2014, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de la actora y, en consecuencia, dejo sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca y le ordenó proferir una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos de la parte motiva de la providencia. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación señaló: “[…] Por tanto, emerge para la Sala que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia que hoy se censura, efectuó un manejo inadecuado del sistema de precedentes, pues en efecto, lo que ha sostenido esta Corporación y que por demás ha reiterado en recientes pronunciamientos, como puede verse en la sentencia de 22 de agosto de 2013, los derechos adquiridos con ocasión de la convención colectiva de trabajo debían respetarse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual estaba pactada su vigencia, a la luz de los pronunciamientos dictados en su momento, por la Corte Constitucional […]”.
13. Refirió que el Tribunal Administrativa del Cauca, mediante sentencia de 4 de agosto de 2014, dio cumplimiento a la orden de tutela referida, resolvió: Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada “[…] REVOCAR la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 1046 de 28 de octubre de 2004, por medio de la cual la ESE ANTONIO NARIÑO reconoció a la
señora ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004 y la nulidad del Oficio DRH 2337 de 5 de julio de 2006 que negó la reliquidación de la pensión. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO PAR E.S.E. ANTONIO NARIÑO, hoy liquidado, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la I.S.S. y sus trabajadores oficiales, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios. TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la actora las diferencias de valor que resulten entre lo que venía percibiendo por concepto de pensión de jubilación y lo que arroje la reliquidación pensional efectuada a partir del 1 de noviembre de 2004. CUARTO.- CONDENAR a la entidad que resulten a favor, deberán indexarse mes a mes, según la siguiente fórmula: R=RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha en que recibió su primera mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el
DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudada, (diferencia entre lo reconocido y lo que se debe liquidar conforme a lo ordenado), teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dichos períodos. La fórmula se aplicará de manera escalonda, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el mes más recuente una menor y, como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial, de manera que para ello se deberán tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causada mes por mes. QUINTO. – Dar aplicación en lo pertinente, a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda […].” (Se resalta).
14. Afirmó que presentó solicitud de “[…] reclamación administrativa […]” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por ser la entidad encargada de atender las obligaciones pensionales de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño liquidada, con el fin de que diera cumplimiento a la sentencia de 4 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del
Cauca.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada
15. Informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscal – UGPP, mediante Resolución RDP núm. 055094 de 22 de diciembre de 2015, negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2014, en los siguientes terminos: “[…] Que una vez verificado el expediente administrativo, se evidencia que las copias de los fallos de primera y segunda instancia fueron aportadas en copia simple, así como también los certificados de factores salariales aportados, devengados por la peticionaria en los años 2002 y 2003 […]”.
16. Refirió que presentó solicitud de revisión del expediente administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, para que se tuviera en cuenta que “[…] se enviaron las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se reconoció las Reliquidación de la pensión a la demandante (Fls. 5 – 33 del cuaderno administrativo), como también, las certificaciones originales de los factores salariales devengados por la reclamante en los dos últimos años de servicio en Instituto de Seguro Social y en la ESE Antonio Nariño (Fls. 36 – 39 del cuaderno administrativo), certificación que fue expedida por el Coordinador Administrativo y
Financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. […]”.
17. Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, mediante Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017, cumplió de forma parcial la sentencia referida supra, porque aun cuando reliquidó la pensión de jubilación de la actora, no tuvo en cuenta todos los factores
salariales certificados por el empleador durante los dos últimos años de servicios en el Instituto de Seguros Sociales – ISS y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. La entidad consideró y resolvió textualmente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1 de 4 de agosto de 2014, se reliquida la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, de la pensión convencional a favor de la señora ARRECHEA PARADA ROSA AMALIA ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por COLPENSIONES en cuantía de $1.178.811 […] a partir del 5 de septiembre de 2007 y el valor de la mesada pensional reliquidada en cumplimiento a fallo judicial en cuantía de $1.150.857 […] a partir de 1 de noviembre de 2004 […]”.
18. Señaló que presentó proceso ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Auto proferido el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 00
19. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto
proferido el 20 de febrero de 2019, resolvió:
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada “[…] PRIMERO: ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en el proceso de la referencia, así como de considerar la solicitud de medidas cautelares, por las razones expuestas. […]”.
20. El Juzgado señaló que, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo.
21. En ese sentido, indicó que la Contadora asignada como apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito realizó la liquidación para determinar de forma precisa el valor ejecutable3, en los siguientes terminos:
22. Al respecto, explicó que la Resolución núm. 4680 de 4 de octubre de 2005 expedida por la Empresa Social del Estado Antonio Nariño estableció un valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la actora que contrastada con el valor liquidado superó levemente lo dispuesto en la orden judicial, beneficiando a la parte ejecutante.
