CE-11001-03-15-000-2020-01638-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01638-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01638 01
Actor: Carlos Julio Gamba Puerto
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a pretensión del actor de dejar sin efectos las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020 y 007 de 7 de julio de 2020, a través del cual se autorizó el traslado en propiedad y carrera judicial al señor [L.R.C.G.] para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí. (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la
adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Nótese en primer lugar que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, además, no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que el traslado de un aspirante diferente a él, no implica per se la afectación de sus derechos fundamentales, toda vez que, como se advierte de la situación fáctica descrita, el actor pretende el traslado en el mismo cargo con la misma remuneración salarial y dentro del mismo Departamento. (...) lo que se ataca con el escrito de tutela es un acto administrativo que por su naturaleza está amparado por el principio de legalidad y si bien, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T528 de 2017, dispuso que la tutela es procedente para revocar una orden de traslado en la medida en que satisfaga los siguientes presupuestos: “[…] (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en
las condiciones de trabajo, y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. […]”, lo cierto es que el actor no acredita encontrarse dentro de dichos supuestos. (...) tal y como lo refirió el a quo, i) la autorización de traslado contenida en la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 no fue arbitraria en tanto obedeció a criterios objetivos de necesidad del servicio, esto es, atendió al puntaje obtenido en el Registro Seccional de Elegibles y ii) no se demostró en tanto que ni siquiera se alegó en el escrito de tutela, que la decisión de traslado afectara de forma clara, grave y directa el derecho fundamental del actor ni de su núcleo familiar, lo que evidencia que no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01638 01
Actor: Carlos Julio Gamba Puerto 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01638-01(AC)
Actor: CARLOS JULIO GAMBA PUERTO Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ Temas: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 20201 y 007 de 7 de julio de 20202, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. 2 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO
GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. 3
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Actor: Carlos Julio Gamba Puerto
3. El actor indicó que el 1°. de abril de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el traslado del cargo Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Ramiriquí.
4. Sostuvo que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Oficio núm. CSJBOY20-1314 de 20 de mayo de 2020, remitió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí i) la lista de elegibles contenida en el Acuerdo núm. CSJBOYA20-41 de 6 de mayo de 20203, ii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Fernando Penagos Guarín según Oficio núm. CSJBOY20-1133 de 23 de abril de 2020, iii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Ricardo Carreño Garzón según Oficio núm.
CSJBOY20-1134 de 23 de abril de 2020, iv) el concepto favorable de traslado solicitado por la señora Yeimy Maribel Fuentes Hernández según Oficio núm. CSJBOY20-1135 de 23 de abril de 2020, v) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Carlos Julio Gamba Puerto según Oficio núm. CSJBOY201136 de 23 de abril de 2020 y vi) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Hernando Barón Santisteban según Oficio núm. CSJBOY20-1137 de 23 de abril de 2020.
5. Señaló que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, mediante Resolución núm. 006 de 10 de junio de 20204 autorizó el traslado en propiedad y
carrera judicial al señor Luis Ricardo Carreño Garzón para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho.
6. Informó que, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición.
7. Afirmó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, mediante Resolución núm. 007 de 7 de julio de 20205 resolvió no reponer la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 con fundamento en que, el señor Luis Ricardo Carreño Garzón superó a los demás integrantes de la lista, en el puntaje obtenido al momento de conformar el Registro de Elegibles y por cuanto la omisión en el estudio de las hojas de vida de los aspirantes obedeció a que ninguno de los interesados allegó al Juzgado su hoja de vida a efectos de ser sometida a escrutinio.
La solicitud de tutela Pretensiones
8. El actor solicitó6 en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, y demás derechos que el Juez Constitucional considere que me están vulnerando.
SEGUNDO: Revoque las Resoluciones No. 006 del 10 de junio de 2020, y la No. 007 del 7 de julio de 2020, dictadas por el Juez tutelado.
