CE-11001-03-15-000-2020-01613-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01613-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 111.8 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen que el conocimiento de estos procesos corresponde en única instancia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien definió, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de
Decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE
DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (…), el artículo 136 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del control de legalidad de los actos administrativos, ver sentencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 1001-03-15-0002010-00039, C.P. Marco Antonio Velilla y sentencia de la Corte Constitucional C 179 del 13 de abril de 1994.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO
EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance /
AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este
medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Acto expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo
están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / PROCEDENCIA
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Participación de la comunidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Remisión del acto por parte del interesado / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA ENTIDAD ESTATAL - Remitir el acto administrativo demandado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Aprehender conocimiento del acto administrativo que será objeto de control de legalidad / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Control autónomo / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: (…) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de
la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. (…) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. (…) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver sentencia de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, sentencia de 7 de octubre de 2003, Exp. 2003-0472-01, sentencia de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00, sentencia de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-0732-00 y sentencia de 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P.
Hugo Fernando Bastidas Barcenas. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL PLENO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL PLENO E INTEGRAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Formales y materiales /
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONEXIDAD /
CONEXIDAD / ELEMENTO DE CONEXIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECRETO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. (…). Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…) [L]os parámetros de confrontación conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento.
COSA JUZGADA RELATIVA / COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS
DEL CONSEJO DE ESTADOALCANCE DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA RELATIVA / EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA / LEGALIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / EJECUCIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[L]a sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. (…) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad. (…) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cosa juzgada relativa ver sentencia de 24 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2015-02578-00, C.P.
Guillermo Vargas Ayala y sentencia de 23 de noviembre de 2010, Exp. 11001-0315-000-2010-00196-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO PRESIDENCIAL / DECRETOS DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD LEGISLATIVA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CRISIS ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y alegando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. El presupuesto fáctico de esta decisión se hizo consistir en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirusCOVID 19, así como en la afectación que esta pandemia podía generar en el sistema económico del país, la cual podría tener magnitudes “impredecibles e incalculables”. Por su parte, el presupuesto valorativo de ese acto se fundó en la velocidad de expansión del virus y en la tragedia humanitaria por la pérdida de vidas a nivel mundial, aspectos que ponían de presente el grave riesgo para la vida y salud de todos los habitantes del territorio nacional, así como también para
las condiciones de empleabilidad, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar general de la población.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 215
DECLARATORIA DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FACULTAD LEGISLATIVA
DEL GOBIERNO / POTESTAD REGLAMENTARIA / EJERCICIO DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA / TITULARIDAD DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / DISTANCIAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL Frente a la justificación de la declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno expuso que las atribuciones legales ordinarias resultaban insuficientes para hacer frente a las circunstancias imprevistas generadas por el COVID-19, requiriéndose la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a conjurar sus efectos. Dentro de dichas medidas, y para lo que interesa al presente estudio de legalidad.
DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD / DECRETO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / MEDIDAS PARA
EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL
GOBIERNO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / PANDEMIA / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19
El Decreto 417 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020. Como fundamento de su decisión, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria generada por la expansión del virus Covid-19 y los efectos en el orden económico y social, que constituyen una grave amenaza de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, justificaban la declaratoria del Estado de Excepción y el ejercicio de este mecanismo excepcional por parte del Gobierno Nacional. Para esa Corporación, en la expedición de este acto se cumplieron los requisitos previstos en la Constitución Política para el efecto, pues se halla comprobada la ocurrencia de una situación configurativa de una auténtica emergencia económica, social y ecológica, de donde resulta entonces necesario que las distintas autoridades públicas puedan adoptar las medidas extraordinarias que resulten del caso para conjurar los efectos de la crisis.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto 417 de 2020 ver sentencia de la Corte Constitucional C 145 de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CLUB
MILITAR / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RAMA
EJECUTIVA / SECTOR DESCENTRALIZADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA /
PATRIMONIO AUTÓNOMO / DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS /
ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / AUTORIDAD PÚBLICA DEL
ORDEN NACIONAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS Sobre lo primero, la Sala advierte que el Club Militar fue creado mediante la Ley 124 de 1948 y reorganizado conforme a la Ley 489 de 1998 y a los Decretos leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1984, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el sector descentralizado por servicios; esa entidad, por disposición de la ley, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo e independiente. En ese sentido, es claro que el Club Militar es efectivamente una autoridad del orden nacional. Además, al revisar el texto de las resoluciones que aquí se analizan, es claro que ellas fueron proferidas en ejercicio de la función administrativa de la entidad de disponer la forma de organización del trabajo en la entidad y la prestación del servicio, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho.
