🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01662-00 (CA)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01662-00 (CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Concepto y finalidad / RESOLUCIONES 0097, 109, 123, 123 DE 2020 – Expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar / CASO CONCRETO - Suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral; cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, y tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, determinando si dichos actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación e impidiendo la aplicación de normas ilegales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de octubre de 2013 , precisó que el control de legalidad se trata de un mecanismo que tiene como propósito “verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos” para lo cual es necesario: (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar al estado de excepción y (ii) verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1995. […] Las resoluciones expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar objeto de control de legalidad, tienen como fin suspender los términos en todas las actuaciones que se adelanten ante esta entidad, exceptuando los trámites de peticiones, quejas y reclamos, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Dicha suspensión no será aplicable para las actuaciones en materia de contratación estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1995 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado tiene la función de ejercer un control automático e integral respecto a las medidas de (i) carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa (iii) que desarrollen decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y el artículo 215 de la Constitución Política. […] los actos administrativos fueron dictados de conformidad con las funciones administrativas y sancionatorias asignadas al Superintendente de Subsidio Familiar, de lo cual se advierte que tenía la atribución de efectuar la suspensión de dichas actuaciones a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control en desarrollo de los decretos 417 y 491 de 2020 Adicionalmente, los actos objeto de control inmediato tienen elementos que permiten su identificación, como son el número, fecha, la autoridad que lo expide, y el asunto sobre el que versa. Además, se diferencia en ellas una parte motiva que contiene la normativa en que se fundamenta su expedición, y una parte resolutiva que contiene las directrices que imparten, y la firma de quien las suscribió. […] se concluye que son actos administrativos de carácter general, proferidos por el funcionario competente, en ejercicio de sus funciones administrativas, los cuales fueron dictados en desarrollo de decretos

legislativos emitidos con ocasión del estado de excepción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales En cuanto a los aspectos materiales, esta Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos de conexidad, necesidad, finalidad, proporcionalidad y no discriminación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad En relación con el requisito de conexidad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de necesidad El requisito de necesidad se basa en que existan razones para que la medida contenida en los actos administrativos se considere adecuada para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia, esto es, evitar la propagación del virus. Ahora bien, el requisito de necesidad debe evaluarse desde dos perspectivas, la necesidad jurídica entendida como el análisis de la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional , y, por otro lado, la necesidad fáctica que consiste en verificar que las medidas adoptadas

permitan superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de finalidad Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994, la finalidad de las medidas implica verificar que estas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de procedibilidad En cuanto al requisito de proporcionalidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 137 de 1994 en consonancia con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, este requisito se refiere a que las medidas que se adopten en desarrollo de los Estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 44

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de no discriminación En lo que respecta al requisito de no discriminación, este criterio hace referencia a que las medidas no pueden entrañar discriminación alguna. Así, en las resoluciones objeto de análisis se encontró que la suspensión de términos no establece trato diferencial alguno al estar dirigida a todas las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en su calidad de vigiladas.

RESOLUCIÓN 109 DE 13 DE ABRIL DE 2020 – Vigencia / PUBLICIDAD DE

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / DEBIDO PROCESO / TEST DE PROPORCIONALIDAD Esta Sala pone de presente que el artículo 9° de la Resolución 109 del 13 de abril de 2020 señaló que esta entraría a regir a partir de su expedición, pretermitiendo que el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció qué los actos administrativos de carácter general serían obligatorios desde su publicación en el Diario Oficial. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la publicidad de los actos administrativos es uno de los pilares de los principios de la función pública en garantía del debido proceso, para su limitación es pertinente realizar un test de proporcionalidad, entendido como “un instrumento hermenéutico que se materializa a través del desarrollo de un juicio de valor que: (i) evalúa las repercusiones negativas que unas determinadas medidas que tiendan por la consecución de unos fines constitucionalmente deseables, puedan llegar a tener en otros intereses jurídicos de igual jerarquía; y (ii) tiene en cuenta la conducencia e idoneidad del medio escogido para obtener el fin deseado, de forma que le sea posible determinar al juzgador de la causa si los intereses jurídicos en balanza se encuentran nivelados o si, por el contrario, existe alguno que se esté viendo claramente desfavorecido”. […] Ahora bien, dado que la fecha de publicación de Resolución 109 de 2020 en la página web de la entidad de conformidad con el inciso 4 del 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, coincide con la fecha de expedición del acto,

esto es, el 13 de abril de 2020, no existe una afectación material del principio de publicidad. Así, en el presente caso no hay lugar a declarar la nulidad absoluta del artículo 9° de la Resolución 109 del 13 de abril de 2020 pues si bien las autoridades administrativas deben ceñir sus actuaciones en las normas superiores, incluyendo aquellas que exigen publicar los actos administrativos generales, en este caso puntual la inobservancia de la regla ordinaria de publicación y vigencia se encuentra razonada en que no existe una afectación material del principio de publicidad al coincidir la fecha de publicación del acto con la fecha de su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCUO 65

