CE-11001-03-15-000-2020-01637-01(AC) -2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01637-01(AC) -2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Debida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de
2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE BENEFICIARIO DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La parte actora consideró que el Tribunal (…) incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, ya que con la sentencia demandada no se tuvo en cuenta que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) la parte demandante (…) reiteró que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. (…) En el caso en estudio, en criterio de los demandantes (…) el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mas no del contenido en la Ley 100 de 1993. (…) La Sala considera que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa frente al defecto alegado (fáctico), puesto que no precisó cual o cuales de las pruebas aportadas no fueron valoradas por la autoridad judicial demandada. (…) En
consecuencia, al considerarse que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto alegado, el cargo no puede ser analizado. (…) [La parte demandada] indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo ya que decidió con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, norma que no le es aplicable, puesto que el señor [S.R.] era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en tanto a la entrada en vigencia de dicha norma ya había cumplido más de 15 años de servicio. (…) la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que la pensión del señor [S.R.] se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, (…) En consecuencia, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto sustantivo alegado. La parte demandante advirtió que el tribunal demandado incurrió en el defecto denominado desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) Como en el caso en estudio los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, en atención a que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo mantenía la edad, era razonable aplicar dicha regla, toda vez que la misma sentencia del 28 de agosto de 2018 precisó que las directrices allí consagradas
debían aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal (…) no incurrió en el desconocimiento del precedente (…) la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia y, en su lugar, negará la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna y confirmará en lo demás (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01637-01(AC)
Actor: MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN GALLEGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de junio de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Santander en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida dignas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego en contra del Tribunal Administrativo de Santander, frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, acorde con los motivos explicados en precedencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Marleny del Socorro Guzmán Gallego, a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo Santander, decisión por medio de la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2020 ante la Secretaría General de esta
Corporación. El proceso mencionado estaba identificado con el número de radicación 680013333009201300420. En consecuencia, la demandante solicitó: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHOA LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARLENY DEL SOCORRO GUZMÁN GALLEGO en calidad de cónyuge supérstite.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de Noviembre de 2019, que Confirmó (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Noviembre de 1991 hasta el 31 de Octubre de 1991.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”
2. Hechos Señaló que el señor Víctor Eliécer Salamanca Ruíz (Q.E.P.D.) laboró al servicio del Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 17 de julio de 1962 al 01 de noviembre de 1991 y para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición de esa norma.
Manifestó que el Instituto de Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Salamanca Ruíz, pero se
omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sostuvo que el 23 de septiembre de 2011, el señor Salamanca Ruíz murió y la entidad le reconoció una pensión de sobreviviente mediante la Resolución UGM 035958 del 29 de febrero de 2012, en la que tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Explicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado 68001333300920130042000. Precisó que, el 19 de octubre de 2015, en la celebración de la audiencia inicial, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y se le ordenó la reliquidación de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Adujo que contra la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto y tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, en providencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia con base en la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
3. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión, como que el señor Salamanca Ruíz era acreedor de la transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha en que entró en vigencia dicha normatividad contaba con más de 15 años de servicio. Alegó que tampoco se tuvo en cuenta que el señor Salamanca Ruíz adquirió su estatus pensional el 22 de enero de 2004, por lo que para el reconocimiento y determinación del IBL debían tenerse en cuenta las normas anteriores a las consagradas en la Ley 100 de 1993 y que la pensión reconocida debió ser reliquidada con base en el salario y los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retira, la cual fue el 31 de octubre de 1991. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a definir los parámetros salariales aplicables a la pensión de sobreviviente de la señora Guzmán Gallego, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Añadió que la tesis jurisprudencial imperante al momento de presentarse la demanda era aquella en la que el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, y la demandante no tendría por qué soportar la aplicación de un precedente diferente que la perjudica. Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo
puesto que se decidió con base en una norma que no le es aplicable, ya que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma ya cumplía más de 15 años de servicio. Advirtió que, en consecuencia, no pueden aplicársele las reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, toda vez que estas hacen referencia, únicamente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y así ha sido reconocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, argumento que sustentó con apartes de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida en el proceso con número de radicado 41001233100020120010101. Explicó que el Tribunal Administrativo de Santander se apartó del régimen jurídico adecuado al caso del señor Salamanca Ruíz y realizó una interpretación sesgada de la normatividad aplicable al caso en estudio, lo que desconoció que la norma que debía fundar la decisión era la Ley 33 de 1985 y, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía acudirse al contenido en la Ley 6 de 1945, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Mencionó que el tribunal demandado incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que esta creó unas reglas de derecho aplicables al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no
puede aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, postura que ha sido ratificada por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en sentencias del 31 de enero2 y 10 de junio de 20193. Analizó que al aplicar las directrices de la sentencia del 28 de agosto de 2018 al caso en estudio se desconoció la jurisprudencia de unificación vigente al momento de presentar la demanda, en la cual se indicaba que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados. Sostuvo que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 por lo que el monto de la pensión debió liquidarse con el equivalente del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Reiteró que al aplicarse la sentencia del 28 de agosto de 2018 se desconoció el principio de inescindibilidad de la norma, el cual indica que la misma debe aplicarse de manera integral, para así no deslegitimar el principio de legalidad, violentar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 5 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Santander, como autoridad judicial demandada y, por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de 2 Providencia proferida en el expediente número 41001233100020120010101. 3 Sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001031500020190166200. Bucaramanga y a la UGPP.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que la sentencia que dictó fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.