23. De conformidad con lo anterior, concluyó que el asunto bajo examen tenía como fundamento una obligación clara, que estaba determinada en el contenido del título ejecutivo que fundamentaba la liquidación de la mesada pensional; expresa, debido a que podría determinarse o liquidarse con los parámetros allí contenidos; sin embargo, no era exigible, por cuanto el valor que se pretendía cobrar había sido cancelado satisfaciendo la obligación impuesta a la entidad
ejecutada. Auto proferido el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 19001 33 33 009 2018 00067 01
24. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 28 de octubre de 2019, dispuso: 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Cfr. Folios 50 y 51.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada “[…] PRIMERO. – CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 103 de 20 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, de conformidad con los parámetros expuestos en precedencia.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. […]”.
25. El Tribunal señaló que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial” dispuso que “[…] el Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de […] cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a
continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. […]. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual; b. Prima de servicios y vacaciones; c. Auxilio de alimentación y transporte; d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. […]”.
26. Sobre el particular, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, al expedir la Resolución RDP núm. 022041 de 26 de mayo de 2017, dio cumplimiento a la orden judicial impartida en su contra, debido a que reconoció a favor de la actora la reliquidación de su mesada pensional, a partir de 1 de noviembre de 2004, y tuvo en cuenta los factores devengados en los dos últimos años de servicos, esto es: la asignación básica, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, las horas extras, la prima de servicios y la prima de vacaciones.
27. Al respecto, expreso que aun cuando la parte ejecutante solicito en su demanda ejecutiva la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores como incremento por servicios prestados, recargo nocturno del 35% dominicales, dominicales habituales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios legal, prima de servicios extralefal, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de
transporte y prima individual por compensación, y aporto una liquidación en ese sentido, lo cierto era que la reliquidación debía sujetarse a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el Sindicato de Trabajadores “Sintraseguridadsocial” que estableció los factores salariales objeto de cálculo. La solicitud de tutela Pretensiones
28. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] En ejercicio de la acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,respetuosamente pido que, con fundamento en los HECHOS que expondré y en las normas de DERECHO que invocaré, se ordene: a) Dejar sin efectos la providencia del (28) de octubre de 2019, notificado por estado del 1o. de noviembre del mismo mes, dictado por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo Del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicación Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada No.19001333300920180006701 seguido por la accionante señora ROSA AMALIA ARRECHEA en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, siendo ponente el Doctor JAIRO RESTREPO CACERES, que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 103 del 20 de febrero de 2019 dictado por el Juez Noveno Administrativo de Popayán, mediante el cual se negó librar Mandamiento de Pago
en contra de la demandada UGPP, por la violación de derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia, entre otros. b) En consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, rehacer la providencia demandada, para que en su lugar REVOQUE el Auto interlocutorio No. 103 del 20 de febrero de 2019 dictado por el A-quo Juez Noveno Administrativo quien se abstuvo de librar el correspondiente mandamiento de pago solicitado, contrariando el cumplimiento íntegro de la Orden Judicial contenida en la Sentencia No. 169 del 04 de agosto de 2014 proferida por el mismo Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca M.P. Dr PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE por medio de la cual y en cumplimiento a la sentencia dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda Consejero Ponente P. Dr. GUSTAVO EDUARDO ARANGUREN el 06 de mayo de 2014 […]”.
29. La actora señaló, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al abstenerse de librar mandamiento con fundamento en una interpretación restrictiva de los factores salariales que se debían incluir en la reliquidación de su pensión. En ese sentido, indicó que el Tribunal incurrió en: 29.1. Defecto fáctico, por cuanto no valoró en conjunto el título ejecutivo y las certificaciones de los salarios percibidos por la actora en los dos últimos años de servicios, esto es, desde el 1.º de noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre de
2004. 29.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias SU-897 de 31 de octubre de 20124 y C-314 de 1 de abril de 20045 proferidas por la Corte Constitucional, al dejar por fuera del espectro de protección las situaciones pensionales adquiridas por los extrabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS.
Actuación
30. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de mayo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-897 de 31 de octubre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, Referencia: expediente T-2016510, T-2022905, T-2026223, T-2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 1 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
Referencia: expediente D-4842.
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01603 00
Actora: Rosa Amalia Arrechea Parada Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
31. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca señalaron que no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales de la actora, por cuanto la orden de reliquidación pensional se realizó de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo de la cual era beneficiaria de la actora, según lo establecido en la sentencia de 4 de agosto de 2014. 31.1. En ese sentido, indicaron que el juez del proceso ejecutivo debe examinar las condiciones de exegibilidad y expresividad del título presentado para ejecución y no puede realizar una interpretación o ejecución por fuera de lo allí establecido, de conformidad con lo señalado en la sentencia de 30 de mayo de 2013 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado6.
32. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la actora pretende con la solicitud de tutela sustituir la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual se encuentra ejecutoriada y la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 32.1. En ese sentido, argumentó que: “[…] a) en la decisión adoptada por el Tribunal no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no era viable aceptar el mandamiento de pagos propuesto por la hoy accionante; b) la parte actora no pue
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