CE-11001-03-15-000-2020-01639-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01639-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01639-00
Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA PALICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Inhabilidad para desempeñar cargos públicos / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nótese que si bien la autoridad judicial accionada no hizo mención expresa a las disposiciones que señala la parte actora, estas son, los artículos 126, 144 y 164 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que sí resolvió el reparo propuesto en relación con el auto de archivo dentro del proceso disciplinario con fundamento principalmente en que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario”. En ese orden de ideas, la Sala observa que los argumentos del tutelante frente a este asunto no tienen la incidencia o efecto útil para desvirtuar la razón fundamental por la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no encontró configurada la violación del derecho al debido proceso del señor Neira Ríos, pues como se lee del aparte previamente
transcrito, para la autoridad judicial censurada la irregularidad procedimental se subsanó y se logró el fin de notificar al señor Mena, sin que esto haya implicado el desconocimiento de los derechos del actor, sino que por el contrario concretizó una investigación disciplinaria con apego a la Constitución y la Ley; razones por las cuales, la declaratoria de nulidad a petición de parte o de oficio del auto de archivo, no tendría incidencia alguna si en todo caso el fin de la misma ya se cumplió, esto es, notificar en debida forma al quejoso. (…) [L]a Sala encuentra que no le asiste razón a la parte tutelante, puesto que la autoridad judicial accionada sí analizó el componente del quebrantamiento del deber funcional, toda vez que advirtió que para que la conducta tenga algún tipo de reproche disciplinario, esta debe presentar tal afectación, sin que para ello se requiera de un resultado sino que es suficiente con la realización de la mera conducta; último que, en el sub examine, el ad quem del proceso ordinario encontró probatoriamente acreditado. Por consiguiente, la Sala observa que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Corporación no desconoció lo expuesto por el [Actor], sino que por el contrario se acogió legal y jurisprudencialmente a dichas consideraciones. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resultan evidente que en el sub lite no se configura el defecto sustantivo alegado por el actor. (…) [L]a Sala encuentra que i) la declaración del señor [E.E.O.R.] y ii) la declaración del mayor [F.B.G.] sí fueron tenidas en cuenta dentro del material probatorio que
analizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuestión distinta es que con base en un análisis integral de todo el material probatorio, esto es, informes de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, un oficio emitido por la Credip CPDI SIPOL MECAR, pantallazos impresos de la página oficial de Facebook y seguimiento al grupo ‘No más CR. Mena en la MECAR’, entre otros, concluyó que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para sancionar al [Actor]. Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria. Finalmente, en lo que concierne a los 3 argumentos adicionales que formuló el [Actor] contra la sentencia censurada, esto es: i) que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, los comentarios en Facebook Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01639-00
Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos tienen carácter de íntimo; ii) que en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho se omitió que en el proceso disciplinario se inobservaron los términos legales; y iii) que “Los falladores de instancia argumentaron que la conducta de injuria y calumnia son DOLOSAS, cuando en realidad ni siquiera existió una denuncia penal en contra del señor [N.R.], para poder argumentar y sustentar esta tesis”; la Sala advierte que, por un lado, el actor no indicó con especificidad en el marco de cuál defecto se encuadraban estos reparos y, además, de los argumentos del escrito no es posible extraer tal aspecto en la medida en que, por ejemplo, no señaló norma alguna, precedente o material probatorio que hayan sido desconocidos, motivo por el que no hay lugar a efectuar estudio alguno al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01639-00(AC)
Actor: DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
“A” Y OTRO REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el
Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito enviado el 29 de abril de 2020 al correo electrónico
tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1, el señor Daniel Geovany Neira Ríos, quien actúa por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 1 Remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 de abril de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de enero de 2020, la cual confirmó la providencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso radicado con el No. 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015). 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,
son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Subteniente Daniel Geovany Neira Ríos, mediante el Decreto No. 02367 del 1° de julio de 2010, fue retirado del servicio activo de la Institución por la causal denominada “Otras Inhabilidades”, la cual se configura cuando los servidores policiales han sido sancionados tres o más veces disciplinariamente por faltas graves o leves dolosas durante los últimos cinco años. En el marco del proceso disciplinario No. REGI-2-2011-12 que promovió en el 2009 el coronel Carlos Mario Mena Bravo contra el tutelante por haber publicado en la red social Facebook unos comentarios que atentaban contra su dignidad, la Inspección Delegada Región No. 6, mediante fallo disciplinario de primera instancia de 28 de diciembre de 2011, sancionó al actor con inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Inconforme con la anterior decisión, el señor Neira Ríos presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de octubre de 2012 por la Inspección General – Grupo Procesos Disciplinarios en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Posteriormente, la parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que i) la conducta por la que había sido sancionado es atípica, ii) se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto la decisión de archivo de 14 de enero de 2010 se encontraba debidamente ejecutoriada, razón por la cual no se podía iniciar de nuevo la