3 “Por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí - Boyacá”. 4 “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. 5 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. 6 Cfr. Folios 2 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-16-7. ESCRI TO DE TUTELA EN 3 FOLIOS.pdf”. Archivo en medio magnético. 4
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Actor: Carlos Julio Gamba Puerto TERCERO: Ordenar a la autoridad querellada que dentro del término que señale el Juez Constitucional, proceda nuevamente a efectuar la selección, cumpliendo la sentencia vinculante C-295 de 2002 y la T-947 de 2012, y lo reglado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 28 de septiembre de 2017, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 8.1. Señaló que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no evaluar objetivamente el mérito de todos los aspirantes, tal y como lo ordenan las sentencias C-295 de 20027 y T-947
de 20128, así como el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 20179, en cuanto a que el nominador tiene la obligación de cotejar las hojas de vida, actuación que no desplegó en tanto que no solicitó su hoja de vida. 8.2. En ese sentido, afirmó que tiene 8 años y 6 meses de vinculación a la Rama Judicial, de los cuales 5 años y 1 mes corresponden a experiencia específica en el cargo de Secretario de Juzgado Promiscuo Municipal, 4 meses como Secretario de Juzgado Penal Municipal, y 1 año y 6 meses como Secretario de Juzgado Civil Municipal de Oralidad, y sostuvo que en toda su carrera ha obtenido excelentes calificaciones de servicios, entre ellas, la última del año 2019, con un puntaje de 99. Actuación
9. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto 13 de julio de 2020;10 i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, y, iii) vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a los señores Luis Ricardo Carreño Garzón, Yeimi Maribel Fuentes Hernández, Luis Hernando Barón Santisteban, Wilson Iván Pedroza Granados y Luis Fernando Penagos Guarín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
10. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí precisó que al igual que el actor, cuatro personas más solicitaron el traslado para el cargo de
Secretario Nominado de ese Juzgado, conforme lo evidencia los documentos que le fueron remitidos el 21 de mayo de 2020 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. 10.1. Afirmó que la decisión contenida en la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 obedeció a criterios de transparencia y selección objetiva, en el que consideró que debía primar la persona que hubiese ocupado el primer lugar al interior del Registro Seccional de Elegibles y, conforme a las directrices de la Corte Constitucional en sentencias C-588 de 200911 y T-947 de 201212, según las 7 Corte Constitucional, sentencia C-295 de 23 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2002, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” 10 Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-10-4. AUTO ADMISORIO EN 3 FOLIOS.pdf”. Archivo en medio magnético. 11 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5
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Actor: Carlos Julio Gamba Puerto cuales el que ha de ocupar el cargo es quien haya obtenido mayor puntuación y se
encuentre en primer lugar dentro de la lista de elegibles.
11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó que se desvincule a esa entidad del trámite de la presente acción, comoquiera que la decisión del traslado correspondió en última instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, en tanto que, la competencia de esa Seccional corresponde únicamente a estudiar y emitir concepto sobre la procedencia del traslado.
12. El señor Luis Ricardo Carreño Garzón se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, puesto que, a su juicio, el actor no tiene en cuenta que, conforme con los parámetros de selección objetiva contenidos en las sentencias C-295 de 200213 y T-947 de 201214, así como el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 201715, que establecen que, en primera medida se debe tomar como criterio de calificación el puntaje obtenido en el concurso de méritos.
Al respecto precisó que tenía el mejor puntaje clasificatorio entre los 6 aspirantes que se presentaron para ocupar la vacante. 12.1. Agregó que la acción de tutela es improcedente, en el entendido de que el accionante no demostró cuál es el perjuicio irremediable que se le ocasiona con el acto administrativo cuestionado.
13. Los señores Yeimi Maribel Fuentes Hernández, Luis Hernando Barón Santisteban, Wilson Iván Pedroza Granados y Luis Fernando Penagos Guarín guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
14. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,
mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR la protección de los derechos reclamados por el accionante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al no advertirse vulneración de los mismos por la actuación desplegada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí. […]”. 14.1. Señaló que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Oficio núm. CSJBOY20-1314 de 20 de mayo de 2020, remitió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí i) la lista de elegibles contenida en el Acuerdo núm. CSJBOYA20-41 de 6 de mayo de 202016, ii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Fernando Penagos Guarín según Oficio núm. CSJBOY20-1133 de 23 de abril de 2020, iii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Ricardo Carreño Garzón según Oficio núm. CSJBOY20-1134 de 23 de abril de 2020, iv) el concepto favorable de traslado 13 Corte Constitucional, sentencia C-295 de 23 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. 15 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” 16 “Por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí - Boyacá”. 6
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Actor: Carlos Julio Gamba Puerto solicitado por la señora Yeimy Maribel Fuentes Hernández según Oficio núm.
