CE-11001-03-15-000-2020-01630-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01630-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia SU del 28 de agosto de 2018 No es acertado entonces el argumento sobre el que pretende fincar el defecto fáctico la parte actora, pues fue del análisis del momento en el que empezó a laborar en la entidad y de la fecha de adquisición de su estatus jurídico de pensionada que se determinó el régimen pensional aplicable, razón por la cual se encuentra no configurado el yerro abordado.(…) [L]a sentencia de 16 de octubre de 2019 carece del vicio sustantivo endilgado por cuanto acertadamente se estableció que el IBL de la pensión de jubilación de la actora, aún bajo los postulados de las Leyes 33 y 62 de 1985, se define conforme a los factores salariales sobre los que se efectuaron los aportes. (S)e evidencia que la sentencia cuestionada no incurrió en el yerro de desconocimiento del precedente, pues como se aclaró en el estudio del cargo anterior, en procura de la estabilidad financiera del sistema pensional y de acuerdo al fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, en todo caso los aportes que se deben tener en cuenta para

liquidar las pensiones, incluso aquellas que se ajusten a los postulados de la Ley 33 de 1985, son los efectivamente cotizados al sistema pensional. (…) Comoquiera que no se acreditó la configuración de los defectos propuestos contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-022016-00361-01, se revocará el fallo de 19 de junio de 2020 que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado de la tutelante, para en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01630-01(AC)

Actor:ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO, contra la sentencia de 19 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado de la actora en la

tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, alegando la calidad de agente oficioso de la señora ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO1, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados a la señora LÓPEZ DE CUERVO sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, así como los principios de derechos adquiridos, expectativas legítimas y de favorabilidad en materia laboral.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 16 de octubre de 20192 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la providencia de 15 de noviembre de 2018 a través de la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había accedido a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identifica con el número de radicación 11001-33-35-02-2016-00361, el cual fue promovido por la señora López de Cuervo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Elsa María López de Cuervo laboró en el Instituto Geográfico

Agustín Codazzi – IGAC - del 17 de julio de 1967 al 31 de diciembre de 1993. 2.2. Adquirió su estatus jurídico de pensionada el 25 de septiembre de 1993, en consecuencia, mediante Resolución N°. 04918 de 20 de diciembre de 1993 le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1° de octubre del mismo año. 2.3. El 13 de abril de 1994 solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue resuelta mediante Resolución N°. 00231 de 13 de marzo de 1995, reliquidando la cuantía de su prestación con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985. 2.4. Posteriormente, el 9 de abril de 2015 solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Dicho pedimento le fue negado mediante Resolución N°. RDP 033454 de 14 de agosto de 2015. 2.5. Inconforme con la decisión adoptada en el anterior acto administrativo presentó recurso de apelación que le fue resuelto por medio de Resolución N°. 1 Adujo que con ocasión al estado de emergencia sanitaria declarado por el Covid-19 a la tutelante se le dificultaba el desplazamiento a una notaría para otorgarle poder. 2 La decisión fue notificada por correo electrónico el 7 de noviembre de 2019. RDP 048324 de 28 de noviembre de 2015, confirmando en todas sus partes el acto administrativo de 14 de agosto de 2015.

2.6. Ante la negativa a su solicitud de reliquidación pensional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se le asignó el número de radicado 11001-33-35-024-2016-00361-00/1, pretendió que se declararan nulas las Resoluciones N°s. RDP 033454 de 14 de agosto de 2015 y RDP 048324 de 28 de noviembre de 2015 y que se ordenara pagar en su favor una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio. 2.7. El 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo cual, se le debían aplicar los presupuestos establecidos en el Decreto 3135 de 1968 en cuyo artículo 27 dispone que puede acceder “…a la pensión de jubilación, con veinte (20) años continuos o discontinuos y cincuenta años (50), por ser mujer, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.”. 2.8. Contra la anterior providencia tanto la UGPP como la demandante presentaron recursos de apelación que fueron absueltos mediante sentencia de 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de revocar la decisión y denegar las pretensiones.

Como fundamento, el ad quem señaló que para el caso no había lugar a estudiar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni las sentencias de la Corte Constitucional que lo desarrollan, pues a la demandante le eran aplicables las reglas del régimen anterior a la Ley 33 de 1985 solo en lo atinente al requisito de la edad, y en lo demás se seguiría por lo dispuesto en la mencionada norma. No obstante, aclaró en cuanto al IBL se le debía aplicar el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018 y también liquidar su pensión con el 75% del salario que sirvió de base para efectuar los aportes al sistema durante su último año de servicio.