Explicó que en las actuaciones adelantadas por dicho despacho no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante y el fallo dictado por dicha autoridad no generó los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional. 5.2. UGPP El director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPrindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en
la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Aclaró que la tutela interpuesta es improcedente porque este mecanismo judicial no puede ser utilizado con fines exclusivamente económicos. Añadió que la decisión atacada fue acertada en lo relacionado con tener en cuenta los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor Salamanca Ruíz contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio, o ambas condiciones, lo que lo ubica inmerso en el régimen de transición contemplado en dicha norma y, en consecuencia, debe aplicársele la Ley 33 de 1985 solo respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de prestación, pero para determinar los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación debe aplicarse lo contenido en el Decreto 1158 de 1994, pues adquirió su estatus pensional en el año 1991. Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre ellas, la providencia del 28 de agosto de 2018, para concluir que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Indicó que las decisiones de los jueces no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al proceso, pues carece de
competencia para ello y la acción de tutela procede en el caso excepcional en el que la autoridad judicial haya proferido la decisión de manera arbitraria, caprichosa o con fundamento solo en su voluntad. Solicitó declara improcedente la solicitud de amparo porque el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en los defectos alegados y porque este mecanismo judicial no constituye una tercera instancia del proceso judicial ordinario.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna y negó el amparo solicitado frente a los derechos a la seguridad social y a la igualdad, con base en el siguiente análisis: Señaló que, en relación con los derechos a la vida digna y el mínimo vital, la parte actora se limitó a alegar su vulneración sin explicar los motivos por los que esto es así, ni tampoco se allegó con el escrito de tutela algún medio probatorio del cual se desprendiera que las necesidades básicas de la señora Guzmán Gallego no están satisfechas, por lo que respecto de tales garantías la solicitud de amparo no supera el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.
Explicó que, una vez revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se advirtió que no existió vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó conforme a las reglas previstas en la ley, no pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se
garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones y, por último, las providencias proferidas se fundamentaron en derecho. Agregó que, respecto al defecto fáctico alegado, se pudo constatar que tampoco se cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues la parte actora se limitó a enlistar las pruebas que, según manifiesta, dan cuenta del régimen aplicable, sin explicar las razones de dicha transgresión, carga que le correspondía atender. Precisó que, en relación con el derecho a la igualdad, este sí cumple el requisito de relevancia constitucional porque se arguyó que el tribunal demandado desconoció las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que era la postura vigente al momento en que se radicó la demanda, por lo que el recurso de apelación debió resolverse con base en lo ahí dispuesto. Consideró que, igual situación se predica del derecho a la seguridad social, debido a que se alegó que la reliquidación pensional era procedente con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, dado que las normas que rigen la situación pensional del causante son las del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al descender al estudio de los cargos que cumplen el requisito adjetivo de la relevancia constitucional, se indicó que la providencia cuestionada coincidió con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia del 28 de agosto de 2018, según la
cual, para efectos de liquidar la mesada pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el que le hiciere falta para ello. Concluyó que, entonces, el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora. Precisó que, frente al argumento de la demandante sobre la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto que no era la postura vigente cuando presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, explicó que no era viable dejar sin efectos una providencia judicial en sede de tutela aunque no resulte compatible con el criterio fijado en una sentencia de unificación del Consejo de Estado que, si bien existía al momento de presentar la demanda, resulta inaplicable en razón a que el mismo Consejo de Estado modificó el criterio allí expresado y, mediante posterior sentencia de unificación con efectos retrospectivos, señaló nuevas reglas de interpretación de normas legales para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales. Indicó que tampoco se incurrió en el defecto sustantivo alegado porque la autoridad judicial demandada explicó razonablemente cuál era el régimen normativo aplicable a la situación y los motivos por los que no era procedente la reliquidación de la prestación reconocida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
7. Impugnación Por escrito radicado el 10 de agosto de 20204, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: 4 El fallo de primera instancia fue notificado el 4 de agosto de 2020 a las 7:57 p.m., por lo que la misma se entiende realizada el día hábil siguiente, esto es, el 5 del mismo mes y año, evidencia en los archivos digitalizados en el siguiente vínculo electrónico:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=11001031500020200163701pensipon Indicó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en relación con la relevancia constitucional, precisó que la decisión atacada incurrió en la posible vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida dignas y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos, y las expectativas legítimas, el debido proceso y la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley. Reiteró que el señor Salamanca Ruíz laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 17 de julio de 1962 hasta el 1 de noviembre de 1991, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria de la transición de esa disposición, lo que implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 que, a su vez, remitía a los factores salariales
taxativamente enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Alegó que, el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 25000232500020030899201 consideró que, pese a que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, lo procedente es aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante y respeta el principio de inescindibilidad de la norma. Concluyó que la autoridad judicial demandada desconoció que el señor Salamanca Ruíz era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que su prestación periódica debió ser calculada no solo con base en los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino con la forma y el modo de realizar la liquidación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen todos los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito inicial y los presentados en el escrito de impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna y negó acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, al no encontrar acreditados los defectos alegados.
Para ello deberá determinarse, inicialmente, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un
mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 3.1. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva
Para la Sala resulta necesario precisar que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Guzmán Gallego frente a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autorida
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