🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01610-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01610-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento cumplió requisitos legales / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se acreditó En el caso que se analiza, el elemento de la antijuridicidad del daño no se encontró acreditado. Por el contrario, en consideración del juez de la causa, la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y exigencias probatorias para tal fin. (…) Como puede verse, el estudio desarrollado por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 27 de febrero de 2019, se acompasa con las subreglas establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que en su momento, en el marco de las competencias consagradas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, decidió unificar las reglas de análisis en los casos de privación injusta de la libertad en los términos expuestos. (…) Y es oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación

normativa. (…) Aunque en la sentencia objeto de análisis no se relacionó de manera expresa la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 como parámetro jurisprudencial, sino que se acudió a la sentencia C-037 de 1996, ello no afecta la solidez de la premisa jurídica de la decisión, porque uno de los fundamentos que consideró el Consejo de Estado para construir las subreglas de unificación, fue precisamente la sentencia de constitucionalidad mencionada. (…) En ese orden de ideas, y considerando que la sentencia cuestionada estuvo en armonía con la ratio decidendi de la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la decisión, se concluye que la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación no materializa el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se garantizó el derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – Medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal de la causa o la declaración de

inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 27 de febrero de 2019, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia. (…) Visto lo anterior, se reitera que el análisis adelantado por la Sala de decisión accionada es acorde con el precedente jurisprudencial vinculante y vigente para la época en que se profirió la decisión acusada. [S]e recuerda que el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez natural, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante u ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión. (…) Hecha esta precisión, encuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya se precisó, estaba acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso. Además, la autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico en tanto la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de Ley. Finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior

decisión, que corresponden a la documental contentiva de la decisión de imponer la medida y a las sentencias penales de primera y segunda instancia. (…) Para la Sala, el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque (i) la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la decisión se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba, y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01610-00(AC)

Actor: GILDARDO COLORADO TREJOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Gildardo Colorado Trejos y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de abril de 20201, el abogado Benjamín Herrera Agudelo, invocando la calidad de (i) apoderado de los señores Juan Carlos Marín Velásquez, Juan

David Marín Ramírez, Blanca Olivia Velásquez Orozco, María Nidia Marín Velásquez, Silvio de Jesús Marín Velásquez, María Oliva Marín Velásquez,

Gerardo de Jesús Marín Velásquez, William de Jesús Marín Velásquez, María Amparo Marín Velásquez, Amanda Lucia Marín Velásquez, María Gricelia Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Fany Loaiza Mejía, Carlos Andrés López Loaiza, Dairo de Jesús López Castañeda, Luis Hernando López Castañeda, María Luz Nelly López Castañeda, María Damaris López Castañeda, José Norvey López Castañeda, Luz Ceneida López Castañeda, María Marleny López 1 vía correo electrónico (expediente digital). Castañeda, Gildardo López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, María Consuelo Valencia de Ríos, Fernando Ríos Valencia, Luz Marina Ríos Valencia, María Elcy Ríos Valencia, Aida Luz Ríos Valencia, Albeiro de Jesús Ríos Valencia, Amanda Lucia Ríos Valencia, Rubiela Ríos Valencia, Gloria Patricia Ríos Valencia, Jairo Antonio Ríos Valencia, Omar Alonso Ríos Castro, José Aldemar Ríos Castro, Héctor Iván Ríos Castro, Luis Albeiro Ríos Castro, Bernardo de Jesús Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Luz Caridad Bedoya Rojas, Arbey de Jesús Bedoya Rojas, Luisa Fernanda Bedoya Rojas, Carlos Mario Trejos Bedoya, María Obdulia Rojas de Bedoya, Orfidio de Jesús Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Marleny Álvarez Posada, Fabio Alberto Álvarez Posada, Blanca Cecilia Álvarez Posada, Juan Esteban Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales y Luz María

Berrio Pineda quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Vélez Berrio, Laura Jimena Vélez Berrio, Hernán Darío Vélez Berrio, María Fernanda Vélez Berrio, Omaira Vélez Morales, José Yulián Vélez Morales, María Yeyn Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, María Leticia Mejía Marín, Luz Gabriela Quintero Mejía, Diana Francisca Quintero Mejía, María Bertha Quintero Porras, María Isabel Quintero Porras, María Consuelo Quintero Porras, María Graciela Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Consuelo del Socorro Zapata Osorio, Oscar Augusto Galvis Zapata, Rigoberto Galvis López, Mario Galvis López, María Lusebia Galvis López, Juan Carlos Galvis Zapata, Mónica Victoria Galvis Zapata, María Lucila Galvis López, Blanca Cielo Galvis López, Rosalba Galvis López, Silvio de Jesús Galvis López, Nelson de Jesús Galvis López, Gustavo de Jesús Galvis López, María Leticia Galvis López, Teresita de Jesús Orozco Ospina, William Mario Sánchez Orozco, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, María Fidelina Domínguez Rendón, Juan David Domínguez Domínguez, Deisy Marcela Domínguez Domínguez, Luis Alfonso Domínguez Ramírez, José Olaf Domínguez Álvarez, Jaime de Jesús Domínguez Álvarez, Amparo de la Cruz Domínguez Álvarez, Gilberto de Jesús Domínguez Álvarez, Gerardo Domínguez Álvarez, Jair de Jesús Domínguez Álvarez, Mayela del