FUENTE FORMAL: LEY 124 DE 1948 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO LEY 2336
DE 1971 / DECRETO LEY 2164 DE 1984
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL /
NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CLUB MILITAR / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Va dirigido a los empleados, contratistas y usuarios de los servicios prestados por el Club Militar / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / EFECTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA
[E]sta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas que no solamente afectan a los empleados y contratistas de la entidad, sino también a todos los usuarios del servicio que presta el Club, así como a los sujetos que intervienen estos procesos. (…) [E]n tanto las Resoluciones que aquí se analizan están dirigidas tanto a los empleados y contratistas de la entidad, como a todas las personas naturales que tienen la condición de sujetos procesales dentro de los procesos disciplinarios (no solo por su condición de investigado, sino de denunciantes, testigos, peritos, etc.), es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / P.A.C.A. - ARTÍCULO 111
NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos del acto administrativo de carácter general ver sentencia de 11 de marzo de 1994, Exp. 2756, C.P. Libardo Rodríguez
Rodríguez. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Desarrollo del decreto legislativo / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO
DE EXCEPCIÓN / DECRETO REGLAMENTARIO / DECRETO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL /
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL
GOBIERNO / FACULTAD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS TRANSITORIAS /
FACULTAD LEGISLATIVA DEL GOBIERNO
[S]e encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de las resoluciones objeto de estudio, ya que ellas fueron proferidas al amparo del estado de excepción; así se lee del texto de la Resolución No. 321 de 26 de marzo, en donde expresamente se alude al Decreto 417 de 2020, y también se deduce del contenido normativo de la Resolución 324 de 14 de abril de 2020, la cual es una prórroga de la medida anteriormente adoptada. (…)
[L]a Corte Constitucional ha indicado que el acto por el cual el Gobierno Nacional declara el estado de excepción tiene la naturaleza de ser un decreto “legislativo declaratorio”. De ahí entonces que, como lo ha sostenido esta Sala -así como otras Salas Especiales del Consejo de Estado-, los actos administrativos susceptibles de este medio de control pueden tener como fundamento las medidas generales anunciadas en el decreto declaratorio, pues este no solamente constituye el punto de partida de todas las decisiones que se adoptarán en ese estado de anormalidad, sino que también contiene los lineamientos para conjurar la crisis, los cuales también son objeto de control constitucional a través del juicio de suficiencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos susceptibles del medio de control inmediato de legalidad ver sentencia de 14 de julio de 2020, Exp. 11001-03-15000-2020-01140-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 19 de mayo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-01013-00, C.P. César Palomino Cortés. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencias C 004 de 1992, C 252 de 2010, C 156 de 2011 y C 070 de 2009.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CLUB MILITAR / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL
OBLIGATORIO / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO /
ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA / COVID 19 /
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS / TELETRABAJO A través de la Resolución 321 de 26 de marzo de 2020 y de la Resolución 324 de 14 de abril de 2020, el Club Militar, alegando como fundamento la declaratoria del Estado de Excepción y la situación coyuntural del país por la orden de aislamiento preventivo obligatorio, determinó: (…) Suspender los términos en las actuaciones disciplinarias a su cargo (…) La realización del trabajo en casa.
