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CE-11001-03-15-000-2020-01610-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01610-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, en la que confirmó la negativa a las pretensiones de reparación consecuencia de la privación “injusta” de la libertad de algunos de ellos, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? (…) [La Sala] observa que en este caso los actores consideran que, presuntamente, se desconocieron las siguientes sentencias, las que, en su sentir, se deben aplicar a su caso: (…) Consejo de Estado. Sentencia del 17 de septiembre de 2018 Radicación No 5000232600020060091401 (44923); (…) Consejo de Estado. Rad: 18001233100020060032301 (48693) y 050012331000201001018-01 (47896), de 29 de julio de 2019; (…) Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicación No 73001233100020110050501 (48154); (…) Consejo de Estado. Sentencia de 7 de octubre de 2019. Radicación No 20001233100020090010501 (44405). (…) Al respecto, de manera pedagógica, se le informa a la parte actora que las mismas no constituyen precedente en tanto no son sentencias de

unificación, y en gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de cada una de las salas de decisiones mencionadas, amparados bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales y menos de manera uniforme para todos los casos por igual. (…) Así mismo, en sentencia SU-072 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional, sin definir el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez Administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta. (…) Por su parte, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (vigente para el momento en que se profirió la decisión acusada), en concordancia con lo dicho en las decisiones anteriormente mencionadas, modificó su posición respecto del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. (…) De las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de

responsabilidad del Estado frente a casos de privación “injusta” de la libertad no se estudiará bajo un título de imputación determinado y será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el juez contencioso; sin perjuicio de lo que las autoridades judiciales decidan en cada caso particular.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA Al respecto, consideró la parte accionante que el Consejo de Estado al indicar que la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada en pruebas testimoniales que señalaban a los indiciados como miembros de una red de colaboradores de grupos subversivos, pasó por alto que el juez penal al momento de valorar estas declaraciones las calificó como frágiles e insuficientes debido a que eran erráticas y contradictorias. Dicho ello, contrario a lo manifestado por la parte actora, de ninguna forma se desconoció la valoración que realizó el Tribunal Superior de Manizales al momento de absolver a los accionados del delito imputado ni el principio de la presunción de inocencia que les rige, desvirtuándose así el cargo de violación directa de la Constitución endilgado; cosa distinta es, que dichas pruebas sirvieran para fundamentar la medida restrictiva de los accionados

mientras se adelantaba el proceso correspondiente, pues el hecho de existir una diferencia en el análisis probatorio frente a las pruebas recaudadas, no es causal suficiente para declarar probada la responsabilidad del Estado. (…) A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró la vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución alegados, en consecuencia, la Sala [confirmará] la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01610-01(AC)

Actor: GILDARDO COLORADO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por los señores Juan Carlos Marín Velásquez, Juan David Marín Ramírez, Blanca Olivia Velásquez Orozco, María Nidia Marín Velásquez, Silvio de Jesús Marín Velásquez, María Oliva Marín

Velásquez, Gerardo de Jesús Marín Velásquez, William de Jesús Marín Velásquez, María Amparo Marín Velásquez, Amanda Lucia Marín Velásquez, María Gricelia Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Fany Loaiza Mejía, Carlos Andrés López Loaiza, Dairo de Jesús López Castañeda, Luis Hernando López Castañeda, María Luz Nelly López Castañeda, María Damaris López Castañeda, José Norvey López Castañeda, Luz Ceneida López Castañeda, María Marleny López Castañeda, Gildardo López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, María Consuelo Valencia de Ríos, Fernando Ríos Valencia, Luz Marina Ríos Valencia, María Elcy Ríos Valencia, Aida Luz Ríos Valencia, Albeiro de Jesús Ríos Valencia, Amanda Lucia Ríos Valencia, Rubiela Ríos Valencia, Gloria Patricia Ríos Valencia, Jairo Antonio Ríos Valencia, Omar Alonso Ríos Castro, José Aldemar Ríos Castro, Héctor Iván Ríos Castro, Luis Albeiro Ríos Castro, Bernardo de Jesús Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas,

Luz Caridad Bedoya Rojas, Arbey de Jesús Bedoya Rojas, Luisa Fernanda Bedoya Rojas, Carlos Mario Trejos Bedoya, María Obdulia Rojas de Bedoya, Orfidio de Jesús Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Marleny Álvarez Posada, Fabio Alberto Álvarez Posada, Blanca Cecilia Álvarez Posada, Juan Esteban Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales y Luz María Berrio Pineda, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Esteban Vélez Berrio, Laura Jimena Vélez Berrio, Hernán Darío Vélez Berrio, María Fernanda Vélez Berrio; Omaira Vélez Morales, José Yulián Vélez Morales, María Yeyn Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, María Leticia Mejía Marín, Luz Gabriela Quintero Mejía, Diana Francisca Quintero Mejía, María Bertha Quintero Porras, María Isabel Quintero Porras, María Consuelo Quintero Porras, María Graciela Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Consuelo del Socorro Zapata Osorio, Oscar Augusto Galvis Zapata, Rigoberto Galvis López, Mario Galvis López, María Lusebia Galvis López, Juan Carlos Galvis Zapata, Mónica Victoria Galvis Zapata, María Lucila Galvis López, Blanca Cielo Galvis López, Rosalba Galvis López, Silvio de Jesús Galvis López, Nelson de Jesús Galvis López, Gustavo de Jesús Galvis López, María Leticia Galvis López, Teresita de Jesús Orozco Ospina, William Mario Sánchez Orozco, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, María Fidelina Domínguez Rendón, Juan David Domínguez Domínguez,

