CE-11001-03-15-000-2020-01621-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01621-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el
Ministerio de Defensa Nacional CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe
ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la
Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los
resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. (…). La Resolución [en cuanto a la competencia y requisitos para su expedición] No. 986 del 1 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta la suspensión de términos procesales en las actuaciones administrativas de Jurisdicción Coactiva de manera transitoria y por motivos de salubridad pública” fue expedida por la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en uso de las facultades y potestades administrativas. (…). [L]a resolución se encuentra debidamente numerada, fechada -986 del 1º de abril de 2020y firmada por la funcionaria que la expidió, quien tiene el cargo de Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción (…) y, finalmente, en el acto se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña de los antecedentes administrativos. Por su parte, la medida de suspensión de términos
en actuaciones administrativas, en Estados de excepción, no requiere el cumplimiento de un procedimiento reglado previo, toda vez que, al otorgarse poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para fijar modificaciones al régimen jurídico ordinario. (…). Se cumple igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que dispone la suspensión los términos en las actuaciones que se debían adelantar en todos los procesos de cobro coactivo, por lo que crea situaciones jurídicas para los destinatarios de la norma, quienes no se encuentran individualizados. Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al establecer que no corren términos para realizar actuaciones, en garantía de los derechos al debido proceso y a la salud de todas aquellas personas contra quienes se encuentren en curso juicios de cobro coactivo en la entidad y de los funcionarios y contratistas que tienen a su cargo la sustanciación y resolución de los mismos, los cuales cobran especial relevancia en conexidad con los presupuestos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción. (…). El acto fue dictado en ejercicio de las funciones administrativas asignadas a la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, la cual tiene a su cargo adelantar y llevar hasta su culminación los cobros coactivos. (…). De la revisión de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 968 de 2020, se evidencia que fue expedido con fundamento en el decreto declarativo del Estado de excepción -417 de 2020, que consagró la
necesidad de dictar medidas extraordinarias, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, entre ellas, “ expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional administrativas y jurisdiccionales.” El acto administrativo, en forma concreta desarrolla el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 [alusivo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa]. (…). El ámbito de aplicación de la norma, efectivamente se encuentra contenido en el artículo 1º del mismo decreto legislativo, norma de reenvío en virtud de la cual la posibilidad de suspender términos administrativos y jurisdiccionales aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, por lo que no existe duda de que el Ministerio de Defensa Nacional, quedó cobijado con la potestad de suspensión de términos administrativos. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones
del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 986 de 2020 satisface el requisito de finalidad Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 986 del 1º de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad fáctica y jurídica, esta última también denominada subsidiariedad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. (…). El acto administrativo contiene dos artículos, el primero de ellos decide suspender los términos procesales en las actuaciones que se adelantan en los procesos de cobro coactivo por parte del Ministerio de Defensa Nacional, a partir de la publicación de la resolución y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiempo durante el cual no correrán términos para todos los efectos legales y el segundo establece que la Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Este requisito [finalidad del acto administrativo] se encuentra consagrado en el
artículo 10 de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los intervinientes en los juicios de cobro coactivo que se tramitan en la entidad, quienes podrían ver limitadas las posibilidades de recibir las notificaciones de las decisiones, interponer los recursos que procedan contra ellas, presentar y solicitar la práctica de pruebas y, en general, ejercer en forma adecuada el derecho de defensa que les asiste. En segundo lugar, la disposición pretende la protección del derecho a salud de los referidos sujetos procesales y, adicionalmente, de los funcionarios públicos y contratistas de la entidad encargados de la sustanciación de los procesos administrativos en cuestión, de cara a la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Presidente de la República, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19, es decir de contener la extensión de los efectos negativos de una de las causas que generaron igualmente la declaratoria del Estado de excepción, lo que imposibilita la prestación personal del servicio. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias, pues como lo indicó la Directora de Asuntos Legales del Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3
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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Defensa Nacional en su intervención, la suspensión de términos no implica la inactividad al interior de los procesos de jurisdicción coactiva. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, (…) y, por su parte, la suspensión de los términos en la medida adoptada por el Ministerio de Defensa se estableció únicamente mientras dure dicha emergencia sanitaria.
PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – No tiene previsto trámite integral en línea / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La suspensión de términos del acto objeto de control no vulnera el debido proceso de los intervinientes / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Resolución No. 986 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia, la Sala evidencia que el Ministerio de Defensa Nacional, motivó en forma amplia y suficiente las razones por las cuales resultaba necesario suspender los términos de las actuaciones administrativas en los procesos de cobro coactivo. (…). Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se suspenden leyes o decretos que sean incompatibles con el Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de quienes tienen la calidad de sujetos procesales en los juicios de cobro coactivo. (…). El procedimiento de cobro coactivo constituye uno de los trámites complejos que no puede realizarse integralmente en línea –se encuentra relacionado dentro de los 5.316 trámites de la administración que utilizan parcialmente herramientas digitales-, tal como lo certificó el Ministerio del Interior en su intervención y se verificó por la Sala, al constatar la forma de realización de cada una de las etapas del proceso de cobro coactivo, establecidas en el ordenamiento jurídico, cuya posibilidad de cumplirse o por medios electrónicos se examinará a continuación. (…). Acreditado, en consecuencia, que se trata de uno de los procedimientos administrativos que no tiene previsto el trámite integral en línea, en consideración a que las notificaciones, la práctica de pruebas, el decreto y práctica de medidas cautelares de secuestro de bienes y remate de estos, entre otros, resulta evidente que la
medida se torna necesaria desde el punto de vista fáctico y jurídico, lo que no obsta para que la entidad diseñe los mecanismos necesarios para garantizar en breve y en la mayor medida posible, la prestación del servicio que se afecta con la suspensión de términos. Con fundamento en el análisis realizado de cara al procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico, resulta evidente que el trámite administrativo cuyos términos fueron suspendidos no fue seleccionado de manera caprichosa o arbitraria por la entidad, pues corresponde a aquel que para su desarrollo requiere la consulta, evaluación y análisis de expedientes físicos que se encuentran en la entidad y a los cuales no es posible acceder en forma electrónica, requieren la intervención de otras entidades o de particulares que implicaría su movilización que resulta imposible de cara a las medidas de aislamiento obligatorio. Ello, teniendo en cuenta que la suspensión de los términos Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional también se sustenta en el real y efectivo acceso de los sujetos procesales a las herramientas tecnológicas y a internet, toda vez que no es posible desconocer que los procesos se tramitan a nivel nacional y que una significativa parte de la población colombiana tiene un acceso precario y en algunos casos ninguno. (…).
También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, igualmente denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos. (…). [L]as especificas circunstancias que dan lugar a la suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, no se encuentran previstas como causales de interrupción o de suspensión de los procesos de cobro coactivo ni ella tampoco resulta aplicable a todos los procedimientos, sino únicamente a aquellos en los que se torne imposible la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones para todas las actuaciones y tal circunstancia amenace con vulnerar el debido proceso de los intervinientes, como acaece en el sub lite, según el estudio que se realizó en precedencia. (…). [E]l núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso se vería claramente afectado frente a una indebida notificación de: i) la invitación o persuasión para llegar un acuerdo; ii) del auto de mandamiento de pago; iii) del auto que resuelve las excepciones, entre otros, toda vez que afectaría en forma directa el principio de publicidad y el derecho de defensa. Igual circunstancia ocurriría, con la imposibilidad de realizar oposición a una diligencia de secuestro de bienes o con no poder acceder a solicitar
cancelación o disminución de los embargos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 986 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 986 de 2020 contribuye a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. (…). [E]l juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Sobre el cumplimiento de este requisito en relación con la medida de suspensión de términos mientras dure la emergencia sanitaria, como fue previsto expresamente en el artículo 6º del Decreto Legislativo que es objeto de desarrollo, en la sentencia de exequibilidad de la norma, se consideró que ello garantiza que no se vean afectados gravemente los intereses de los particulares. Sobre la vigencia del precepto es necesario aclarar que ella no fue señalada en forma discrecional o arbitraria por el Ministerio de Defensa Nacional, sino que obedece a lo dispuesto por el Decreto Legislativo, declarado exequible, que se desarrolla, el cual estableció que la suspensión operaría “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y