CSJBOY20-1135 de 23 de abril de 2020, v) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Carlos Julio Gamba Puerto según Oficio núm. CSJBOY201136 de 23 de abril de 2020 y vi) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Hernando Barón Santisteban según Oficio núm. CSJBOY20-1137 de 23 de abril de 2020. 14.2. Advirtió que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, a través de Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020, decidió autorizar el traslado en propiedad y carrera judicial a Luis Ricardo Carreño Garzón, para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho Judicial, para lo cual precisó que el criterio común a evaluar sería el puntaje obtenido en el Registro Seccional de Elegibles, cuyos resultados consignó así:
PUNTAJE
CONSECUTIVO NOMBRE CÉDULA MODALIDAD
OBTENIDO Luis Ricardo 1 7'179.526 Traslado 596,69
Carreño Garzón Yeimi Maribel 1.049'607.30 2 Fuentes Traslado 582,06 3 Hernández Luis Hernando 1.049'610.00 3 Barón Traslado 567,29 2 Santiesteban Carlos Julio 4 80'165.219 Traslado 543,33 Gamba Puerto Wilson Iván Registro de 5 Pedroza 7'188.148 504,05 elegibles Granados Luis Fernando 6 74'378,215 Traslado 470,78 Penagos Guarín 14.3. Encontró que el proceder del nominador en el proceso de selección para proveer el cargo de Secretario vacante no vulneró el derecho al debido proceso del actor, puesto que, por el contrario, fue adecuado y racional en razón a las solicitudes que se presentaron para dicho empleo, en tanto que ante las 5 solicitudes de traslado y la solicitud de quien se encontraba en la lista de elegibles para el cargo ofertado, era importante determinar un criterio objetivo común o concurrente entre todos ellos que permitiera su participación en igualdad de condiciones y que, además, garantizara de manera primordial el mérito. 14.4. Para el Tribunal, fue acertado que se estableciera como factor de valoración la calificación o puntaje que cada uno de los aspirantes obtuvo en el respectivo concurso de méritos, puesto que, de haber tomado como criterios de referencia la calificación de servicios y/o el tiempo de servicios en la Rama Judicial para resolver qué persona ocuparía el cargo vacante indudablemente habría dejado por fuera del proceso a la persona que optó por dicha vacante, pues no habría podido aplicar a tales factores de valoración. Además, advirtió que, ni siquiera al tener en
cuenta los factores de puntaje de calificación de servicios y antigüedad, el actor habría logrado conseguir el primer lugar para su traslado, ya que habría una servidora judicial en mejor condición. 14.5. En cuanto a la valoración de la hoja de vida, precisó que esta no fue aportada al proceso para compararse en relación con quien se autorizó su traslado mediante la Resolución núm. 006 de 2020, y por otro lado, son muchas las 7
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Actor: Carlos Julio Gamba Puerto variantes que se pueden apreciar y evaluar de la hoja de vida dada la multiplicidad de aspirantes que se presentaron, como: experiencia, estudios profesionales, entre otros, que no habrían arrojado un resultado concreto de valoración o calificación para definir quien cubriría el cargo vacante debido al número de solicitudes, razón por la cual, el criterio objetivo de selección empleado por el Juez demandado para el cargo de Secretario se ajustó a lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, que consiste en valorar los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial. 14.6. Agregó que no se desconoció la sentencia C-295 de 2002, toda vez que, para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, no solo se presentaron solicitudes de traslado sino también un aspirante de la lista de elegibles del concurso de méritos pasado, de tal suerte que era indispensable establecer un criterio objetivo y equitativo que se pudiera evaluar para ambos casos y que además respetara el principio del mérito.
La impugnación
15. El actor, impugnó la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por considerar que el a quo no interpretó correctamente lo dispuesto en las sentencias C-295 de 200217 y T-947 de 201218, así como el artículo 22 del Acuerdo núm.
PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 201719, puesto que afirmó que la Corte Constitucional en las decisiones supra, ordenó que en el caso de que se tenga que elegir entre solicitudes de traslado y lista de elegibles, el nominador tiene como imperativo el cotejo de las hojas de vida, el desempeño de las funciones (calificación de servicios), y el puntaje de ingreso a la Rama Judicial, como factores objetivos de selección, para que se designe al que tenga mayor mérito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199120, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por
las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 17 Corte Constitucional, sentencia C-295 de 23 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2002, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8
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Actor: Carlos Julio Gamba Puerto Problemas jurídicos
18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si es procedente la acción de tutela contra las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 202021 y 007 de 7 de julio de 202022 expedidas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí; y de ser así, establecer iii) si se vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, al
haber sido autorizado el trasladado en propiedad y carrera judicial al señor Luis Ricardo Carreño Garzón para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho.
19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al
debido proceso, ii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y iii) el análisis del caso en concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
20. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
21. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a
través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia 21 “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. 22 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01638 01
Actor: Carlos Julio Gamba Puerto en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular
22. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.
23. En ese sentido, la jurisprudencia24 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del
acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.
24. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 200325, la Corte Constitucional determinó: 24 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01638 01
Actor: Carlos Julio Gamba Puerto “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)
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