Socorro Domínguez Álvarez, Pedro Luis Domínguez Álvarez, Laura Rosa Domínguez Álvarez, José Nabor Domínguez Domínguez, Alirio Domínguez Álvarez, María Elena Domínguez Álvarez, Dora Aide Monroy Posada, Rubén Darío Orozco Bedoya, Juli Vanessa Orozco Monroy, Jessica Andrea Orozco Monroy, María Amparo Posada de Monroy, Luis Aníbal Ospina Posada, Raúl Antonio Monroy Posada, Oscar de Jesús Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado y Adriana María Escudero Trejos quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonier Andrey Delgado Escudero, Rubén Darío Delgado, Mauricio Delgado Bedoya, Eva Tulia Delgado Alzate, José Hornilson Delgado Delgado, Gloria Elena Delgado Delgado, Luz Mila Delgado Delgado, José Ancizar Delgado Delgado, José Arbelli Delgado Delgado, María Lucely Delgado Delgado, Lina Patricia Delgado Delgado, Lina Patricia Delgado Delgado, Paula Yuliana Delgado Escudero, Anderson Norbey Delgado Escudero, Kelly Johana Delgado Bedoya, María Consuelo Delgado Delgado, María Danora Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, María Edilma Ramos de Agudelo, Ana María Agudelo Ramos, José Guillermo Agudelo Pérez, Carmen Tulia Agudelo Pérez, Yuli Vanessa Agudelo Ramos, Luis Alberto Agudelo Ramos, Rosa Amelia Agudelo de Taborda, Ana Lucia Galvis Mancera quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jeny Katerin Trejos Galvis, Ana María Maldonado Galvis, Julio César Galvis Rincón, Luz Stela Mancera, Julio César

Galvis Mancera, Mauricio Galvis Mancera, Robinson Eduardo Arenas Posada, Sandra Milena Posada, Luis Miguel Bedoya Rojas, María Obdulia Rojas de Bedoya, Jhon Alejandro Bustamante Bedoya, Catherine Andrea Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Juan Camilo Palma Valderrama, Lina Fernanda Agudelo Valderrama, Luis Antonio Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos, Doris Hernández Ortiz, María Zoraida Colorado Hernández, Edilson Antonio Colorado Hernández, Eduardo Antonio Colorado Hernández, Braian Fernando Colorado Hernández, María Mabel Colorado Trejos, Luis Alberto Colorado Trejos, Javier Antonio Colorado Trejos y Ermid Hernández; y (ii) de agente oficioso de los señores: Isabela Posada, Víctor Manuel Marín Ramírez, Israel Sebastián Maldonado Galvis y Johnny Alexander Bedoya Rojas, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 17001-23-31-000-2010-0024302(51377), aduciendo la falta de acreditación del elemento de antijuridicidad del daño. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión2: “Se ruega al Juez de Amparo Constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de

Estado, ordenando proferir una nueva decisión: (i) por haberse acreditado que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma penal; (ii) por haberse violado de manera directa la Constitución, al desconocer la presunción de inocencia; (iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionado con las capturas masivas y sindicaciones de rebelión, que abrían paso a la configuración del daño antijurídico, aunque la medida cautelar hubiese estado ajustado a la normatividad; (iv) por haber dado por probada la excluyente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima sin pruebas; (v) por haber omitido dar por acreditada la insuperable coacción ajena de que fueron víctimas los acusados en el proceso penal”.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento y acusó por el delito de rebelión a las siguientes personas: (1) Juan Carlos Marín Velásquez, (2) José Esneyder López Castañeda, (3) Rogelio Antonio Ríos Castro, (4) Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, (5) Fabio Álvarez Posada, (6) Luis Fernando Vélez Morales, (7) Luis Alberto Quintero Porras, (8) Gildardo Galvis López, (9) Mario Sánchez, (10) Nabor Antonio Domínguez Álvarez, (11) Dora Aidé Monroy Posada, (12) José Norberto Delgado Delgado, (13) Germán Antonio Agudelo Pérez, (14) Ana Lucía Galvis Mancera, (15) María Olga Posada, (16) Luz