3. Sustento de la vulneración La tutelante estimó que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2019 incurrió en los siguientes defectos, 3.1. Defecto fáctico Señaló que no se tuvo en cuenta que de acuerdo con la Resolución N° 04918 de 1993 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicio, que adquirió su estatus de pensionada el 25 de septiembre de 1993, que no demandó el acto que le reconoció su derecho a la pensión sino el que le negó la reliquidación y que por cumplir con el tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985, “…guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión…”, de acuerdo a las normas anteriores una vez cumpliera los requisitos legales.

Adujo que en la sentencia que cuestiona no se analizó el régimen prestacional,

sino que se limitó a estudiar el ingreso base de liquidación. 3.2. Defecto sustantivo Expuso que al haber ingresado a prestar sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - del 17 de julio de 1967 al 31 de diciembre de 1993 cumplía con los requisitos para acceder a la transición de la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años laborados para su entrada en vigencia, razón por la que no le era aplicable la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 en la que se definió el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al liquidar su prestación se debían tener en cuenta los factores salariales que devengó durante su último año de servicios de acuerdo al Decreto 1045 de 1978. Conforme a lo anterior, consideró que lo procedente era liquidar su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 3.3. Desconocimiento de precedente Arguyó que fueron desconocidas las siguientes decisiones judiciales: - Sentencia de 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del radicado 41001-23-31-000-2012-0010101 en la que en un caso similar al suyo se le reconoció al demandante que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al tener más de 15 años para su entrada en vigencia “…su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los

beneficiarios del régimen de transición de la mencionada ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018…”. - Sentencia de 10 de junio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-01662-00 en la que en una demanda con similares fundamentos fácticos a la suya, se determinó que la pensión de jubilación de la parte actora debía regirse conforme a la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y por ende, no le eran aplicables el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los fallos de la Corte Constitucional SU-230 de 2013, SU-417 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. - Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación emitida al interior del expediente 2006-7509 que dispone que se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están meramente enunciados. - Sentencia de 2 de mayo de 2019 del Consejo de Estado que se emitió en el proceso de radicado 25000-23-42-000-2012-02011-01 caso en el que se estableció que “a pesar de que la Ley 3 (sic) de 1985 no señaló nada en

cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior…” porque se desconocería el principio de la situación más favorable al trabajador. - Fallo de tutela de 12 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-15-0002019-04749-00 en la que se precisó que “…la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien, no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido la totalidad de los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse…”.

4. Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY,

DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, de la

señora ELSA MARIELA LOPEZ DE CUERVO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 16 de Octubre de 2019, que

REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de1993.”.

5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 8 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Como tercero con interés dispuso comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 5.1. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio se dieron las siguientes,

6. Intervenciones

6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C La magistrada ponente del fallo cuestionado señaló que comparte plenamente la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que invocaba como medio de prueba la providencia objeto de debate para que se verificara si a la demandante le asistía o no derecho a acceder a la protección de los derechos deprecados. 6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPA través de su director jurídico manifestó que la acción de tutela interpuesta

deviene en improcedente, pues no cumple con el requisito de perjuicio irremediable ni se afectó su mínimo vital o la seguridad social, aunado a que su pensión está siendo pagada por el consorcio FOPEP. A su juicio, lo que se pretende con su ejercicio es sustituir una decisión judicial ya ejecutoriada, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó acertadamente el fallo de primera instancia acatando el precedente judicial de la Corte Constitucional. Adujo que a la demandante le era aplicable el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985 solo respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, “… pero para efectos salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionado en el año de 1993.”. Para concluir, puntualizó que la decisión objeto de estudio se ajustó a derecho y en el marco de la segunda instancia por lo que se le debe dar aplicación a la figura de la cosa juzgada.

7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de junio de 2020 la Sección Tercera, Subsección A declaró la falta de legitimación en la causa por activa, pues lo argüido por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para ostentar la condición de agente oficioso de la señora Elsa Mariela no resultó justificado “toda vez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes otorgados para actuar en los procesos de tutela se presumirán auténticos y, por tanto, dicho mandato no requiere ser otorgado ante notario…”.

