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CE-11001-03-15-000-2020-01634-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01634-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

PARA ANALIZAR DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por insuficiencia de carga argumentativa [C]orresponderá revisar si el Tribunal (…) incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial presentado por la accionante en el escrito de tutela. (…) Basta hacer una comparación entre el recurso de apelación presentado y el escrito de tutela, para concluir que se trata de idénticos argumentos (…) surge claro para la Sala que lo que se busca es una instancia adicional en la que se vuelva sobre los mismos puntos que fueron planteados al tribunal y que ya fueron definidos por la instancia ordinaria que correspondía. (…)Por último, en lo que tiene que ver con el precedente jurisprudencial que citó, esto es, la sentencia del 18 de febrero de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, este fue precisamente el antecedente del Consejo de Estado en el que se apoyó la decisión del tribunal para concluir en la ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar en debida forma los actos administrativos producto del proceso de supresión y restructuración del ICBF que tenían incidencia en el retiro de la señora [L.J.C.] Además, tampoco se exponen las razones por las que considera que este precedente hubiera sido desconocido o indebidamente aplicado al caso concreto (…) la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01634-01(AC)

Actor: LHASA JARAMILLO CASTEBLANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lhasa Jaramillo Casteblanco, contra la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora LHASA JARAMILLO CASTEBLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de abril de 2020, la señora Lhasa Jaramillo Casteblanco, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Sean tutelados mis derechos fundamentales al Debido Proceso1, Acceso efectivo a la Administración de Justicia2 y a la Reparación Integral3, que fueron vulnerados producto de las irregularidades sustanciales.

2. Se deje sin efecto la sentencia No. JTA – 646 de fecha 29 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, y la sentencia y acta de discusión No. 067 del 29 de noviembre de 2019 y notificada el día 03 de diciembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

3. Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.

4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante fue nombrada mediante Resolución No. 5064 del 10 de noviembre de 2010 en provisionalidad, en el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 06, en el perfil de Psicóloga, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el Centro Zonal del Municipio de Puerto Rico – Caquetá. 1 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).

2 Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 3 Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 2.2. Sostuvo que inicialmente desempeñó las funciones de Defensoría Móvil, esto es, que debía desplazarse continuamente a zona rural para atender sus obligaciones, situación que dice, le generó una serie de dolores lumbares y afecciones de salud, por lo que inició una serie de tratamientos médicos que la llevaron a tener incapacidades que superaron los 180 días. 2.3. A continuación, hizo todo un relato en relación con las valoraciones que tuvo por medicina laboral, de la reubicación que fue sugerida dado que tenía una serie de terapias y citas médicas en la ciudad de Florencia (Caquetá), de las actuaciones tomadas por parte de la entidad de ubicarla en otro tipo de funciones, pero que según la actora, aún le implicaban trasladarse de ciudad al tener que atender sus compromisos médicos por la afectación en su salud y, finalmente, indicó que con ocasión de un fallo de tutela por ella interpuesto, logró su reubicación el 2 de julio de 2013, en la ciudad de Caquetá. 2.4. Mediante Resolución No. 7558 del 10 de septiembre de 2013, fue retirada del servicio por restructuración de la planta de personal, decisión que se le comunicó mediante oficio de esa misma fecha.

2.5. Sostuvo que como consecuencia de la restructuración y nivelación de los empleos, el cargo que desempeñaba de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 06, pasó a ser el de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 08, en el que se ubicó a otra persona, es decir, no fue incorporada en la nueva planta. 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y el que incorporó a otra servidora en su lugar. Como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro, el pago de lo dejado de percibir desde su retiro hasta su vinculación y ser indemnizada. 2.7. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que se omitió demandar el Decreto 1928 de 2013, por el que se suprimieron los empleos, dentro de ellos el que era ocupado por la accionante, lo que imposibilitaba hacer un pronunciamiento en relación con el acto por el que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad e igualmente, a su juicio, en relación con el segundo acto demandado, no se hizo la proposición jurídica completa. 2.8. La actora apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia del 29 de noviembre de 2019, revocó la decisión del juzgado, para en

su lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de fallar de fondo el asunto. 2.8.1. Dijo que en los casos de restructuración y supresión de cargos, el Consejo de Estado tiene una línea estructurada en la jurisprudencia y que de acuerdo con esos parámetros, la demanda fue indebidamente planteada, en la medida en que debió demandarse el acto general por el que se suprimieron todos los empleos de la denominación y el grado desempeñados por la actora - Decreto 1928 de 2013 -, ya que este fue el acto que realmente afectó su situación jurídica particular y concreta y no, el acto de ejecución. 2.8.2. En cuanto a la demanda del segundo acto administrativo, indicó que este lo que hizo fue realizar la reincorporación a dos servidoras en el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 08, antes Grado 06 que desempeñaba la actora, situación que no la afectaba, además porque de la lectura del acto administrativo podía indicarse que se hacían dichos nombramientos “mientras el titular del cargo permaneciera en situación administrativa de encargo”. 2.8.3. Concluyó que la deficiente confección de la demanda, que incluso afirma, estuvo mal estructurada desde la conciliación prejudicial al haberse anunciado allí solo uno de los actos demandados, hacía que esta fuera inepta, lo cual también soportó con jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular y advirtió, que pese a que el juzgado en la audiencia inicial no declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, nada impedía que se pudiera hacer a instancias del

tribunal y que no podía aceptarse el planteamiento de un estudio oficioso del juez para estudiar actos que no fueron demandados.

3. Fundamentos de la acción Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, frente al acto administrativo que debe ser demandado en casos de restructuración y/o modificación de plantas de personal y que en eso, el Consejo de Estado no ha sido claro, en relación con los actos demandables en este tipo de asuntos.

Dijo que el Tribunal Administrativo del Caquetá, declaró de forma oficiosa inepta demanda, cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde el momento mismo de la admisión por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia realizó el estudio de cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, la cual, se admitió sin reparo alguno y además en la etapa de saneamiento, se declaró el proceso saneado y consecuentemente en la etapa de decisión de excepciones previas el Juzgado indicó que no encontró alguna para decretar de oficio, pero que sin embargo, en primera y segunda instancia se configuraron sentencias inhibitorias. Citó la sentencia del 18 de febrero de 2010, de la Sala Plena del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación No. 25000-23-25-000-200110589-01 (1712-2008) y mencionó los actos que fueron expedidos por el ICBF en el proceso de restructuración, para de esta manera insistir en el argumento de la correcta formulación que hizo de las pretensiones en la demanda, anunciando las causales de anulación de los actos administrativos y la posibilidad de que las

autoridades judiciales hicieran uso de las facultades oficiosas para aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1928 de 2013, ya que dice, se trató de un acto de carácter general que ordenó la supresión de cargos en el instituto sin especificar qué personas serían desvinculadas. Hizo mención a la ineptitud sustantiva de la demanda y dijo que esto no fue observado en la audiencia inicial por parte del juzgado ni se propuso como excepción y agregó que “por tal, el proceso quedó saneado, lo que imposibilita que tanto en la sentencia de primera instancia y de segunda instancia se manifieste no resolver de fondo el asunto, cuando precisamente el fin de la etapa de saneamiento es evitar sentencias inhibitorias”. Citó además, como precedentes que estimó desconocidos, las siguientes sentencias de tutela de la Corte Constitucional: T-228 de 2016, T-153 de 2015, T446 de 2013,

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 5 de mayo de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Caquetá - y se dispuso vincular en calidad de terceros al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, a la señora Carmen Liliana Muñoz Vargas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá. 4.2. El Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, la señora Carmen Liliana Muñoz Vargas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caquetá, no se pronunciaron.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 4 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de la presente acción.

De las sentencias de tutela citadas como desconocidas, indicó que aunque pueden servir de base para emitir un pronunciamiento judicial, no desarrollan una regla o subregla de derecho que de no aplicarse dada su analogía con otro proceso, configure un yerro por desconocimiento de precedente. En relación con la providencia de 18 de febrero de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fue la que en efecto motivó al juez de segunda instancia a tomar la decisión, sostuvo que en la providencia cuestionada precisamente se citaron las tres reglas sobre los actos que deben demandarse en los procesos de reestructuración y supresión de cargos, mismo aparte que la tutelante transcribió para invocar la configuración del defecto. Anunció a conclusión a la que llegó el tribunal en relación con la necesidad de demandar el Decreto 1928 de 2013 que suprimió el cargo que venía desempeñando en provisionalidad la señora Jaramillo Casteblanco y que afectó su situación particular y concreta ya que de anularse solamente la Resolución 7558 de 2013, no habría posibilidad de restablecer el derecho si persistía el acto que suprimió su cargo y concluyó que fue precisamente de la aplicación de la sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, que estableció que en los casos en los que se demanden actos administrativos proferidos como consecuencia de los procesos de restructuración

