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CE-11001-03-15-000-2020-01653-00(CA)D-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01653-00(CA)D-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto objeto de control guarda conexidad con los decretos declaratorios del estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen del factor formal y material del acto objeto de control / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión [E]l despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente, en tanto considera que no se cumple y que por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de Excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control. Descendiendo al caso concreto, del recuento de las normas jurídicas que fundamentaron la decisión de

la Superintendencia de Notariado y Registro, de fijar turnos y horarios de atención notarial de cinco horas al día, según se trate de ciudades de clima frío o cálido, ordenar la prestación del servicio a domicilio con especial énfasis en las personas vulnerables y de especial protección constitucional, suspender el servicio notarial en ciudades donde se disponga por los alcaldes el toque de queda, así como en las clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios, mientras subsista la orden de aislamiento preventivo obligatorio, se evidencia la relación directa con los Decretos declarativos del Estado de excepción 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia en dos oportunidades consecutivas, determinando que era necesario adoptar medidas extraordinarias no sólo para afrontarlo sino para conjurar sus efectos. (…). Por un lado, la relación entre la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 y los Decretos declarativos No. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, deriva de un hecho común, la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 con ocasión de la pandemia por COVID-19, que fue, precisamente, la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica, a la medida de aislamiento preventivo obligatorio dictada por el Presidente de la República, así como a las medidas expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en orden a garantizar la prestación de los servicios notariales bajo esquemas flexibilizados. De otra parte, tanto las

medidas anunciadas por el Gobierno nacional en los Decretos declarativos 417 y 637 de 2020, como la medida de aislamiento preventivo obligatorio dispuesta en los Decretos Nos. 457, 531, 593 y 636 de 2020 junto con la excepción prevista en ellos para la prestación del servicio público notarial, así como la Resolución 03745 de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, tienen como propósito conjurar los efectos del Estado de emergencia económico, social y ecológico en orden a evitar la propagación de la pandemia y a garantizar la prestación de los servicios a cargo del Estado. Lo anterior demuestra que el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro no obedeció en forma aislada, como lo señaló la entidad, al cumplimiento de una orden impartida por el Presidente de la República (…) pues su expedición se liga Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inescindiblemente a la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios del Estado durante el Estado de excepción. (…). Consecuentemente, hay una clara conexidad fáctica, jurídica y de finalidad entre la Resolución 03745 de 2020 y los Decretos 417 y 637 de 2020, declaratorios del Estado de emergencia económica, social y ecológica, de la cual se concluye que las medidas dispuestas en el acto administrativo analizado, constituyen un desarrollo reglamentario, en el sentido formal y material de los mencionados decretos, razón por la cual el Consejo de

Estado es competente para revisar su legalidad en forma automática e inmediata, pues aun cuando tales decretos son declaratorios del Estado de emergencia, la Superintendencia, en cuestión, dictó un acto administrativo reglamentario de los decretos declaratorios de los Estados de excepción, con fundamento en su competencia administrativa. (…). [P]or el hecho de que un acto administrativo no exprese formalmente que desarrolla un decreto legislativo, dictado por el Gobierno nacional en virtud de un decreto declarativo del Estado de excepción, esto conlleve a que el Consejo de Estado o, en su caso, los Tribunales Administrativos, carezcan de la competencia para avocar el conocimiento del decreto citado, pues esta apreciación correspondería a una competencia que se deriva de un aspecto meramente formal, es decir, dependería de la voluntad de la autoridad que manifiesta expresamente que la justificación del acto es un decreto legislativo. Por el contrario, la obligación del juez es examinar el factor formal y material, en la forma como se ha hecho en el sub lite. De seguir la tesis del recurrente, el Consejo de Estado o, en su caso, los Tribunales Administrativos, adquiriríamos la competencia únicamente por el factor formal, lo que entraña una decisión exclusiva de la autoridad administrativa, en el sentido de que nuestra competencia depende de las disposiciones que se quieran citar para justificar el acto administrativo. (…). [N]o le asiste razón a la Superintendencia de Notariado y Registro al señalar que la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020 no desarrolla ningún decreto legislativo y que por contrario la entidad se limitó con su expedición