Lo anterior, en consideración a que el único fundamento para alegar tal calidad consistió en que por razón de la pandemia por la que se atraviesa a nivel mundial, la señora López de Cuervo no puede acudir ante una notaría por su avanzada edad.

8. Impugnación de la señora Elsa Mariela López de Cuervo3

Por intermedio de su apoderado aportó el mandato que lo faculta para intervenir en el presente trámite constitucional, adujo que carecía de presentación personal ante notaría porque por ser una adulta mayor de 76 años de edad, se encuentra en condición de vulnerabilidad superior de contraer el Covid-19 al salir a las calles. Adicionó que tuvo inconvenientes para firmar el poder toda vez que no cuenta con impresora, por lo que recurrió a un familiar para que le allegara el documento para poder firmarlo y escanearlo. Por lo anterior, solicitó que no se dé por terminado el proceso de la referencia y que se resuelva de fondo el asunto propuesto. 8.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – allegó memorial en el que solicitó que la confirmación del fallo impugnado. Como argumentos, reiteró que la presente acción devenía en improcedente porque no se estaba en presencia de perjuicio irremediable alguno, la decisión ya había hecho tránsito a 3 Acompañado del escrito de impugnación, el abogado Jorge Iván Lizarazo Ávila aportó el poder que lo faculta para interponer la presente acción constitucional en nombre de la señora ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO, y mediante auto de 16 de julio de 2020 la magistrada ponente del fallo impugnado, Doctora Marta Nubia Velásquez Rico le reconoció

personería y concedió la impugnación. cosa juzgada y lo pretendido por la accionante era reabrir un debate ya decidido por el juez natural de la causa.

9. Trámite de segunda instancia 9.1. Por medio de auto de 3 de agosto de 2020 la magistrada ponente del fallo de la referencia advirtió la necesidad de vincular como tercero con interés al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en calidad de juez de primera instancia dentro del proceso ordinario. Requirió adicionalmente, copia de la demanda con todos sus anexos con la cual se dio inicio al medio de control con número de radicación 11001-33-35-024-2016-00361-00. 9.1.1. No obstante, efectuada la notificación la mencionada autoridad judicial guardó silencio. 9.2. A través de auto de 20 de agosto de 20204 en aras de no incurrir en futuras causales de nulidad el despacho de la magistrada ponente estimó necesario que la señora ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO allegara un memorial convalidando todas las actuaciones desplegadas por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en el trámite de primera instancia. De otro lado, requirió nuevamente las piezas procesales solicitadas en la providencia de 3 de agosto de 2020. 9.3. El 30 de agosto de 2020 la señora ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO allegó memorial en el que manifestó: “CONVALIDO Y RATIFICÓ (sic) TODAS LAS ACTUACIONES, que el abogado JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA, ha desplegado hasta el momento a

mi nombre en el presente tramite (sic) constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora ELSA MARIELA LÓPEZ DE CUERVO contra la sentencia de 19 de junio de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestión previa Como se advirtió en el acápite de antecedentes, pese a que en el curso de la primera instancia se echó de menos el poder que facultara al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para interponer la presente acción constitucional en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales de la tutelante, dicha

4 La providencia se notificó el 24 de agosto de 2020 y se le hizo un segundo requerimiento el día 28 de mismo mes y año. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” situación, que podía posiblemente acarrear una nulidad6 quedó saneada mediante el mandato que junto con el escrito de impugnación se allegó al proceso. De otro lado, mediante escrito de 30 de agosto de 2020 la tutelante convalidó todas las actuaciones adelantadas por su apoderado en el curso de la primera instancia, razón por la que se procederá a analizar el fondo del asunto.

3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de amparo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2020, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila en la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de 16 de octubre de 2019 con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión que en el curso del proceso ordinario había accedido a las pretensiones planteadas en cuanto a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la tutelante en su último año de servicio.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, (ii) examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva al no haber sido abordados por el a quo, y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 6 Art. 133 CGP: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

Art. 136 CGP: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.

7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.10 Énfasis propio. Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como

expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,11 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente:

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-018-2016-00361-01. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 30213 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la decisión de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 16 de octubre de 2019 y se notificó el 7 de noviembre de 2019, y la acción constitucional se radicó el 29 de abril de 2020. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la

providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fue desatado por la Sección Segunda, Subsecció

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