la razón de ser de ello es que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, las de toque de queda en algunas ciudades del país y la imposibilidad de acceder en forma presencial a las oficinas de la entidad impedirían realizar los trámites que se relacionaron que no pueden ser efectuados en línea o para los cuales un porcentaje significativo de la población colombiana no tiene acceso, según se acreditó con las estadísticas oficiales. Bajo la citada perspectiva de análisis, al no Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional depender la vigencia de la medida únicamente del acto administrativo que se estudia o de la voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, sino de aquel que se desarrolla, cuya sentencia de constitucionalidad hizo tránsito a cosa juzgada, se evidencia que la Resolución No. 986 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada es transitoria, no tiene vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico y, por otra parte, no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la suspensión del cumplimiento del deber de recaudo de las obligaciones causadas en favor de la entidad pública, ello resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma que
son aquellas personas que tienen en su contra juicios de cobro coactivo y de los funcionarios encargados del trámite. (…). Siendo ello así, es claro que la decisión adoptada por la Administración contribuye altamente a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud en el escenario de la emergencia, que constituye una de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, y, finalmente, está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y del despliegue de sus efectos. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 986 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros
criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de todas las personas que tengan procesos de cobro coactivo en el Ministerio de Defensa Nacional y de los funcionarios públicos encargados de su trámite y, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la población. La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de la potestad que le confirió el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto le autorizó expresamente suspender términos en algunas actuaciones durante la vigencia de la emergencia sanitaria y justificó que se trataba de aquellas que no es posible adelantar íntegramente utilizando herramientas tecnológicas, no solo porque la entidad no cuente con ellas sino por el limitado acceso a internet de una parte significativa de los colombianos y residentes en el país. (…). [C]ada norma puede establecer una vigencia y así se hizo tanto en el Decreto Legislativo que sirvió de sustento a la resolución -artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020como en esta en los que se indicó que los términos se reanudarían al día siguiente hábil del levantamiento de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y
Protección Social que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución No. 844 de 2020, va hasta el 31 de agosto de 2020, circunstancia que se adecua Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional plenamente a la necesidad de la misma a la garantía de los derechos fundamentales que busca proteger y a los fundamentos facticos y jurídicos analizados. (…). El examen de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que la Resolución No. 986 del 1º de abril de 2020, expedida por el la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra revestida de validez.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 19 de julio de 2017, M.P. Carlos
Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. Sobre la medida de suspensión de términos en actuaciones administrativas y que ello no requiere el cumplimiento de un procedimiento reglado previo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-670 del 28 de octubre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre otros pronunciamientos de la Corporación en los que se ha establecido que la suspensión de términos en actuaciones administrativas, resulta proporcional a la gravedad de la emergencia y a la necesidad de evitar la propagación del virus, de salvaguardar la salud de funcionarios y usuarios y de garantizar el debido proceso, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sala Diez (10) Especial de Decisión, sentencia del 11 de mayo de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, y, Consejo de Estado, Sala Nueve (9) Especial de Decisión, sentencia del 27 de mayo de 2020, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 11001-03-15-000-2020-00991-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1066 DE 2006 / DECRETO 4890 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 986 DE 2020 (1 de abril) MINISTERIO DE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ajustada al ordenamiento)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Calle 12 No. 34-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 986 del 1º de abril de 2020 expedida por el
Ministerio de Defensa Nacional Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01621-00
Actor: MIN
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