a cumplir instrucciones y órdenes de carácter ordinario, pues como quedó demostrado, el acto administrativo no fue dictado en forma ajena, aislada y al margen de las causas fácticas y jurídicas que dieron origen a la expedición de los Decretos 417 y 637 de 2020 que declararon el Estado de excepción. (…). [E]l acto administrativo desarrolla las medidas genéricamente anunciadas en los Decretos declaratorios del estado de excepción, referidos a garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios en el marco de las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de salud para propender por el distanciamiento social como medida de prevención y contención del contagio, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo relativo a la suspensión de los servicios presenciales cuando no se puedan prestar con apoyo en la tecnologías de la información. Así pues, de la motivación y del contenido formal y material de la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020, en especial de las decisiones adoptadas en ella, se concluye que la razón de su expedición no es otra que la situación de anormalidad derivada de la pandemia del COVID-19, previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición de los Decretos No. 417, 491 y 637 de 2020, con el propósito de garantizar la prestación eficiente del servicio público notarial y a la vez asegurar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los usuarios, de los Notarios y de todo el personal que colabora con éstos para la prestación del servicio. (…). [S]i bien las medidas contenidas en el acto

administrativo que se analiza se sustentaron en las potestades ordinarias con las que cuenta el Superintendente de Notariado y Registro para regular el servicio notarial, lo cierto es que, en este caso, su ejercicio no obedeció a la facultad discrecional que le corresponde dentro de un estado de normalidad institucional para ordenar la prestación del servicio, sino que acaeció porque tales potestades se activaron para responder al Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con fundamento en el artículo 215 de la Constitución y en la Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 137 de 1994. (…). Las anteriores consideraciones resultan suficientes para determinar la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 fue expedido al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica, en desarrollo del Decreto Legislativo No. 637 del 6 de mayo de 2020, declaratorio del Estado de excepción, y del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria por razones diferentes a las que dieron origen del estado de anormalidad, de manera que, sin perjuicio de que en las consideraciones la entidad haya señalado que su expedición obedeció al cumplimiento del Decreto ordinario 636 de 2020, por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio y se permitió la circulación de las personas para realizar trámites notariales, lo cierto es que no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto por las razones expuestas. Con fundamento en lo expuesto el despacho

resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ausencia de violación del debido proceso La Superintendencia de Notariado y Registro estimó que el auto del 8 de junio de 2020 vulneró el derecho al debido proceso porque no ordenó la publicación del aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la ley 1437 de 2011, ni tampoco ordenó, conforme lo dispone el artículo 150 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso frente a las actuaciones adelantadas en lo que respecta al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 3323 y 3324 del 9 de abril de 2020, hasta que el proceso acumulado llegara al mismo estado procesal de éstas últimas. (…). [E]l auto del 8 de mayo de 2020 surtió la completitud del procedimiento previsto en el artículo 185 ejusdem, en tanto el proveído se notificó electrónicamente el 18 de junio de 2020 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, y se fijó el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de junio de 2020, por el término de diez días para que cualquier ciudadano intervenga para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis, al punto que, en ese término común, el 24 de junio siguiente y dentro del término de ejecutoria del auto, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y