Soraida Bedoya Rojas, (17) Adriana del Mar Valderrama Salazar, (18) Gildardo Colorado Trejos, y (19) Doris Hernández Ortiz. 2 Pág. 58 del escrito de tutela (expediente digital). 2.2. En el curso del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria el 23 de agosto de 2006. La sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Manizales, que en providencia del 13 de abril de 2009 la revocó, para en su lugar absolver de los cargos a los procesados. Luego, en decisión el 6 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento a favor de los sindicados. 2.3. La medida de aseguramiento privativa de la libertad estuvo vigente desde el 17 y 18 de octubre de 2003 hasta el 21 de enero y 23 de noviembre de 20043. 2.4. Por lo anterior, el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esa entidad, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores (1) Juan Carlos Marín Velásquez, (2) José Esneyder López Castañeda, (3) Rogelio Antonio Ríos Castro, (4) Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, (5) Fabio Álvarez Posada, (6) Luis Fernando Vélez Morales, (7) Luis Alberto Quintero Porras, (8) Gildardo Galvis López, (9) Mario Sánchez, (10) Nabor Antonio

Domínguez Álvarez, (11) Dora Aidé Monroy Posada, (12) José Norberto Delgado Delgado, (13) Germán Antonio Agudelo Pérez, (14) Ana Lucía Galvis Mancera, (15) María Olga Posada, (16) Luz Soraida Bedoya Rojas, (17) Adriana del Mar Valderrama Salazar, (18) Gildardo Colorado Trejos, y (19) Doris Hernández Ortiz. 2.5. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció del asunto en primera instancia y en sentencia del 18 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, ya que al proceso no se allegó el expediente penal que permitiera corroborar los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.6. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que advirtió que el expediente penal fue aportado al proceso contencioso en oportunidad, pero el medio de prueba no fue valorado por la autoridad judicial de primera instancia. 2.7. El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 27 de febrero de 20194, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al estimar que en el proceso se encontraba acreditado que, para solicitar e imponer medida de aseguramiento, las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante expuso que la sentencia del 27 de febrero de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en los defectos por violación directa de

la constitución, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. 3.1. En lo que respecta al defecto por violación directa de la constitución, argumentó que la autoridad judicial accionada al indicar que la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada en pruebas testimoniales que señalaban a los indiciados como miembros de una red de colaboradores de 3 Así lo declaró el juez contencioso de segunda instancia e en los numerales 8.2., 8.3., 8.8. y 8.10 de la sentencia del 27 de febrero de 2019. 4 Notificada por medio de edicto que se desfijó el 5 de noviembre de 2019, según se aprecia en la página web de consulta procesos del Consejo de Estado. Cfr.: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=17001233100020100024302 grupos subversivos, pasó por alto que el juez penal al momento de valorar estas declaraciones las calificó como frágiles e insuficientes debido a que eran erráticas y contradictorias. Advirtió que desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la accionada se inmiscuyó en un análisis de la conducta pre procesal de los implicados en el proceso penal con el propósito de “enmendar” el razonamiento del juez penal que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Acto seguido hizo énfasis en que el papel de la autoridad contenciosa administrativa va más allá de establecer si la conducta del Juez Penal fue defectuosa en lugar de determinar si la privación de la libertad fue

justa. Dijo que la Sección Tercera se equivocó en el título de imputación bajo el cual analizó el caso, pues en lugar de desarrollar el estudio en torno a la privación injusta de la libertad, lo hizo como si se tratara de un error judicial y al evidenciar la ausencia de este, negó las pretensiones de la demanda. En palabras de la parte accionante, “Efectivamente, al sostener que la <<... privación de la libertad cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios …>>, lejos de indicar que la privación de la libertad fue JUSTA, lo que se está argumentando, ni más ni menos, es que el Juez Penal no erró, es decir que no incurrió en error judicial, y por el contrario, su decisión fue JUSTIFICADA, y acto seguido, (...) la Sala erigió ese argumento inadecuado como pivote sobre el cual articuló la decisión final, que consistió en sentenciar en el presente caso, que por no haber ocurrido un defecto de conducta judicial, no hubo privación injusta de la libertad.”5 Agregó que desde el planteamiento del problema jurídico, la autoridad judicial accionada se equivocó en el análisis del caso concreto, dado que no consideró que se tratara de una privación injusta de la libertad, sino que parece el planteamiento de un caso de error jurisdiccional. Dijo que la Sala de decisión desconoció el precedente del Consejo de Estado que se ha construido desde el año 1996 y que ha sido confirmado en las sentencias de unificación del año 2013 y del 15 de agosto de 2018, para en su lugar, dar