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 27 de agosto de 2020. Deisy Marcela Domínguez Domínguez, Luis Alfonso Domínguez Ramírez, José Olaf Domínguez Álvarez, Jaime de Jesús Domínguez Álvarez, Amparo de la Cruz Domínguez Álvarez, Gilberto de Jesús Domínguez Álvarez, Gerardo Domínguez Álvarez, Jair de Jesús Domínguez Álvarez, Mayela del Socorro Domínguez Álvarez, Pedro Luis Domínguez Álvarez, Laura Rosa Domínguez Álvarez, José Nabor Domínguez Domínguez, Alirio Domínguez Álvarez, María Elena Domínguez Álvarez, Dora Aide Monroy Posada, Rubén Darío Orozco Bedoya, Juli Vanessa Orozco Monroy, Jessica Andrea Orozco Monroy, María Amparo Posada de Monroy, Luis Aníbal Ospina Posada, Raúl Antonio Monroy Posada, Oscar de Jesús Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado y Adriana María Escudero Trejos quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhonier Andrey Delgado Escudero; Rubén Darío Delgado, Mauricio Delgado Bedoya, Eva Tulia Delgado Alzate, José Hornilson Delgado Delgado, Gloria Elena Delgado Delgado, Luz Mila Delgado Delgado, José Ancizar Delgado Delgado, José Arbelli Delgado Delgado, María Lucely Delgado Delgado, Lina Patricia Delgado Delgado, Paula Yuliana Delgado Escudero, Anderson Norbey Delgado Escudero, Kelly Johana Delgado Bedoya, María Consuelo Delgado Delgado,

María Danora Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, María Edilma Ramos de Agudelo, Ana María Agudelo Ramos, José Guillermo Agudelo Pérez, Carmen Tulia Agudelo Pérez, Yuli Vanessa Agudelo Ramos, Luis Alberto Agudelo Ramos, Rosa Amelia Agudelo de Taborda, Ana Lucia Galvis Mancera quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Jeny Katerin Trejos Galvis; Ana María Maldonado Galvis, Julio César Galvis Rincón, Luz Stela Mancera, Julio César Galvis Mancera, Mauricio Galvis Mancera, Robinson Eduardo Arenas Posada, Sandra Milena Posada, Luis Miguel Bedoya Rojas, María Obdulia Rojas de Bedoya, Jhon Alejandro Bustamante Bedoya, Catherine Andrea Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Juan Camilo Palma Valderrama, Lina Fernanda Agudelo Valderrama, Luis Antonio Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos, Doris Hernández Ortiz, María Zoraida Colorado Hernández, Edilson Antonio Colorado Hernández, Eduardo Antonio Colorado Hernández, Braian Fernando Colorado Hernández, María Mabel Colorado Trejos, Luis Alberto Colorado Trejos, Javier Antonio Colorado Trejos y Ermid Hernández; igualmente, el abogado actúa como agente oficioso de los señores: Isabela Posada, Víctor Manuel Marín Ramírez, Israel Sebastián Maldonado Galvis y Johnny Alexander Bedoya Rojas, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia2.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de los señores Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz, quienes si bien, el 23 de agosto de 2006, fueron condenados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por el delito de rebelión, en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 13 de abril de 2009, fueron absueltos por el Tribunal Superior de Manizales. El conocimiento del asunto, con radicado 17001-23-31-000-2010-00243-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones propuestas « por considerar que los

[demandantes] NO HABÍA[N] CUMPLIDO CON LA CARGA DE APORTAR EL PROCESO

PENAL, omisión que, según sostuvo, era la que impedía determinar el daño y su antijuridicidad»; decisión confirmada con la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 27 de febrero de 2019, al considerar que en el proceso se encontró acreditado que para solicitar e imponer medida de aseguramiento, las autoridades de investigación y judiciales actuaron de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. Al respecto la parte actora, considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse incursa en los defectos fáctico por indebida valoración de la prueba, desconocimiento del precedente judicial contenido en la decisión del 17 de octubre de 20133 y violación directa de la Constitución Política por desconocer el principio de presunción de inocencia..

