CE-11001-03-15-000-2020-01628-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01628-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA
TERCERA INSTANCIA
[E]l análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante. (...) la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable de la normativa y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda
hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01628-01(AC)
Actor: ÁLVARO RAFAEL CARRASCAL MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 1° de junio de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el
señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
El señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela, mediante agente oficioso, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, al proferir, el fallo de 24 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA
IGUALDA (SIC) PROCESAL, del Señor ÁLVARO RAFAEL CARRASCAL
MENDOZA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de Octubre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la
cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Abril de 1998 hasta el 30 de Marzo de 1999, indexando la primera mesada pensional.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza laboró en el Ministerio de Salud desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 30 de agosto de 1994, posteriormente en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que a 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, razón por la que es beneficiario del régimen de transición de la mencionada ley.
Manifestó que adquirió su estatus pensional el 22 de enero de 2004 y que por tal razón el régimen aplicable para el reconocimiento y determinación del monto pensional era el previsto en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de
una pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Rafael Carrascal, omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó la reliquidación pensional, con el fin de que le incluyeran todos los factores devengados, que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que en sentencia de 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Frente a dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia de 24 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor Álvaro Rafael Carrascal, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al proceso en debida forma, ya que las mismas acreditaban que el hoy tutelante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ya que su derecho iba más allá de una mera expectativa, y no se le aplicaba la Ley 100 de 1993. Expresó que se configura un defecto sustantivo, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión aplicó criterios
jurisprudenciales que no cobijaban el caso concreto, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, hace referencia solo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985, por ende se excedió en el ámbito de aplicación normativa, porque se apartó del marco jurídico y desconoció el régimen aplicable al actor, esto es, el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores aplicables a la pensión del actor con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que debía basarse en otra norma, por ende, realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable. Agregó que el fallo cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición, en el que se establece que la liquidación de la mesada pensional debe tener en cuenta los factores salariales que se percibieron durante el último año de servicios en los términos del Decreto 1045 de 1978. Asimismo, al aplicar la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se está desconociendo la sentencia de 4 de agosto de 2010 expediente 2006-7509, que era la posición vigente al momento de presentar la demanda, en donde se estableció que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas para liquidar las pensiones de los servidores públicos, amparados con el régimen de transición, se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados
durante el último año de servicios, ya que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que es solo una enunciación, que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de 6 de mayo de 2020 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que hicieran los pronunciamientos pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP1, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, o en su defecto se nieguen las pretensiones, con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, adicionalmente no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, puesto que sus derechos se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, la cual realiza el consorcio FOPEP, lo que prueba la inexistencia de la presunta violación de derechos.
Manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal es adecuada, en tanto que de los hechos acreditados se tiene que el actor tenía los 20 años de servicio exigidos por la ley en el año 1999, pero adquirió su status jurídico de pensionado el 22 de enero de 2004, al cumplir los 55 años, luego, conforme con el momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se debía dar aplicación al régimen anterior, esto es, el Decreto 3135 de 1968. En este orden de ideas adujo que el tiempo de servicios y el monto, entendido como la tasa de reemplazo, deben analizarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues, el régimen de transición dispuesto en el mismo solo contemplaba la edad conforme al régimen anterior, y en cuanto al I.B.L. y los factores salariales debe tenerse en cuenta las reglas de la Ley 100 de 1993, toda vez que el actor adquirió el estatus en vigencia de dicha ley, de suerte que le resulta aplicable el nuevo precedente fijado en sentencia de unificación por el Consejo de Estado, según la cual el I.B.L. no fue objeto del régimen de transición y por tanto la determinación del I.B.L. debe aplicarse en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años o lo que le faltare para adquirir la pensión. Señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones de conformidad con la sentencia T 624 de 2012, ya que hay mecanismos especiales para obtener el reconocimiento y
1 Enviado mediante correo electrónico contactenos-documentic@ugpp.gov.co y tutelasugpp@ugpp.gov.co pago de prestaciones laborales, y adicionalmente, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 4.2 El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, pese a ser notificado en debida forma, no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 1° de junio de 20202, declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Rafael Carrascal por falta de relevancia constitucional en el asunto, argumentando lo siguiente: Indicó que con el fin de evaluar si la demanda cumple con el requisito general de procedibilidad se deben tener en cuenta dos puntos3, i) que el actor cumpla con su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Adujo que el actor si cumplió con la carga argumentativa requerida, pero se evidencia que lo que pretende es que la acción de tutela sea una tercera instancia del proceso ordinario.
Señaló que el tutelante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones No. 7413 del 8 de febrero de 2005 que reconoció la pensión de jubilación, y la No. RDP 018783 de 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de tal prestación, demanda de la que conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones en providencia del 27 de junio de 20174, aplicando las reglas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Alegó que el Tribunal en segunda instancia revocó la anterior decisión, y en su lugar negó las pretensiones aplicando las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sobre el Ingreso Base de LiquidaciónIBL de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores que se deben incluir, concluyendo que no era procedente ordenar la liquidación de la pensión del accionante con la inclusión de primas de navidad, alimentación, vacaciones y servicios en tanto que sobre estos factores no se acreditó que se hubieran realizado aportes al sistema pensional. Manifestó que aunque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, derechos 2 Aclaración de voto por parte del Magistrado Jaime Rodríguez Navas en tanto que comparte la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo, señaló que era necesario advertir la ausencia de legitimación en la causa por
activa por cuanto el accionante no acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 La sentencia obra en documento digital con certificado No. 09E0C13E92B30C4D A2DF868C22D85400 644B0CB1F53D891B 94FC063F242D610E adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar aspectos de carácter económico, por lo que no sé observa un desconocimiento real de sus derechos fundamentales, por lo que carece de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, concluyó que los argumentos expuestos por el accionante evidencian un debate meramente económico, dirigido a obtener la reliquidación pensional, por lo que en esta acción constitucional no se puede reabrir el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural, toda vez que la tutela no se trata de una tercera instancia para resolver tales asuntos, y por ende carece de relevancia constitucional, ya que va dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia. Con respecto a la legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en virtud de una agencia oficiosa del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, se
precisó que se cumplieron los requisitos para acreditarla.
6. La impugnación El señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:5
Indicó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que reviste de relevancia constitucional toda vez que pretende alegar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, y la situación planteada en la demanda pone de presente la vulneración de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, mínimo vital, entre otros, que son preceptos de orden supra legal que merecen una protección del juez de tutela. Sostuvo que se trata de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no de la transición de la Ley 100 de 1993, en donde precisó que el tutelante laboró el Ministerio de Salud Pública desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 30 de agosto de 1994, posteriormente en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que a 13 de febrero de 1985 fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cual implica que su prestación quedaba cobijada por el régimen de transición de la mencionada ley, la que remite a los
factores salariales taxativamente enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Reiteró que, si bien configuró el primer requisito para reconocimiento de la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó trabajando hasta configurar el segundo requisito (edad), configurando así una expectativa legítima para pensionarse conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia. 5 Enviado mediante correo electrónico acopresbogota@gmail.com La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de
20196.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Rafael Carrascal Mendoza, o si como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, al declarar probada la excepción de “indebida interpretación de la norma, artículo 36 de la Ley 100 de 1993” y revocar la providencia de primera instancia y en su lugar
negó las pretensiones de la demanda.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 6 Reglamento interno del Consejo de Estado 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia
constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.10 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.11 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 11 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”12 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.13 De otro lado, en la sentencia T-380 de 201214 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”
5. El defecto fáctico
Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede 12 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 13 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso
administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que se refiere al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado
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