CE-11001-03-15-000-2020-01636-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01636-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente sobre el IBL para los beneficiarios del régimen de transición pensional / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó la tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL no hace parte del régimen de transición En el caso bajo estudio, la señora [M.A.P.Q] alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 , según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) Estima la Sala que no se incurrió en desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado que, si bien es cierto que en esa providencia el Tribunal accionado se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional y, sobre todo, de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…). En cuanto al
defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la Sala que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba la señora [P-Q] para que se le reconociera su pensión de vejez, entre otras, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal como se evidencia del aparte citado de la sentencia objeto de tutela. Sin embargo, consideró que, por el «cambio de postura jurisprudencial», esto es, la contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, porque los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 – LEY 33 DE 1985 ARTICULO 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01636-01 (AC)
Actor: MARÍA ALICIA PARRA DE CHONER.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones 1 La Sala advierte que, el 10 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia.
El 29 de abril de 2020 (fls. 1 a 33, expediente digital -3.), la señora María Alicia Parra de Choner, por medio de apoderado judicial (fl. 1, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 32,
expediente digital -3.):
1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualda (sic) procesal de la señora María Alicia Parra de
Choner.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de [mi] asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1991.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: La señora María Alicia Parra de Choner laboró en el Departamento Administrativo de la Función Pública entre el 16 de septiembre de 1969 y el 30 de diciembre de
1991. Mediante resolución N° 22285 del 14 de abril de 1993, la hoy extinta CAJANAL, le reconoció la pensión de jubilación vitalicia efectiva a partir del 1° de enero de
1992. Refirió que, en oficios del 8 de julio y 9 de diciembre de 2015, solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, lo cual fue negado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante resoluciones RDP 046399 del 9 de noviembre de 2014 y RDP 004738 del 5 de febrero de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Parra de Choner demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados. Como consecuencia, solicitó que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 1° de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el que, a través del proveído del 15 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de noviembre de 2019, aplicó indebidamente las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 de la Corte
Constitucional, así como la de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. A su juicio, debió aplicarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Indicó que el fallo cuestionado adolece de defecto sustantivo, porque omitió aplicar la ley y la jurisprudencia vigentes tanto al momento de adquirir su derecho a la pensión como cuando se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la posición establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, señaló que también se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la accionante ya contaba con más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la mencionada norma y no le resultaba aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de mayo de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -4.), la magistrada ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y
ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al Juez Décimo Administrativo de Bogotá y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Así mismo, ordenó que se vinculara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fl. 1, expediente digital -6.), a través del magistrado ponente de la providencia atacada, manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el trámite de la acción de la referencia, dado que las razones que le sirvieron de fundamento para proferir la objeto de tutela están consignadas en la parte motiva de esta. 2.2. El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la misma.
3. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 18 de junio de 2020
(fls. 1 a 13, expediente digital -10.), denegó las pretensiones de la tutela, por considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados. Textualmente, señaló que «la decisión objeto de tutela tuvo en cuenta los diferentes medios de prueba que daban cuenta de que la señora
María Alicia era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada de manera acertada hizo referencia al marco normativo aplicable en su caso (Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969), para concluir de manera razonable que del régimen anterior era aplicable la edad y la tasa de reemplazo o de retorno de la pensión y el último año de servicios, pero no el IBL, teniendo en cuenta que el derecho se consolidó en vigencia de la Ley 33 de 1985». Con respecto al desconocimiento del precedente, señaló que si bien el Tribunal accionado no hizo mención expresa de las sentencias vigentes proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, su decisión no le ameritaba ningún reproche, toda vez que tuvo en cuenta el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, aplicable a la señora Parra de Choner, y arribó a una conclusión razonable en el sentido de establecer que los factores que se debían incluir eran solamente los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, lo cual es concordante con el criterio vigente de esta Corporación, establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, emanada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
4. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 1 a 7, expediente digital -13.), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y citó jurisprudencia del Consejo de Estado anterior a la sentencia de unificación
del 28 de agosto de 2018, en la que, en casos similares, se accedió a las pretensiones de reliquidación de las pensiones de jubilación, con inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las
decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece
cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora María Alicia Parra de Choner. Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados por la accionante.
Al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente. Desde luego que también se ocupará de estudiar si en el presente caso se configura el defecto fáctico.
3. Análisis de la Sala 3.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una 4 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.
Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el
decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»7 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»8. Finalmente, el obiter dictum será «lo 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 7 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. que se dice de paso»9 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»10. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un
caso»12. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) ‘En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente’. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. 13 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente15). se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada
en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 15 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional17 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante Constitucional. 16 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base en el desenlace del proceso18; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión19; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo20. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión21; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia22. 3.3. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora María Alicia Parra de Choner alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 201023, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008.
21 Ibídem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. 23 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Pues bien, en la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la proferida el 15 de noviembre de 2019, el despacho accionado, señaló que (fls. 1 a 11, expediente digital -7.): Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la señora María Alicia Parra de Choner adquirió su status de pensionada el
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