TEST DE PROPORCIONALDIAD – Elementos / IDONEIDAD DE LA MEDIDA / NECESIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD […] 1. Idoneidad de la medida: La idoneidad de la medida, hace referencia a que la limitación establecida por parte de la administración resulte adecuada para el fin que se pretende conseguir. […] 2. Necesidad: Este requisito se refiere a que la limitación a un derecho fundamental sea indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo, siempre y cuando la medida sea lo menos lesiva posible. […] 3. Test de proporcionalidad: En este requisito se pondera si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta en una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior. ACTOS OBJETO DE CONTROL – Interrupción de los términos de caducidad

y prescripción En conclusión, con base en las razones expuestas, esta Sala encuentra que, en lo atinente a la interrupción de términos de caducidad y prescripción establecida en el artículo 1° de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo, artículo 5° de la Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020, artículo 5° de la Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020 y parágrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 132 del 8 de mayo de 2020, no se encuentra ajustada a derecho la expresión “interrupción”, por cuanto al momento de expedir las resoluciones objeto de análisis no se advierte que dicha figura estuviere planteada en los decretos legislativos ni mencionada en el decreto declaratorio del estado de emergencia, siendo este un vicio que afecta su validez. Lo anterior, hace necesario que los efectos de la nulidad de dichas disposiciones cobijen los términos que habían sido interrumpidos con anterioridad con ocasión de la expedición de los actos administrativos objeto de control, pues de lo contrario se estaría sometiendo a las entidades vigiladas que tengan procesos administrativos al interior de la Superintendencia a un término de caducidad y prescripción más amplio, pues al interrumpir dichos términos los mismos deberían contabilizarse de nuevo.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0097 DE 2020 (19 de marzo) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (No anulada) / RESOLUCIÓN 0097 DE 2020 (19 de marzo) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – ARTÍCULO 1 INCISO 4 (Anulado parcialmente) / RESOLUCIÓN 109 DE 2020 (13

de abril) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (No anulada) / RESOLUCIÓN 109 DE 2020 (13 de abril) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / RESOLUCIÓN 123 DE 2020 (24 de abril) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (No anulada) / RESOLUCIÓN 123 DE 2020 (24 de abril) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – ARTÍCULO 5 (Anulado parcialmente) / RESOLUCIÓN 132 DE 2020 (8 de mayo) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (No anulada) / RESOLUCIÓN 132 DE 2020 (8 de mayo) SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3 (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01662-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03-15-000-2020-00967-00, 11001-03-15-000-2020-02963-00 y 11001-0315-000-2020-02256-00)

Actor: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Demandado: RESOLUCIÓN 0097 DEL 19 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN

109 DEL 13 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 123 DEL 24 DE ABRIL DE 2020

Y RESOLUCIÓN 132 DEL 8 DE MAYO DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias.

ÚNICA INSTANCIA ___________________________________________________________________ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar. ANTECEDENTES Actos sometidos a control inmediato de legalidad Los actos administrativos sometidos a control inmediato de legalidad son los siguientes: - Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020. - Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020. - Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020. - Resolución nro. 132 del 8 de mayo de 2020. Trámite surtido Por autos del 31 de marzo y del 13 de abril de 2020 el magistrado ponente avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, en única instancia, de las Resoluciones nro. 0097 y 109 del 19 de marzo y del 13 de abril de 2020 respectivamente, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar. De conformidad con lo estipulado en los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (CGP), se procedió con la acumulación de los procesos de los citados

medios de control inmediato de legalidad con radicados nro. 2020–01662-00 y 2020-00967-00. Mediante autos del 30 y 31 de julio de 2020 fueron remitidos de los despachos del doctor José Roberto Sáchica Méndez y de la doctora Stella Jeannette Carvajal, los procesos nro. 2020-02963-00 y 2020–02256-00 de los medios de control inmediato de legalidad de las Resoluciones nro. 123 y 132 del 24 de abril y del 8 de mayo de 2020 respectivamente, proferidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar1, para acumulación con el proceso 2020-01662-00. 1 “por medio de la cual se adoptan medidas transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica” Por último, mediante auto del 18 de agosto de 2020, el consejero ponente avocó conocimiento de la Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020, y decidió acumular los procesos nro. 2020-02963-00 y 2020-02256-00, al proceso nro. 2020-01662-00, y ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como decisiones consecuentes, se ordenó notificar a la Superintendencia de Subsidio Familiar, al Ministerio Público y al Ministro del Trabajo, con el fin de que defendieran o impugnaran la juridicidad de la resolución analizada en este medio de control, y se fijó aviso para posibilitar la intervención de la comunidad.