Registro, interpuso el recurso de reposición que ahora nos ocupa. (…). [E]l despacho advierte que al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, no tiene el juez que ocuparse de transcribir, a manera de órdenes, la totalidad del procedimiento previsto en cada medio de control, amén de que corresponde al secretario de cada despacho judicial, en este caso a la Secretaría General de la Corporación, como en efecto ocurrió en el presente asunto, cumplir estricta y perentoriamente el procedimiento ordenado en las leyes, pues se trata de un asunto que regla la garantía formal y material del debido proceso. (…). [E]l despacho concluye que no es cierto que en el presente asunto acaeciera la violación del debido proceso alegada, porque se insiste, el procedimiento de notificación y publicidad por aviso a la comunidad previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 se cumplió, de manera que el correspondiente traslado a la Agente del Ministerio Público para que complemente su concepto en relación con el control de legalidad de la Resolución 03745 de 2020 que se ordenó acumular, aún no se ha realizado, precisamente porque previo a ello debe resolverse el recurso de reposición que ahora nos ocupa. En lo relativo a la orden de suspensión que la entidad estima debió haberse realizado en el auto que ordenó la acumulación, basta señalar que la especial naturaleza del control inmediato de legalidad, la perentoriedad de su término, así como la integralidad del análisis que lo caracteriza y la ausencia de norma que ordene Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co expresamente la suspensión en esta clase de procesos, implica que, por ejemplo, cuando dos o más actos administrativos requieren ser controlados integralmente por razón de la unidad de materia, o cuando se advierten como principales unos y derivados otros, o cuando conforman entre sí una única proposición jurídica, el juez debe dirigir la actuación procesal en orden a garantizar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica, correspondiéndole entonces decidir si precisa o no pronunciarse sobre la suspensión procesal. (…). [E]n el control inmediato de legalidad no se materializa, en estricto sentido, una acumulación de procesos rogados; de lo que se trata es la acumulación de varios actos administrativos para que se adelante una única revisión automática de legalidad, conjunta e integral, respecto de todas ellas, por razón de la unidad o la conexidad o la complementariedad de sus materias. Entonces, lo que resulta acorde con la finalidad prevista por el legislador estatutario para este medio de control, cual es, que las medidas dictadas en desarrollo de los decretos legislativos del Estado de excepción cuenten con un mecanismo de control para garantizar su legalidad y constitucionalidad, y que éste resulte célere, efectivo y oportuno, lo relevante al núcleo esencial del debido proceso es que la sentencia se dicte una vez surtido, respecto de cada acto administrativo que ha sido acumulado para su estudio, el procedimiento previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, cuyo cumplimiento no fue supeditado por la ley a ninguna condición o requisito. En consecuencia, como la orden de suspensión del medio de control inmediato de

legalidad de las Resoluciones No. 03323 y No. 03324 del 9 de abril de 2020, no es un imperativo normativo en esta clase de procesos como lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro, mientras que si lo es el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 185 de la ley 1437 de 2011 respecto de cada acto que se controla por esta vía, en el presente asunto no se configura la violación del debido proceso alegada por la entidad, sustentada en la ausencia de la orden judicial de suspender el trámite del procesal. En consecuencia, no hay lugar a reponer la decisión impugnada en el sentido propuesto para la recurrente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 2723 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01653-00

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SNR Demandado: RESOLUCIONES No. 03323 Y No. 03324 DEL 9 DE ABRIL Y 03745 DEL 8 DE MAYO DE 2020

Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Recurso de reposición interpuesto contra el auto que ordenó una acumulación. Requisito referido a que el acto administrativo desarrolle los Decretos Legislativos del Estado de excepción y que se cumpla con la publicación ordenada el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra el auto dictado el 8 de junio de 2020, que ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución 03745 del 8 de mayo de 2020, identificado con el radicado 11001-03-15-000-2020-02102-00, al control inmediato de legalidad de las Resoluciones No.03323 y 03324 del 9 de abril de 2020, que se adelanta bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01653-00, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones procesales y decisiones adoptadas en el proceso

1. Por auto del 6 de mayo de la presente anualidad, se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03323 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, bajo la consideración de que el acto reúne los requisitos de procedencia establecidos en las normas jurídicas que regulan este medio de control.

2. El auto referido fue notificado el 12 de mayo de 2020, por medios electrónicos, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, institución a la que se invitó para que rindiera concepto sobre la materia objeto del proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Procuraduría General de la Nación, y se publicó el proveído y la Resolución 03323 de 2020 para que la comunidad pudiera participar, mediante aviso fijado el 13 de mayo de 2020 y desfijado el 27 de mayo siguiente, conforme obra en las constancias respectivas dentro del plenario.