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ordenando proferir una nueva decisión: (i) por haberse acreditado que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma penal; (II) por haberse violado de manera directa la Constitución, al

desconocer la presunción de inocencia; (III) por desconocimiento del precedente jurisprudencia!, relacionado con las capturas masivas y sindicaciones de rebelión, que abrían paso a la configuración del daño antijurídico, aunque la medida cautelar hubiese estado ajustada a la normatividad; (iv) por haber dado por probada la excluyente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima sin pruebas; (y) por haber omitido dar por acreditada la insuperable coacción ajena de que fueron víctimas los acusados en el proceso penal. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de junio de 2020, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia ordenó notificar a los Consejeros de la subsección C de la sección tercera de la Corporación en calidad de accionados; así mismo, se ordenó notificar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Caldas y, a los señores Oscar Augusto López Castañeda, Mario de Jesús López Castañeda, Carlos Humberto López Castañeda, Luz Soraida Bedoya Rojas, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Jhon Mario Orozco Monroy y Luis Enrique Agudelo Pérez, como terceros con interés. Por otra, se ordenó oficiar a la Procuraduría Provincial de Manizales y al Defensor de Familia que corresponda el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de Anserma (Caldas), y del municipio de Riosucio (Caldas). Para que, de considerarlo necesario intervengan en defensa de los derechos de la

menor Isabela Posada. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad_ 52001-23-31-000-1996-7459-01 (23.354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Posteriormente, a través de auto del 19 de junio de 2020, se ordenó tener como demandante a la señora Lina Patricia Delgado Delgado. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente4 de la decisión proferida en primera instancia, mediante oficio TAC 039 del 17 de junio de 2020, adujo que la decisión del 18 de octubre de 2013 se profirió con observancia de los derechos y garantías de los sujetos procesales, asegurando la igualdad procesal, imparcialidad y debida motivación, por tanto, se debe negar el amparo solicitado. Agregó que la valoración de las pruebas del proceso en segunda instancia incumbe de manera exclusiva a esa autoridad y no es competencia del juez de primera instancia. Fiscalía General de la Nación El ente investigativo, a través de escrito del 16 de junio de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. El señor Consejero ponente de la decisión acusada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se tengan en cuenta los argumentos expuestos

en la providencia acusada. SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar: «[…] 4.1.6. Como puede verse, el estudio desarrollado por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 27 de febrero de 2019, se acompasa con las subreglas establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que en su momento, en el marco de las competencias consagradas en el artículo 270 de la 4 Doctor Augusto Ramón Chávez Marín. Ley 1437 de 2011, decidió unificar las reglas de análisis en los casos de privación injusta de la libertad en los términos expuestos. Y es oportuno recordar que la obligatoriedad de la jurisprudencia de altas Cortes encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, disposición cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa5. 4.1.7. Aunque en la sentencia objeto de análisis no se relacionó de manera expresa la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 como parámetro jurisprudencial, sino que se acudió a la sentencia C-037 de 1996, ello no afecta la solidez de la premisa jurídica de la decisión, porque uno de los fundamentos que consideró el Consejo de Estado para construir las subreglas de unificación, fue

precisamente la sentencia de constitucionalidad mencionada. […] 4.1.8. En ese orden de ideas, y considerando que la sentencia cuestionada estuvo en armonía con la ratio decidendi de la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la decisión, se concluye que la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación no materializa el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. […] Para la parte accionante, el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia de los privados de la libertad, dado que emitió juicios relacionados con la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada. Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 27 de febrero de 2019, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia. […] 5.4. En el caso concreto, el actor indicó que el enunciado fáctico relativo a la configuración del hecho de la víctima careció de sustento probatorio, y que por el

contrario, no se declaró probada la “insuperable coacción ajena” a la que fueron sometidos los imputados y cuyas pruebas obraban en el proceso. Vista en integridad la sentencia acusada, la Sala observa que el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima no constituyó el argumento por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. De hecho no se hizo un análisis del comportamiento de los indicados a la luz de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996. El análisis de la sentencia se concentró en la “antijuridicidad” del daño, que en estos casos está determinado por la legalidad de la medida de aseguramiento y por ese cauce se dirigió el juicio de valoración probatoria. En consideración del juez de la 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. causa, la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos que exigía el Código de Procedimiento Penal6 de la época. La accionada advirtió que como fundamento de la medida se aportaron (i) informes de la DIJIN; y (ii) testimonios juramentados de la población civil, reinsertados y personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los imputados como colaboradores de grupos armados al margen de la Ley. Visto lo anterior, se recuerda que el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez natural, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y

desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante u ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que la medida cautelar no cumplió con los requisitos legales, pese a que así lo hubiere declaró el juez administrativo; reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir la impugnación; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20188, la Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6 Ley 600 del 2000. Artículo 356. <Para los delitos cometidos con posterioridad al o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE (C-774 de 2001)> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos

indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y

dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establec

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