La Superintendencia del Subsidio Familiar remitió como antecedentes administrativos de las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, los siguientes actos: - Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y la Protección Social mediante la cual declaró en el territorio nacional, la emergencia sanitaria por causa del virus COVID-19, y se adoptaron medidas para evitar su propagación. - Directiva Presidencial nro. 02 del 12 de marzo de 2020, en la cual se imparten medidas para atender la contingencia generada por el COVID – 19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva. - Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual la Alcaldía Mayor de Bogotá, declaró “la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.” - Decreto Distrital 090 del 19 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se adoptaron algunas medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital. - Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. - Decretos 418 y 420 del 18 de marzo de 2020, mediante los cuales se dictaron medidas transitorias en materia de orden público, con el objeto de prevenir y

controlar la propagación del COVID-19 en el territorio y mitigar sus efectos. INTERVENCIONES María del Pilar Huertas La ciudadana María del Pilar Huertas Machado identificada con la cédula de ciudadanía nro. 38.236.157 de Ibagué, solicitó que la Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se declare ajustada al ordenamiento jurídico, pues a su juicio, fue proferida de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política; la Ley Estatutaria 142 de 1994 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. Ministerio de Trabajo Adujo que las Resoluciones nro. 097 del 19 de marzo y la 109 del 13 de abril de 2020, fueron proferidas en desarrollo del estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República, e indicó que los actos administrativos en mención fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, esto es, la Superintendencia del Subsidio Familiar, en ejercicio de su función administrativa, cumplen con los criterios de conexidad, temporalidad, proporcionalidad, y se ajustan al ordenamiento jurídico, pues se desarrollaron de conformidad con el artículo el 215 de la Constitución Política. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que los actos administrativos objeto del presente control se declaren ajustados al ordenamiento

jurídico. Señaló que dichos actos cumplen con los requisitos formales y tienen una relación de conexidad y proporcionalidad con el estado de emergencia decretado por el gobierno nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dado que la suspensión de términos es una medida de carácter administrativo dirigida a prevenir la propagación del virus Covid 19, tanto en los servidores públicos como en los ciudadanos, en tiempos de aislamiento obligatorio. Así mismo, en dichas resoluciones se garantiza el derecho fundamental de petición y la continuidad de los procesos contractuales en curso en condiciones de igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y naturaleza del control inmediato de legalidad Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 19942, 37-2 de la Ley 270 de 19963, 111 numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 20114, 23 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20195 y lo aprobado en sesión del 1° de abril de 2020 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Salas Especiales ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción6.

El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral; cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa7, y tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, determinando si dichos 2 “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia”.

3 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Reglamento del Consejo de Estado. 6 Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Sentencia de 26 de septiembre de 2019, exp. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de marzo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2010-00200-00, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación e impidiendo la aplicación de normas ilegales8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de octubre de 20139, precisó que el control de legalidad se trata de un mecanismo que tiene como propósito “verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos” para lo cual es necesario: (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar al estado de excepción y (ii) verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1995.

2. El estado de emergencia económica, social y ecológica declarado

El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la presencia en el país del coronavirus COVID-19, reconocido como pandemia por la OMS, con el fin de contener su expansión y mitigar sus efectos. Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas para hacer frente al coronavirus COVID-19. Ello, teniendo en cuenta que no existe medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente a su sintomatología y velocidad de propagación. Dentro de las medidas que anunció el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 para conjurar los efectos de la pandemia se encuentra el distanciamiento y el aislamiento social. Para el efecto, con el fin de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario”. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República, mediante la limitación de la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional, a partir del día 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020. Las medidas de aislamiento preventivo obligatorio fueron extendidas mediante los decretos 531 del 8 de abril, 593 del 24

de abril, 636 del 6 de mayo, y 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo, 878 del 25 de junio, 990 del 9 de julio y 1076 del 28 de julio de 2020. 8 Auto de 4 de mayo de 2020 que decidió el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del 31 de marzo de 2020 que avocó conocimiento de la Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020, proferida por la Superintendencia del Subsidio Familiar [exp. 2020-00967-00, C.P. Milton Chaves García]. 9 Proceso 11001-03-15-000-2010-00390-00(CA), C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. Igualmente, el Presidente de la República expidió la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, por la que instruyó a los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, para “revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa”, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada por causa del coronavirus COVID-19.