3. Por auto del 20 de mayo de 2020, la suscrita magistrada ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03324 del 9 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, “por la cual se corrige un yerro en la Resolución 03323 de 2020”, radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-01654-00, en consideración a que como se trata del

control inmediato de legalidad de dos actos administrativos, uno modificando parcialmente a otro, emanan de la misma autoridad nacional, se expidieron al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la República y desarrollan los numerales 3 y 29 del artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020.

4. En el mismo auto se ordenó realizar la notificación de la decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Agente del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, lo que ocurrió el 21 de mayo de

2020. En la misma fecha se publicó el correspondiente aviso dirigido a la comunidad, que fue desfijado el 4 de junio de 2020 transcurridos los 10 días previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que se realicen las intervenciones correspondientes. En dicho lapso, presentaron sus intervenciones la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y rindió concepto la Agente del Ministerio Público, quien renunció al término de traslado.

5. A su turno, el 27 de mayo de 2020 la Secretaria General de la Corporación puso a disposición del despacho el expediente con radicado 11001-03-15-0002020-02102-00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución número 03745 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio”, para que se resolviera sobre la acumulación de ese expediente al radicado 11001-03-15-000-2020-01653-00.

6. Por auto del 8 de junio de 2020, este despacho ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020, para que se tramite conjunta e integralmente con la revisión que corresponde a las Resoluciones Nos. 03323 y 03324 del 9 de abril de 2020, en consideración que los actos administrativos fueron expedidos por la misma autoridad nacional, regulan el mismo asunto, es decir se refieren a los turnos y horarios en las notarías a nivel nacional; dichas disposiciones fueron dictadas al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República y en desarrollo de los Decretos Nos. 531 del 8 de abril y 636 del 6 de mayo de 2020. Así mismo, se ordenaron las correspondientes notificaciones.

7. El proveído se notificó electrónicamente el 18 de junio de 2020 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y se fijó el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 de la Ley

1437 de 2011, el 19 de junio de 2020, por el término de diez días para que cualquier ciudadano intervenga para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis.

8. El 24 de junio siguiente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente acreditada1 y en 1 Obra en el expediente digital la Resolución No, 0701 del 26 de enero de 2018, donde consta el nombramiento de la señora Daniela Andrade Valencia como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro; el acta de posesión en el mencionado cargo de fecha 26 de enero de 2018 y la Resolución No. 10261 del 13 de

Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, interpuso el recurso de reposición contra el auto que ordenó la acumulación del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 03745 del 8 de mayo de 2020 al control inmediato de las Resoluciones Nos. 03323 y 03324 del 9 de abril de 2020, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro. 1.2. Recurso de reposición

9. Luego de referirse a los requisitos de procedencia del recurso de reposición conforme con las disposiciones de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, señaló que el auto del 8 de junio de 2020 debe reponerse porque resulta

violatorio del debido proceso, pues no ordenó la publicación del aviso de que trata el numeral 2 del artículo 185 ejusdem, y tampoco ordenó, conforme lo dispone el artículo 150 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso frente a las actuaciones adelantadas en lo que respecta a las Resoluciones 3323 y 3324 del 9 de abril de 2020, hasta que el proceso relativo al control inmediato de legalidad acumulado llegara al mismo estado procesal.

10. Con fundamento en decisiones dictadas por salas unitarias de esta Corporación en otros procesos de control inmediato de legalidad2, adelantados por virtud del Estado de emergencia económica, social y ecológica que atraviesa actualmente el país, señaló la improcedencia de este medio de control en relación con la Resolución 03745 de 2020, estimando que en ella no concurre uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento, cual es, que desarrolle decreto legislativo.

11. Indicó que lo resuelto en dichos casos resulta aplicable en este preciso asunto, porque se trata de casos idénticos en tanto los actos analizados se ocupan de la prestación del servicio público notarial, los horarios de la prestación de dicho servicio y la implementación de estas medidas, en desarrollo de las instrucciones impartidas por el Presidente de la República en decretos de carácter ordinario.