y supresión de cargos, la regla general es demandar el acto que afecta directamente al empleado, es decir, el que contiene de forma individual el retiro del servicio. En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, pese a no decirlo la accionante, lo encausó dentro de un defecto procedimental en atención a los argumentos presentados en la tutela. Consideró frente a este aspecto, que la declaración de excepción de inepta demanda, que no fue establecida en la audiencia inicial, puede hacerla incluso el 4 Cuya postura fue reiterada posteriormente por el fallo de 22 de abril de 2015 dentro del expediente 0500123310002003030400. juez de segunda instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA y que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su calidad de fallador de segunda instancia, contrario a lo mencionado por la tutelante, conservaba la facultad para decidir y declarar una excepción si a ello había lugar, hubiese o no sido planteada y definida por el a quo. Finalmente en relación con la figura de excepción de inconstitucionalidad, de la que a juicio de la tutelante debieron hacer uso las autoridades judiciales accionadas, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, a juicio de la Sección Quinta, esta debió ser alegada para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última. Sin embargo, evidenció que en el proceso no se sometió a discusión la contraposición de una norma de rango legal respecto de una de tipo constitucional.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión.

Insistió en que cuando se trata de los procesos de reestructuración de plantas de personal de entidades públicas y las consecuentes supresiones de cargos, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido clara al determinar cuáles son los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró los siguientes puntos planteados en el escrito de tutela:  Citó nuevamente apartes de la sentencia de 18 de febrero de 20105 y dijo que conforme a lo anterior el ICBF expidió los actos de modificación de planta, de terminación de encargos y nombramientos en provisionalidad, de incorporación de unos servidores públicos y de nombramiento de unos cargos en carrera administrativa.  Indicó que demandó la Resolución No. 7558 del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual dieron por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo y la Resolución No. 9185 del 10 de octubre de 2010, que considera lesionó de forma particular su derecho de ser incorporada a la nueva planta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  Dijo que el acto por el cual se realizó la reincorporación de los empleados a desempeñar el cargo profesional universitario código 2044 grado 08, que niveló el código 20044 grado 06, que desempeñaba, no motivó nada respecto de por qué no se le vinculaba, cuando a su juicio, tenía una condición especial que obligaba su “reincorporación preferente” respecto de las demás personas.  Advirtió que además la Resolución No. 9185 del 10 de octubre de

2013, por la que se realizó la reincorporación del personal al cargo profesional universitario código 2044 grado 08 antes profesional universitario código 2044 grado 06 que desempeñaba, decidió no reincorporarla, por lo que insiste, era un acto demandable al causarle un perjuicio. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 18 de febrero de 2010, radicación núm. 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-2008), actor: Hugo Nelson León Rozo.  Insistió en la facultad oficiosa de los jueces de instancia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1928 del 06 de septiembre de 2013, el cual, aprobó la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, facultad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia y que hace relación al deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y, en su lugar, hacer efectiva la Constitución, además, que se trata de un acto administrativo de carácter general que ordenó la supresión de cargos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sin realizar especificación de qué personas serían las desvinculadas del Instituto, lo que dice, sí ocurrió con la Resolución 7558 de 2013, que da por terminados encargos y nombramientos en provisionalidad de servidores públicos de la Regional Caquetá, es decir, es el acto administrativo de carácter particular que dio por terminada su relación laboral para con el ICBF.

 Que la Resolución No. 7626 del 10 de septiembre de 2013, no es un acto de ejecución o mera comunicación, sino que es el acto administrativo por medio del cual, se da por terminado su nombramiento en provisionalidad en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá, es decir, es el acto administrativo particular que la afectó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que

6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

  1. que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos propuestos en la impugnación, corresponde a la Sala analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Si ello es así, corresponderá revisar si el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial presentado por la accionante en el escrito de tutela.

4. La relevancia constitucional y el caso concreto

4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constituciona l . Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales8, sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera

vulneración de derechos fundamentales. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales. No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2. De la lectura hecha al escrito de impugnación, se advierte que la actora insiste en que los actos administrativos que demandó en sede ordinaria, fueron los que finalmente afectaron su situación particular, por lo que la proposición jurídica está completa, indicando además que, en caso de considerarlo las autoridades judiciales, debieron de manera oficiosa inaplicar el acto general que suprimió los empleos de la planta de personal de la entidad. Esos argumentos relacionados con los actos que consideró desde la demanda ordinaria, fueron los que la afectaron directamente, en su momento fueron presentados en el recurso de apelación ante el tribunal, en atención a la decisión

del juzgado de negar las pretensiones de la demanda por considerar que había una proposición jurídica incompleta, pues en la forma como se restructuró la planta de personal del ICBF, se hacía necesario demandar también el acto general que suprimió los empleos de la entidad. 4.3. Basta hacer una comparación entre el recurso de apelación presentado y el escrito de tutela9, para concluir que se trata de idénticos argumentos: Recurso de apelación Escrito de tutela