3. Control de legalidad de las resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, proferidas por la

Superintendencia del Subsidio Familiar.

Las resoluciones expedidas por la Superintendencia del Subsidio Familiar objeto de control de legalidad, tienen como fin suspender los términos en todas las actuaciones que se adelanten ante esta entidad, exceptuando los trámites de peticiones, quejas y reclamos, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Dicha suspensión no será aplicable para las actuaciones en materia de contratación estatal. Ahora bien, cada una de las resoluciones estableció una suspensión de los términos en las actuaciones administrativas así: Resolución nro. 0097 del 19 de marzo de 2020. Mediante la cual se resolvió la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias adelantadas por la Superintendencia del Subsidio Familiar, desde el 20 de marzo y hasta el 12 de abril de 2020. Resolución nro. 109 del 13 de abril de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 13 de abril y hasta el 27 de abril de 2020. Resolución nro. 123 del 24 de abril de 2020. Prorrogó la suspensión de los términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 27 de abril y hasta el 11 de mayo de 2020. Resolución nro. 132 del 8 de mayo de 2020. Prorrogó la suspensión de los

términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que se adelantan ante la Superintendencia de Subsidio Familiar, desde el 11 al 18 de mayo de 2020. Así las cosas, corresponde a esta Sala ejercer el control de legalidad de las resoluciones mencionadas determinando si cumplen con los requisitos formales y materiales para su expedición.

A. Aspectos formales De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado tiene la función de ejercer un control automático e integral respecto a las medidas de (i) carácter general, (ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa (iii) que desarrollen decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y el artículo 215 de la Constitución Política.

Del análisis de las Resoluciones nro. 0097 del 19 de marzo, 109 del 13 de abril, 123 del 24 de abril y 132 del 8 de mayo de 2020, esta Sala concluye que son actos administrativos de carácter general en los que se dictaron medidas abstractas e impersonales, dado que en ellos se estableció la suspensión de términos en las actuaciones administrativas y sancionatorias dirigida a los servidores públicos y a los ciudadanos de manera genérica que tengan en curso procesos de esta naturaleza en esta Entidad. Ahora bien, se tiene que las resoluciones objeto de control fueron dictadas por el Superintendente de Subsidio Familiar en ejercicio de la función administrativa de dictar actos y providencias de carácter administrativo y sancionatorio frente a sus

vigiladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2595 de 2012, en especial sus numerales 6 13,11, 16 y 17. Adicionalmente, en cuanto a la medida de aislamiento para los funcionarios, en relación con la no atención de público y la suspensión de visitas a las entidades vigiladas, el Superintendente tiene a su cargo la administración de personal de conformidad con las necesidades del servicio. 10 En este sentido, los actos administrativos fueron dictados de conformidad con las funciones administrativas y sancionatorias asignadas al Superintendente de Subsidio Familiar, de lo cual se advierte que tenía la atribución de efectuar la suspensión de dichas actuaciones a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control en desarrollo de los decretos 417 y 491 de 2020 Adicionalmente, los actos objeto de control inmediato tienen elementos que permiten su identificación, como son el número, fecha, la autoridad que lo expide, y el asunto sobre el que versa. Además, se diferencia en ellas una parte motiva que contiene la normativa en que se fundamenta su expedición, y una parte resolutiva que contiene las directrices que imparten, y la firma de quien las suscribió. En su parte considerativa, las resoluciones objeto de control señalan que se expidieron con fundamento en (i) la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria y adoptó medidas sanitarias para prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, (ii) el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020,

que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica y (iii) los Decretos 418 y 420 del 18 de marzo de 2020. 10 El Decreto nro. 2596 de 2012 modificado por el Decreto 2000 de 2013, estableció que el Superintendente tiene la facultad de distribuir los cargos teniendo en cuenta las necesidades del servicios, planes y programas de la Entidad. Ahora bien, en cuanto a las Resoluciones 109, 123 y 132 de 2020, las mismas además fueron expedidas con base en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en virtud del cual se adoptan las medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas, dentro de las cuales se establece la facultad de suspender términos en actuaciones administrativas y sancionatorias. Por otro lado, en relación con la Resolución 0097 de 2020 es adecuada su expedición con base en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, dado que el artículo 111-8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que el control inmediato de legalidad procede frente a los actos de carácter general dictados con fundame

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...