CE-11001-03-15-000-2020-01609-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01609-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 29 de marzo de 2019, con fundamento en la sentencia de unificación existente cuando se profirió la misma y no, la vigente al momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda; así como en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, en relación con los testimonios que sirvieron de indicio para proferir la medida de aseguramiento en contra del [accionante], los cuales carecían de veracidad de acuerdo con lo expuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juez penal de conocimiento? (…) [L]a Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se

reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Ahora, respecto a la orden de tutela proferida en el expediente constitucional 1101-03-15-000-2019-00169-01, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, Actora: Martha Lucía Ríos Cortés y Otros, Vs. Consejo de Estado Sección Tercera, se advierte que la misma contiene efectos inter partes y no constituye precedente. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el [accionante] y otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01609-00(AC)

Actor: ALFREDO ORTIZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala1 decide la acción de tutela2 interpuesta por los señores Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana

Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 29 de marzo de 2019, a través de la cual revocó la decisión de instancia para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas en el medio de control de reparación directa impetrado en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; situación que, presuntamente, transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Alfredo Ortiz López y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la defectuosa administración de justicia, error judicial y privación injusta de la libertad que sufrió con ocasión del proceso penal radicado con el No. 3221, adelantado en su contra, en el cual fue absuelto. El conocimiento del asunto fue asumido por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, a través de sentencia del 29 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para,

en su lugar, negar las súplicas propuestas al considerar que «[…]su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. […]» 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 7 de mayo de 2020. Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en desconocimiento del precedente y defecto fáctico. El primero de ellos, toda vez que al pronunciarse acerca de la situación del señor Ortiz López, de manera errada, se abstuvo de aplicar la decisión de unificación del año 2013, en relación con el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, pasando por alto que era la posición jurisprudencial vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda. El segundo, por indebida valoración de las pruebas, pues según su decir, de las mismas era posible establecer que en ningún momento se cumplió con el lleno de los requisitos legales para haberse decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad, ya que los testimonios de «[…] los señores Norbey Vargas Osorio y Andrés Antonio Carvajal Mendoza, con que la Fiscalía [se] apoyó […], no podían tenerse como pruebas indiciarias toda vez que ninguno de los dos testimonios brindaban certeza en sus dichos […]»; tal como lo determinó el Juez penal al

proferir la sentencia absolutoria..

Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva dejar sin efectos la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha Marzo 29 de 2019, notificada por el Edicto el día 7 de Noviembre del mismo año, dictada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, con ponencia del Honorable Consejero de Estado, Doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en Sala integrada con el Honorable Consejero de Estado y presidente de la misma, Doctor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del Proceso Ordinario Administrativo de Acción de Reparación Directa que adelantan los señores Hernán Daniel Ortiz López y Otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño con sede en la ciudad de Pasto, radicado con el No.52001-23-31-0002012-00089-00 (01), y en su lugar, le ordene a la AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA, se sirva dictar, en el término de 48 horas, la sentencia que en derecho corresponda.

SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales

fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2020, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado; asimismo, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se requirió al profesional del derecho Medardo Antonio Luna Rodríguez para que allegara los poderes que lo acrediten como apoderado judicial de la parte actora para presentar la acción de tutela de la referencia.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación. El ente acusador, mediante escrito del 12 de mayo de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Profesional del derecho Medardo Antonio Luna Rodríguez. Mediante escrito del 11 de mayo de 2020, el referido abogado presentó recurso de reposición contra el numeral 3 del auto admisorio del 4 de mayo de 2020, en cuanto se le requirió poder para actuar en el asunto constitucional de la referencia, al considerar que el poder otorgado para iniciar y tramitar el proceso de reparación

directa cuestionado, el cual fue aportado, lo habilita para presentar la acción de tutela en los términos del artículo 77 del CGP. Sin embargo, el 14 de mayo de 2020, allegó poder otorgado en su favor por quienes se identifican como accionantes en el presente asunto, para que en su nombre y representación adelante la acción de tutela en curso. Dicho ello, la Sala procederá a reconocer personería para actuar al referido profesional del derecho en nombre y representación de los accionantes en el presente asunto; resultando nugatorio una resolución respecto al recurso de reposición impetrado en su momento por sustracción de materia y celeridad en el asunto. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional

contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) Dentro del escrito de tutela se

6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada. 16 En la medida en que la acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia acusada, lo cual data el 7 de noviembre de 2019. expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento

del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 29 de marzo de 2019, con fundamento en la sentencia de unificación existente cuando se profirió la misma y no, la vigente al momento en 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el

Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. que sucedieron los hechos y se presentó la demanda; así como en defecto fáctico por indebida valoración de la prueba, en relación con los testimonios que sirvieron de indicio para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Ortiz López, los cuales carecían de veracidad de acuerdo con lo expuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juez penal de conocimiento?

DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - El señor Alfredo Ortiz López y otros interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General

de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la defectuosa administración de justicia, error judicial y privación injusta de la libertad que sufrió con ocasión del proceso penal radicado con el No. 3221, adelantado en su contra, en el cual fue absuelto. - El conocimiento del asunto fue asumido por el Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia del 2 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar: «[…] Conforme a lo anterior se tiene que, la absolución del señor Alfredo Ortiz tuvo como sustento la duda sobre su participación en los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, terrorismo, daño en bien ajeno y secuestro, por los cuales se [le] procesaba, considerando las contradicciones en las que incurrieron los reinsertados al rendir las declaraciones que lo incriminaban, las que ni siquiera alcanzaron el nivel de posibilidad que se requiere para proferir una medida absolutoria. Así las cosas, la Sala estima que el caso debe resolverse bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que dicho presupuesto ha sido jurisprudencialmente analizado bajo este régimen, en el cual no se hace necesario analizar una falla en la administración de justicia, sino que solo se requiere acreditar la privación de la libertad y la absolución por alguno de los eventos contemplados en el artículo 414 del C.P.P., o por aplicación del principio constitucional in dubio pro reo. Cabe resaltar que pierde eficacia el argumento de las entidades demandadas, conforme el cual, en el sub examine es imprescindible

demostrar la existencia de una falla en el servicio, comoquiera que a la luz del marco normativo y jurisprudencial arriba transcrito, en el presente caso debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, que difiere de aquellos eventos en los que se requiere acreditar el incumplimiento de obligaciones legales a cargo del servidor público. Debe tenerse en cuenta que en el régimen objetivo por privación injusta de la libertad, no se exige la demostración de una falla del servicio atribuible a los servidores judiciales que dieron lugar a la restricción de la libertad o a su continuidad, y por el contrario, acreditado el daño, representado en la privación y libertad obtenida posteriormente, cuando se presente una absolución de responsabilidad a favor del procesado, por los eventos antes descritos, forzoso resulta concluir que la privación de la libertad fue injusta, y que, por ende, la administración dese ser llamada a indemnizar los perjuicios ocasionados con ella. En conclusión, se tiene que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Alfredo Ortiz López fue injusta, en consideración a que fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asis, en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que configura uno de los eventos contemplados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado para generar responsabilidad de la Administración, y en este caso particular, de la Nación – Fiscalía General. […]» - La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, a

través de sentencia del 29 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas, toda vez que: «[…] 9. La Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Alfredo Ortiz López con fundamento en dos declaraciones que afirmaban que era miembro activo de las FARC, que trabajaba con explosivos y que participó en una masacre en Puerto Asís, en el reconocimiento fotográfico hecho por un exguerrillero y en informes de Policía [hecho probado 7.4]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Es clara y directa la prueba de responsabilidad en contra del señor Ortiz López, al ser delatado por compañeros suyos, exmilitantes de filas, como uno de los integrantes directivos del cuarenta y ocho frente de las FARC, puesto que era conocido como comandante de las milicias, teniendo a su mando varios subversivos, amén de ser explosivista y sicario del grupo y en esas circunstancias participante activo de la masacre de Teteyé, perpetrada el día 25 de Junio de 2005 en jurisdicción del municipio de Puerto Asís […] Así planteada la situación y tal como lo hemos venido planteando, tenemos que los testimonios anteriormente analizados, rendidos por los señores Norbey Vargas Osorio y Andrés Antonio Carvajal Mendoza, son dignos de toda la credibilidad que se merecen, puesto que provienen de personas ampliamente conocedoras de todo el funcionamiento del cuarenta y ocho frente de las FARC, -dados los

estrechos vínculos que los unieron por espacio de varios años de militancia. […] De la mano de la prueba testimonial analizada, y corroborando los dichos de los deponentes anteriormente analizados, obran en la foliatura los diversos informes de Policía Judicial emitidos por la DIJIN, Grupo Antiterrorismo, entre ellos el 01136 que lleva en calendas 31 de marzo de 2006, visible a folios 32 al 57 del cuaderno original número 12 y 003591 del 1 0 del cursante mes de agosto, dando cuenta que el señor Alfredo Ortiz López, efectivamente es integrante activo del Frente cuarenta y ocho de las FARC, distinguido dentro de la organización rebelde, con los alias de Celio o Pechiche. (f. 31-39 c. 3). Aunque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo absolvió a Alfredo Ortiz López por in dubio pro reo [hecho probado 7.8], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. […]» De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración,

se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Del desconocimiento del precedente alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Alfredo Ortiz López y otros, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente alegado. Dicho ello, se recuerda que el fundamento expuesto por la parte actora respecto a un posible del desconocimiento del precedente, hace referencia a la no aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, pasando por alto que era la posición jurisprudencial vigente al

momento de los hechos y de la presentación de la demanda. Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora se encamina única y exclusivamente a señalar que, resulta contrario a derecho, aplicar la nueva tesis jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, traída a través de sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, a hechos acaecidos con anterioridad. Dicho ello, la Sala se pregunta si ¿las sentencias de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o prospectiva? Al respecto, esta Corporación ha sido pacífica en señalar que las sentencias de unificación, las cuales tienen carácter vinculante y son obligatorio cumplimiento, deben aplicarse por regla general de manera retrospectiva, tal como se señaló, entre otras, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 proferida por la sección segunda, en la que se consideró: «[…] 3.6. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad

196. La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico Colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana como el nuestro, ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo han transformado.

197. En ese sentido, la función unificadora del Consejo de Estado otorga efectos relevantes y reconoce el carácter vinculante a la jurisprudencia de unificación dentro de la estructura normativa.18 Estas decisiones se

constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante. Así las cosas, la función de expedirlas y sus efectos legales,19 se convierten en su propia «regla de reconocimiento».20 […]

198. Lo anterior, no implica desconocer la prevalencia de la ley21 en su categoría de fuente princi

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