1. El acto por el cual se realizó la 1. El acto por el cual se realizó la reincorporación de los empleados a reincorporación de los empleados a desempeñar el cargo profesional desempeñar el cargo profesional universitario código 2044 grado 08, que universitario código 2044 grado 08, que niveló el código 20044 grado 06, que niveló el código 20044 grado 06, que desempeñaba la actora, no se motivó desempeñaba, no se motivó en ninguna en ninguna forma respecto de por qué forma respecto de por qué no se me no se vinculaba a la actora, cuando, vinculaba, cuando, yo tenía una esta tenía una condición especial que condición especial que obligaba mi obligaba mi reincorporación fuera reincorporación fuera preferente preferente respecto de las demás respecto de las demás personas en personas enlistadas, máxime cuando, la listadas, máxime cuando, la misma misma entidad había tomado la decisión entidad había tomado la decisión de no de no retirar a ningún empleado como retirar a ningún empleado como consecuencia del proceso de nivelación consecuencia del proceso de nivelación de la entidad, y, razón por la que, dicho de la entidad, y, razón por la que, dicho

acto debió haber estado motivado en tal acto debió haber estado motivado en tal situación, esto es, el proceso por el que situación, esto es, el proceso por el que estaba pasado la entidad, (sic) la estaba pasado la entidad, la decisión decisión que había tomado la entidad que había tomado la entidad de no 9 Incluso en el escrito de impugnación menciona los mismos argumentos. de no retirar a sus empleados, retirar a sus empleados, realizando sus realizando sus reincorporaciones y, reincorporaciones y, posteriormente posteriormente indicando por qué no indicando por qué no me reincorporaba. reincorporaba a la actora.

2. En éste sentido, se puede

2. En éste sentido, se puede observar, cómo la Resolución 9185 del observar, cómo la Resolución 9185 del 10 de octubre de 2013 por la que se 10 de octubre de 2013 por la que se realizó la reincorporación del personal al realizó la reincorporación del personal al cargo de profesional universitario código cargo de profesional universitario código 2044 grado 08, que niveló el código 2044 grado 08, que niveló el código 20044 grado 06, no se indicó ninguna 20044 grado 06, no se indicó ninguna situación razonada que pudiera dar situación razonada que pudiera dar claridad a la decisión de no reincorporar claridad a la decisión de no reincorporar a la suscrita, lo único que se indicó a la actora, lo único que se indicó además de las generalidades, es que, además de las generalidades, es que, las personas que se nombraban las personas que se nombraban cumplían con los requisitos del cargo. cumplían con los requisitos del cargo.

3. No se indicó nada frente al por

3. No se indicó nada frente al por qué no se me vinculó, además de que qué no se vinculó a la actora, además mi cargo era el que se estaba nivelando de que su cargo era el que se estaba con ese nuevo grado y, que se estaba nivelando con ese nuevo grado y, que proveyendo, se llenó con una persona se estaba proveyendo, se llenó con una que antes de la nivelación de los cargos persona que antes de la nivelación de desempeñaba un cargo de inferior los cargos desempeñaba un cargo de jerarquía puesto que quien me inferior jerarquía puesto que quien reemplazó en el cargo profesional reemplazó a la actora en el cargo universitario código 2044 grado 08, que profesional universitario código 2044 niveló el código 20044 grado 06 grado 08, que niveló el código 20044 respecto de las funciones de psicología, grado 06 respecto de las funciones de esto es, CARMEN LILIANA MUÑOZ psicología, esto es, CARMEN LILIANA VARGAS, anteriormente desempeñaba MUÑOZ VARGAS, anteriormente el cargo de profesional universitario desempeñaba el cargo de profesional código 2044 grado 05, en el área de universitario código 2044 grado 05, en atención al ciudadano, y que fue el área de atención al ciudadano, y que nivelado al profesional universitario fue nivelado al profesional universitario código 2044 grado 07, cargo al que ella código 2044 grado 07, cargo al que ella debía ser vinculada y no al grado 08 debía ser vinculada y no al grado 08 que debió ser el cargo al cual se me que pertenecía

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