prelación a la jurisprudencia constitucional, en especial, la Sentencia C-037 de 1996. Advirtió con extrañeza que se desconoció la providencia mediante la cual se extinguió la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. Expuso que el Consejo de Estado, en cada una de sus providencias de unificación ha ratificado la necesidad de proteger el derecho a la presunción de inocencia y que su desconocimiento constituye un defecto por violación directa a la Constitución Política. Señaló que esta tesis fue reafirmada en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la subsección “B” de la Sección Tercera, y dijo que es importante tenerla en cuenta a pesar de que fue proferida luego de notificada la sentencia que en esta oportunidad se acusa. En ese orden, concluyó que “la sentencia motivo de amparo constitucional, violó la Carta Política al desconocer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, declarada por un Juez Penal, por consiguiente inamovible por el Juez de la 5 Página 14 del escrito de tutela (expediente digitalizado). responsabilidad extracontractual en concurso con el defecto material o sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial.”6 3.2. Solicitó que para decidir sobre las pretensiones de la acción de tutela, se tuviera en cuenta jurisprudencia contenciosa (doctrina probable), que en casos con características similares a la de los actores, ha reconocido que a los privados de la libertad se les causó un daño antijurídico. Relacionó las siguientes providencias:

 Consejo de Estado. Sentencia del 17 de septiembre de 2018 Rad: 25000232600020060091401 (44923). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.  Consejo de Estado. Rad: 18001233100020060032301 (48693) y 050012331000201001018-01 (47896). Providencia del 29 de julio de 2019. Jaime Enrique Rodríguez Navas.  Consejo de Estado. Sentencia del 25 de octubre de 2019. Rad: 73001233100020110050501 (48154). C.P. Carlos Alberto Zambrano.  Consejo de Estado. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Rad: 20001233100020090010501 (44405) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 3.3. Los accionantes alegaron que la sentencia objeto de disenso incurrió en defecto fáctico porque dio por probado un hecho sin estarlo: la culpa de la víctima. Además, no declaró probado el hecho relativo a la “insuperable coacción ajena”, a pesar de que se aportaron medios de prueba contundentes para tal fin. En relación con la prueba testimonial que fue tenida como fundamento de la decisión cuestionada, recordó que en su mayoría estaba constituida por declaraciones de personas desmovilizadas y que, por tal razón, exige cautela en su valoración. Asimismo, solicitó que se tenga en cuenta las duras críticas que el Ministerio Público y defensores expusieron en contra de esta prueba. Acto seguido, expuso las razones por las que considera que la medida cautelar no obedeció a los requisitos de ley. Concluyó este alegato indicando que la privación de la libertad

fue injusta, porque no se ajustó a los cánones legales, en especial a los dos indicios graves de responsabilidad. Adicional a lo anterior, resaltó que el juez de la causa no consideró que los procesados fueron objeto de una “insuperable coacción ajena”7. 3.4. Señaló a parte actora que la autoridad judicial “inmotivadamente con una simple referencia a la sentencia absolutoria, sin análisis probatorio, desconociendo la preclusión de la acción penal, (...) dio por acreditado el comportamiento exclusivo y determinante del grueso número de capturados, no obstante la presunción de inocencia declarada por el Juez Penal.”

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 4 de junio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación; a los señores Oscar Augusto López Castañeda, Mario de Jesús López Castañeda, Carlos Humberto López Castañeda, Luz Soraida Bedoya Rojas, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Jhon Mario Orozco Monroy, Luis Enrique Agudelo Pérez; y al Tribunal Administrativo de

6 Página 21 del escrito de tutela. 7 Folios 41 a 43 de del escrito de tutela. Caldas, en calidad de terceros con interés. Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. En auto del 19 de junio del año en curso, el despacho vinculó a Lina Patricia Delgado Delgado, como parte activa de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del ponente de la

sentencia contenciosa de primera instancia, expuso que la decisión del 18 de octubre de 2013, fue proferida con plena observancia de los derechos y garantías de los sujetos procesales, asegurando la igualdad procesal y una decisión imparcial y motivada. Expuso que la valoración de las pruebas del proceso en segunda instancia es una cuestión que incumbe de manera exclusiva a esa autoridad y, por lo tanto, escapa de la competencia del juez de primera instancia. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la autoridad judicial acusada en la sentencia del 27 de febrero de 2019. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus

efectos son inter-partes por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional. De acuerdo con lo anterior, dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad. Finalmente, expuso que la sentencia que se acusa acogió las reglas de la jurisprudencia vigente para el momento en que fue proferida, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que no hay lugar a declarar el defecto sustantivo. 4.5. el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que con tal propósito se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia acusada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.

Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. Cuando se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por esto, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia

judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Previo a definir el problema jurídico, es del caso precisar que la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad, sin embargo, dicho cargo fue expuesto de manera general y abstracta, esto es, sin indicar cuáles fueron los mecanismos judiciales a disposición del actor que no fueron ejercidos. Por lo tanto, como se trata de una 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...