investigación disciplinaria en su contra sin haberse declarado la nulidad de dicha decisión, en consecuencia el archivo continúa incólume; iii) se incumplieron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, para adelantar la investigación disciplinaria y formular el pliego de cargos, por cuanto desde la ocurrencia de los hechos al auto que dio apertura a la investigación transcurrieron más de dos años; iv) se desconoció el principio de la presunción de inocencia, puesto que del material probatorio no era posible derivar con certeza que él era el responsable de las publicaciones censuradas; y v) se omitió que la conducta atribuida no produjo un resultado negativo para el quejoso ni se afectó el deber funcional. Mediante Decreto No. 0743 de 17 de abril de 2013, el Gobierno Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor Neira Ríos, situación con ocasión de la cual el actor presentó escrito de adición de la demanda al considerar que con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Ministerio de Defensa Nacional perdió competencia para emitir dicho acto administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió inhibirse de pronunciarse sobre la legalidad del Decreto No. 0743 de 17 de abril de 2013 por
no ser susceptible de control judicial y negar las demás pretensiones de la demanda, toda vez que advirtió que i) las etapas y actuaciones de la investigación disciplinaria fueron adelantadas en debida forma, respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, sin que se evidenciara alguna irregularidad sustancial; ii) se encontró plenamente acreditado el elemento de culpabilidad que le fue endilgado al señor Neira Ríos, pues este era conocedor de la prohibición y exigibilidad de su comportamiento; y iii) el operador disciplinario realizó un análisis juicioso del material probatorio para demostrar la falta gravísima que le fue imputada al demandante. Contra la anterior decisión, la parte tutelante interpuso recurso de apelación, en el marco del cual reiteró los cargos propuestos inicialmente. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, a través de fallo de 30 de enero de 2020, confirmó la decisión del a quo por las siguientes razones: i) No es viable pronunciarse sobre una presunta falta de competencia por parte del Ministerio de Defensa Nacional al expedir el Decreto No. 0743 de 17 de abril de 2013, en la medida en que este es un acto de ejecución que no resulta demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ii) No le asiste razón al demandante cuando señala que el auto de archivo quedó debidamente ejecutoriado, toda vez que el operador disciplinario no se lo comunicó al quejoso para que este tuviera la posibilidad de interponer el recurso de apelación, tal y como lo ordena el artículo 109 de la Ley 734 de 2002,
incurriéndose así en un defecto procedimental que fue subsanado, por lo que se entiende que la investigación disciplinaria se surtió bajo las garantías procesales pertinentes. iii) En cuanto al desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002 para adelantar la investigación disciplinaria y formular pliego de cargos, señaló que sólo la tardanza injustificada acarrea el desconocimiento del derecho al debido proceso y que en el caso concreto “[…] si bien desde la apertura de indagación preliminar hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria transcurrió más de un año, superando el término establecido en la norma, ello obedeció a que en principio la investigación fue archivada y, posteriormente, tuvo que ser analizada de nuevo por un error procedimental, no vulnerándose con ello derecho alguno al señor Daniel Geovany Neira Ríos en la medida en que luego de la formulación de cargos, se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma y se le corrió traslado para presentar sus descargos y alegatos de conclusión, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente […]”. iv) Se encontró acreditado que efectivamente existieron comentarios ofensivos e imputaciones deshonrosas frente al Coronel Mena Bravo, los cuales fueron realizados en publicaciones efectuadas en la red social de Facebook y en un texto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos cuya autoría era del señor Daniel Geovany Neira Ríos, último en relación con lo cual el demandante no acreditó con ningún material probatorio de la suplantación de su nombre en dicha red social y tampoco en momento alguno interpuso una denuncia al respecto. v) Las faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta, razón por la cual si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, el deber funcional se vio alterado de forma sustancial con el incumplimiento de una norma expresamente prohibitiva (delitos de injuria y calumnia). 1.3. Fundamentos de la solicitud De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que a juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que la sentencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. i) Defecto sustantivo Como contexto de su caso, el tutelante indicó que la investigación disciplinaria iniciada en su contra fue objeto de archivo, decisión que no le fue comunicada al quejoso, por lo que, pese a que habían transcurrido aproximadamente 2 meses desde dicha actuación, la Inspección General de la Policía Nacional ordenó, con ocasión de la solicitud de notificación que hizo el señor Carlos Mario Mena Bravo, devolver el expediente a la primera instancia para que se surtieran los trámites respectivos. Una vez le fue notificado dicho acto al señor Mena Bravo, él interpuso