12. Sobre el particular, señaló que el Decreto 636 de 2020 es un decreto ordinario expedido en ejercicio de las facultades ordinarias previstas en el numeral 4 del artículo 189, así como los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y del artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, con las que cuenta el Presidente de la

República para el control del orden público, y que, como la Resolución 3745 de 2020 se expidió en cumplimiento del mencionado decreto y en virtud de las agosto de 2019, por medio de la cual, el Superintendente de Notariado y Registro delegó en la funcionaria la representación administrativa, judicial y extrajudicial de la entidad. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 16 Especial de Decisión. Auto del 18/04/2020. MP. Nicolás Yepes Corrales. Expediente 11001031500020200128700. En este caso no se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 3196 de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se determinaron los horarios y turnos en los cuales se prestaría el servicio notarial durante el cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio ordenada por el Decreto 457 de 2020, en razón a que dicho decreto no es legislativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 11 Especial de Decisión. Auto del 10/05/2020. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 11001031500020200190700. En este caso no se no avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 03525 del 25 de abril de 2020, “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público notarial durante el aislamiento preventivo obligatorio”, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, estimando que no desarrolla ningún decreto legislativo del estado de excepción, toda vez que

fue expedida en virtud de los decretos ordinarios 457 y 531 de 2020, que ordenaron la medida de aislamiento preventivo obligatorio para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de salud y Protección Social. Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias ordinarias del Superintendente de Notariado y Registro, establecidas en el numeral 3 del artículo 11 y el numeral 19 del artículo 13 ibidem Decreto 2723 de 20143 y en el artículo 158 del Decreto Ley 960 de 19704, no es pasible del control inmediato de legalidad.

13. Profundizó el argumento al señalar que el referido Decreto 636 de 2020 se fundamentó en la emergencia sanitaria declarada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, e hizo referencia a las demás resoluciones expedidas por la mencionada autoridad sanitaria, por medio de las cuales se adoptan medidas tendientes a superar la emergencia sanitaria decretada por el COVID – 19, y que, adicionalmente, tuvo en cuenta el Decreto 418 de 2020, por medio del cual se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, reiterando que ello acaeció por el ejercicio de las facultades presidenciales frente a la dirección y conservación del orden público, y su debida observancia por parte de las autoridades territoriales.

14. De todo lo anterior, concluyó que el hecho de que el Decreto 417 de 2020 y el Decreto 636 del mismo año compartan argumentos en cuanto el contexto que

origina las medidas que se adoptan en uno y otro, no determina que éste último sea desarrollo del primero, amén de señalar que el Decreto 636 de 2020 no hizo ninguna mención al Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, sino que se limitó a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, lo cual no impide que el Decreto 417 de 2020 y 636 de 2020 sean armónicos entre sí, en tanto “los supuestos fácticos en los que se apoyan, así como el contexto en el cual surgen, es idéntico: los problemas generados en los distintos aspectos a causa de la pandemia del COVID-19.”

15. Sobre estas bases, solicitó que se revoque el auto del 8 de junio de 2020 que dispuso la acumulación de la revisión de legalidad de la Resolución 03745 de 2020 a la de las Resoluciones 3323 y 3324 de 2020, para que en su lugar se: i) declare improcedente la acumulación y en consecuencia no se avoque su conocimiento.

16. De manera subsidiaria, pidió que en caso de considerarse que el auto de acumulación no coincide con aquel que avoca conocimiento o, en caso de desestimar las razones expuestas, se ordene la publicación de que trata el numeral 2 del artículo 185 CPACA, para pronunciarse frente a la legalidad de la Resolución 3745 de 2020.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 3 Decreto Ley 2723 de 2014 cuyo artículo 4 precisa que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan, entre otros, los notarios, y que el

numeral 3 del artículo 11 y el numeral 19 del artículo 13 ibidem, faculta al Superintendente de Notariado y Registro a expedir actos administrativos relacionados con el servicio público notarial, así como destinados a impartir directrices e instrucciones para la eficiente prestación de este servicio, con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial. 4 Decreto Ley 960 de 1970, cuyo artículo 158 dispone que (…) “los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio y que señale la vigilancia notarial”. Calle 12 No. 21-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia

17. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es

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