CE-11001-03-15-000-2020-01633-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01633-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA
[S]e torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. (…) Así entonces, resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. (…) En este orden de ideas, en el asunto sub examine no bastaba con la simple intención de la tutelante de impugnar la providencia proferida por el a quo, pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la medida acogida en la misma, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01633-01(AC)
Actor: ISABEL PATRICIA PINEDA VERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 19 de junio de 2020, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Isabel Patricia Pinera Vera, en nombre propio, promovió acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la 1 La acción de tutela se radicó el 29 de abril de 2020 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación. seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 12 de marzo de 2020 por Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda, mediante la cual se revocó el fallo de 30 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.2
En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna.
SEGUNDO: Declarar sin efecto la decisión tomada por el HONORABLE TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por configurarse una vía de hecho, en su lugar dejar incólume la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través de la cual se me reconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se dispuso la reliquidación de mi pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La señora Pineda Vera afirmó que nació el 1º de julio de 1958, de modo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años, requisito exigido para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el arículo 36 ibid.
Relató que Colpensiones mediante la Resolución GNR 328278 de 3 de noviembre de 2016, reconoció el pago de su pensión de vejez bajo los términos señalados en la Ley 797 de 20033, sin aplicar el Acuerdo 049 de 19904 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que resultaba más favorable. Sostuvo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la aludida decisión administrativa, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones por medio de las resoluciones GNR 387036 de 21 de diciembre de 2016 y DIR 1002 de 9 de marzo de 2017, respectivamente. Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra Colpensiones, en el cual controvirtió los mencionados actos administrativos y solicitó la reliquidación de su beneficio pensional conforme el régimen de 2 Proceso identificado con radicado 63001-33-33-001-2017-00288. 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 4 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sea más conveniente a sus intereses. Mencionó que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que, en providencia del 30 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda tras concluir que le asistía derecho a que se reconociera su pensión de vejez al tenor de lo previsto en el artículo 20 de Decreto 758 de 1990, toda vez que estaba demostrado que era beneficiaria del régimen de transición. Indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda, en sentencia de 12 de marzo de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones. Refirió que dicha decisión tuvo respaldo en que la demandante si bien estaba cobijada por el régimen de transición, lo cierto era que perdió su beneficio cuando trasladó sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado
por fondos privados de pensiones, pues no logró acreditar la cotización de quince (15) años o más antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3. Sustento de la vulneración De los argumentos expuestos en el escrito de la tutela se puede inferir que la actora considera que el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda, al revocar el fallo del a quo incurrió en defecto sustantivo por indebida interpreración del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en esta norma no se dispuso que para ser beneficiario del régimen de transición se debían cumplir todos los requisitos señalados allí, por ello, estableció que estos eran “35 años de edad O haber prestado servicios o cotizado 15 años”.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 5 de mayo de 2020, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío; por tener interés en el presente trámite vinculó al presidente de Colpensiones y al juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue: 4.1. Colpensiones por medio de correo electrónico de 11 de mayo del año en curso, envió copia de la Resolución DIR 1002 de 9 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, sin pronunciarse sobre la inconformidad expuesta por la señora Pineda Vera.
4.2. Tribunal Administrativo del Quindío con memorial recibido por correo electrónico el 12 de junio de 2020, remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6300133-33-001-2017-00288, sin pronunciarse respecto al reparo expuesto por la parte actora.5 4.3. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia pese a que fue debidamente notificado del presente trámite6, guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 19 de junio de 2020, luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del defecto sustantivo invocado por la actora, análisis a partir del cual resolvió negar las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, al advertir que la autoridad judicial cuestionada no interpretó ni aplicó erróneamente el inciso 2° el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como respaldo de lo anterior, explicó que el régimen de transición se pierde cuando el afiliado decide voluntariamente trasladar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad y no acredita haber cotizado quince (15) años o más antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002 y SU-130 de 2013, así como por la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación en la providencia de 30 de enero de 20207. Así entonces, concluyó que en el sub lite resultaba palmario que la actora basó
sus argumentos tendientes a acreditar la configuración del defecto sustantivo haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivas que no eran suficientes para que se declarara la presencia de este defecto, máxime cuando al hacer el respectivo análisis de la providencia enjuiciada pudo evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la decisión allí adoptada, la misma se encontraba soportada y respaldada en el material probatorio, así como en las normas que resultaban aplicables al caso en concreto.
6. Impugnación Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la señora Pineda Vera la impugnó mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de julio del presente año a la Secretaría General de esta Corporación8, en los siguientes términos:
“Señores
H. MAGISTRADOS SALA DE DECISIÓN
CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C.
REF: ACCIÓN DE TUTELA RAD. 11001-03-15-000-2020-01633-00 5 Según la información registrada en el sistema Samai. 6 Con notificación No. 25952 enviada el 8 de mayo de 2020. 7 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 25000-23-25-000-2012-00735-01(3137-16). 8 Impugnación que fue presentada, inclusive, antes de que se notificara a la actora el fallo de primera instancia, esto es, el 23 de julio de 2020.
ISABEL PATRICIA PINEDA VERA identificada con la cédula de ciudadanía... de Armenia-Quindío, en mi calidad de accionante en el asunto de la referencia, me
permito IMPUGNAR EL FALLO que me negó el amparo constitucional solicitado. Atentamente,
ISABEL PATRICIA PINEDA VERA c.c...
Correo Electrónico... Celular... Dirección...”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 19 de junio de 2020, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Pineda Vera, al concluir que no se configuró el defecto sustantivo planteado, para lo cual deberá analizar, en primer lugar, si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con la carga argumentativa razonable, la cual permita realizar un pronunciamiento de fondo en esta instancia. 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”9, y que para tal efecto, se requiere de
una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección10 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ver entre otras, sentencia de 11 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15000-2016-01871-00. identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalarlas falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”11(Negrilla del texto original) De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6
de octubre de 201612, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para (sic) el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…”. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la actora considera que el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda, en la providencia de 12 de marzo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales invocados al revocar la providencia que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones pues, a su juicio, la referida autoridad judicial interpretó de forma errada el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sección Primera de esta Corporación negó la solicitud de tutela, al advertir que no se configuró el yerro planteado por la tutelante pues del análisis que realizó de la providencia objeto de reproche, evidenció que se encontraba soportada y respaldada en las normas que resultaban aplicables, comoquiera que el régimen
de transición se pierde cuando el afiliado decide voluntariamente trasladar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se acredita la cotización de quince (15) años o más antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La actora impugnó la anterior decisión, para lo cual se limitó a expresar lo siguiente: “ISABEL PATRICIA PINEDA VERA identificada con la cédula de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. ciudadanía... de Armenia-Quindío, en mi calidad de accionante en el asunto de la referencia, me permito IMPUGNAR EL FALLO que me negó el amparo constitucional solicitado”, sin exponer las razones por las cuáles está en desacuerdo con tal fallo. En tales condiciones, se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”13, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así entonces, resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no bastaba con la simple intención de la tutelante de impugnar la providencia proferida por el a quo, pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la medida acogida en la misma, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela presentada por la señora Isabel Patricia Pineda Vera, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 13 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”