recurso de apelación contra la decisión de archivo, la cual fue revocada en segunda instancia y, en consecuencia, se ordenó de nuevo la apertura de la investigación respectiva. De conformidad con lo anterior, en sentir del actor, se desconocieron los artículos 126 y 144 de la Ley 734 de 2002, toda vez que ante la falta de notificación al señor Mena Bravo de la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, se debió declarar de oficio o a petición de parte la nulidad de lo actuado, razón por la cual, la notificación al quejoso sin la declaratoria previa de la nulidad omitió que el archivo ya se encontraba en firme y ejecutoriado desde el 22 de enero de 2010. En ese sentido, señaló que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la decisión de archivo hace tránsito a cosa juzgada en virtud del artículo 164 de la Ley 734 de 2002. Indicó que se desconoció que al estudiar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-452 de 2016, señaló que para que la conducta sea objeto de reproche, debe necesariamente demostrarse la afectación al deber funcional, lo cual no se acreditó, más aun si se tiene en cuenta que la presunta conducta que se le atribuyó no se efectuó en función del cargo que desempeñaba. ii) Defecto fáctico Manifestó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos - Declaración rendida por el perito Emanuel Ortiz Ruíz, investigador de delitos informáticos de la Policía Nacional, quien afirmó que i) el creador de la mencionada página de Facebook fue un individuo de nombre Jaime Medina Santos y ii) no fue posible establecer la IP donde fue creada la página porque para ello se requería orden judicial. El actor adujo que en esta declaración también se señala que como el grupo de Facebook se deshabilitó, no era posible determinar su creador, lugar de creación y lugar de alimentación. - Declaración del Jefe de Área de Delitos Informáticos, Mayor Fredy Bautista García, quien adujo que para el rastreo de datos de conexión y datos de tráfico, se requiere una orden judicial, por lo que no se fue posible obtener la IP de creación de la página.
Finalmente, adujo 3 argumentos más contra las sentencias censuradas, en los siguientes términos: - Indicó que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales accionadas, los comentarios en Facebook tienen carácter íntimo. - Señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se omitió que en el proceso disciplinario se inobservaron los términos legales. - “Los falladores de instancia argumentaron que la conducta de injuria y calumnia son DOLOSAS, cuando en realidad ni siquiera existió una denuncia penal en contra del señor NEIRA RIOS, para poder argumentar y sustentar esta tesis”. 1.4. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el día 25 de mayo de 2015, y el fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO, el día 30 de enero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. No. 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015).
SEGUNDA: Ordenar al Consejo de Estado, proferir una nueva decisión y en la misma se acceda a las pretensiones de la demanda […]”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 11 de septiembre de 2019, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de
Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” Mediante correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión censurada señaló que los argumentos expuestos por el actor en la tutela corresponden a los mismos que el señor Neira Ríos alegó en el proceso ordinario y que esta Corporación analizó para decidir la controversia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos planteada. En ese sentido, indicó que lo que pretende el accionante es hacer uso de la acción constitucional como una tercera instancia.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en el evento en que se conozca de fondo, negar las pretensiones. 1.6.2. Policía Nacional A través de correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2020, señaló que no existe la vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante, por cuanto la Inspección Delegada Regional Seis y la Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinario, profirieron la sanción de inhabilidad general por el término de 10 años contra el señor Subteniente Daniel Geovany Neira Ríos conforme a lo consagrado en la Ley 1015 de 2006, descartando arbitrariedad alguna en la sanción impuesta. Finalmente, adujo que lo que busca el accionante es utilizar la acción de tutela como “una tercera oportunidad” para dirimir un proceso disciplinario que ya fue definido. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima Por medio de correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2020, indicó que mediante Oficio 115 remitió al Consejo de Estado en calidad de préstamo el expediente identificado con el radicado No. 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015). Precisó que la remisión se efectuó de manera física y no digital en
razón al tamaño del expediente y a la ausencia de medios electrónicos adecuados para su digitalización.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Geovany Neira Ríos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo del derecho fundamental alegado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” el 30 de enero de 2020, que confirmó la providencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso radicado con el No. 73001-23-33-000-201300704-01 (3069-2015).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso
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Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo
frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones y la carga argumentativa, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se trata de un debate que transciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. Asimismo, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-23-33-000-2013-00704-01 (3069-2015), que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el actor cuestionó el fallo de 30 de enero de 2020 proferido por el Consejo de Estado –
Sección Segunda – Subsección “A” y la solicitud de amparo fue radicada el 29 de abril de la misma anualidad, por lo que sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria de dicha providencia, la Sala advierte que se trata de un término razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4. Frente a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, por lo que, contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. Así mismo, tampoco proceden el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone el accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional6, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que
contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”7. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01639-00
Demandante: Daniel Geovany Neira Ríos a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente8 o porque ha sido derogada9, es inexistente10, inexequible11 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador12. b) No se hace una interpretación razonable de la norma13. c) La disposición aplicada es regresiva14 o contraria a la Constitución15. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición16. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma17. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de
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