CLUB MILITAR / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD
DESCENTRALIZADA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DE ORDEN
NACIONAL / ESTRUCTURA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / RAMA
EJECUTIVA / CONSEJO DIRECTIVO DEL CLUB MILITAR - Director /
ESTATUTOS DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / OFICINA DE CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO
[E]l Club Militar fue creado mediante la Ley 124 de 1948, y posteriormente reorganizado por medio de los Decretos 2336 de 1971 y 2164 de 1984, y de la Ley 489 de 1998. El artículo 6 del Decreto Ley 2336 de 1971 establece dentro de las funciones del Director, la de realizar las operaciones necesarias para el normal funcionamiento del Club, norma que fue modificada por el Decreto 2164 de 1984 (…). Por su parte, mediante el Acuerdo 004 de 9 de marzo de 2001, contentivo de
los estatutos internos del Club, se indicó que el Director General tiene (…) facultad[es] (…). La estructura interna de la entidad fue modificada mediante el Decreto 4018 de 2008 (…). Por su parte, con la Resolución 652 de 2017, el Director General del Club Militar creó y organizó los grupos internos de trabajo y estableció sus funciones; así, en el artículo 15 de dicha norma se determinó que la Oficina de Control Interno Disciplinario tendría a su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 124 DE 1948 / DECRETO 2336 DE 1971 / DECRETO 2164 DE 1984 / DECRETO 4018 DE 2008 / RESOLUCIÓN 652 DE 2017ARTÍCULO 15
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CLUB MILITAR - Facultades del Director / AUTORIDAD PÚBLICA / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / EMPLEADO DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD /
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL
OBLIGATORIO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL
PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
ADMINISTRATIVOS / TELETRABAJO
[E]l Director del Club Militar sí se encuentra facultado para impartir instrucciones para el desarrollo de las actividades propias de la entidad y la organización interna
del personal a su cargo, así como para adoptar decisiones frente al trámite de los procesos disciplinarios que allí se adelantan, a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario. En consecuencia, debe concluirse que el Director sí tenía competencia para expedir disposiciones como las previstas en el acto controlado, esto es, para delegar la coordinación del trabajo que sus funcionarios deban adelantar en casa y disponer la suspensión de términos de los procesos disciplinarios, materias que son de su resorte y se encuentran dentro de su ámbito funcional.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[E]ste asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. (…) [S]e trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter
obligatorio, dichas decisiones deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REQUISITOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá́ arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente.
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
GENERAL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy
específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador.
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMININSTRATIVO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / CLUB MILITAR / NORMATIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCumplimiento / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [L]a expedición de resoluciones por parte del Club Militar no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (artículo 44), sin que la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. Por lo demás, las resoluciones cuentan con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación, referencia expresa a las normas en las que se funda, contenido de las materias reguladas, disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede
comprometer a la entidad, con lo cual se encuentran satisfechos los elementos formales del acto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales del acto administrativo ver sentencia de 15 de octubre de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2010-00390-00, C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / CLUB MILITAR / NORMATIVIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL
PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
ADMINISTRATIVOS / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Analizado el texto de las Resoluciones 321 y 324, se advierte que en su texto no se incluyó referencia a norma constitucional alguna, sino únicamente a las normas propias de la entidad y a los Decretos 417 de 17 de marzo, 457 de 22 de marzo y 531 de 8 de abril, todos de 2020. Sin embargo, para la Sala es claro que la suspensión de los términos de actuaciones administrativas se relaciona con el derecho al debido proceso, por lo cual resulta imperioso analizar su
correspondencia con el articulo 29 superior. (…) El objeto de este derecho es entonces la preservación y la efectiva realización de la justicia material, constituyéndose además en un límite al ejercicio de los poderes públicos, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar sus actuaciones conforme a los procedimientos establecidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso ver sentencia de la Corte Constitucional T 115 del 6 de abril de 2018 y sentencia C 163 de 10 de abril de 2019.
MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DISTANCIAMIENTO SOCIAL
OBLIGATORIO / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /
SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL
PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS
ADMINISTRATIVOS / TELETRABAJO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO AL DEBIDO
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