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CE-11001-03-15-000-2020-01664-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01664-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación:11001-03-15-000-2020-01664-00

Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado

en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el

hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad por coronavirusCOVID-19 como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de 1

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Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el

mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad que recae sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si

emanan de autoridades nacionales. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios 2

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Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En consecuencia, el ejercicio del control integral de legalidad de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control; así como, un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto

administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. En suma, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El desarrollo de decretos legislativos involucra también al decreto declaratorio del estado de emergencia En punto de la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad frente a la Resolución 06257 de 2 de abril de 2020 “Por medio de la cual se establecen plazos especiales para el pago de la Contribución Especial de Vigilancia que deben pagar los sujetos supervisados por la Superintendencia de Transporte para la vigencia fiscal del año 2020, con ocasión a la declaratoria de la emergencia

económica, social y ecológica por la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional”, el Magistrado sustanciador al estudiar los presupuestos previstos en la norma estatutaria, en concordancia con el artículo 136 del CPCA, advirtió que en el presente caso, se cumplía con la totalidad de los presupuestos para avocar conocimiento del acto en sede de este medio de control inmediato de legalidad, a saber: i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa; ii) Que su contenido sea de carácter general; iii) Que el mismo emane de una autoridad nacional, y iv) Que sea proferido en desarrollo de un 3

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Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto: i) La Resolución 0657 del 02 de abril de 2020, fue expedida en ejercicio de una función administrativa propia de este organismo, en cumplimiento de las atribuciones consagradas en los artículos 36 de la Ley 1753 de 2015 y 5º del Decreto 2409 de 2018; ii) es una medida de carácter general, dado que está dirigido a una pluralidad de sujetos indeterminados; iii) emana de un organismo nacional a la luz del artículo 38 de la Ley 489, y iv) fue proferida con fundamento en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un

Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y durante el estado de excepción. No obstante, a juicio del Ministerio Público, en el presente caso, la Sala debe declararse inhibida ante la falta de uno de los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 136 del CPACA, por cuanto, la Resolución 06257 de 2 de abril de 2020, “no desarrolla ninguna medida adoptada en el decreto que declaró el estado de excepción que, se insiste, se limitó a tal declaratoria, lo que no es suficiente para considerar que cualquier acto que lo invoque, lo está desarrollando”. (…). Ahora bien, en punto al requisito de procedibilidad, según el cual, las medidas de carácter general adoptadas por las autoridades administrativas deben ser dictadas como “desarrollo de los decretos legislativos”, se advierte que esta expresión puede admitir dos interpretaciones a saber: a) que la locución “decreto legislativo” se refiera únicamente a los decretos consecuenciales destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; b) que dicha expresión cobije tanto el decreto declaratorio, que reviste al Gobierno de poderes excepcionales, como los decretos presidenciales subsiguientes con los cuales se pretende reprimir el estado de anormalidad respectiva. Para la Sala, el alcance de esta expresión debe ser la segunda de las enunciadas, esto es, que la locución “decretos legislativos”, envuelve tanto el decreto declaratorio del estado de excepción como los decretos que se dictan para conjurar la crisis. (…). Lo anterior, permite fijar el verdadero alcance del

mecanismo de control judicial denominado “control inmediato de legalidad”, que no es otro que habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, incluyendo aquellos actos administrativos expedidos en ejercicio de las competencias ordinarias pero dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En punto del análisis del elemento subjetivo, esto es, la competencia, se evidencia que el citado acto “Por medio de la cual se establecen plazos especiales para el pago de la Contribución Especial de Vigilancia que deben pagar los sujetos supervisados por la Superintendencia de Transporte para la vigencia fiscal del año 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional”, fue expedido por la Superintendente de Transporte en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. (…). [L]a Superintendencia de Transporte expidió una regulación propia del ámbito de su competencia, a través de la cual fija un “plazo especial de pago” de la contribución especial de vigilancia, para los sujetos sometidos a su supervisión, en atención a los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción que afectaron notoriamente el servicio público de transporte, lo que hizo necesario adoptar medidas tendientes a facilitar el cumplimiento de la

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Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte carga tributaria para los mencionados sujetos obligados a su pago, como se dispuso en el acto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y, iii) no discriminación. Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. Pues bien, la fijación de plazos especiales para el pago de la primera y segunda cuota de la contribución especial de vigilancia para la vigencia 2020, a cargo de los sujetos que están sometidos a vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Transporte, es una medida que específica y particularmente está encaminada a mitigar el impacto económico que la situación de salud pública

a nivel global por el brote de la enfermedad por coronavirus -COVID-19, ha causado en el sector del transporte en nuestro país, debido a la perturbación en el normal desarrollo de sus operaciones. (…). En este orden de ideas, la Superintendente de Transporte, en ejercicio de la atribución conferida para fijar los plazos para los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la entidad deben pagar la Contribución Especial de Vigilancia, lo hizo atendiendo las razones y motivos originados en la declaratoria de emergencia, y ante hechos notorios como la afectación y restricción en el servicio público de transporte y el uso de la infraestructura, estableció unos plazos “especiales” dentro de la presente vigencia fiscal, para el pago de la mencionada contribución. (…). Ahora bien, del análisis de cada uno de los artículos que componen el acto, la Sala observa lo siguiente: (i) El artículo primero se refiere al ámbito de aplicación de la Resolución 06257 de 2 de abril de 2020 y, comprende, a los sujetos destinatarios de la norma, esto es, quienes estén sometidos a vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de transporte, disposición que se ajusta a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1753 de 2017, modificado por el artículo 108 de la Ley 1955 de 2019, en cuanto que, señala que la contribución debe ser cancelada por “todas las personas naturales y/o jurídicas que estén sometidos a su vigilancia, inspección y/o control de acuerdo con la ley o el reglamento”. (ii) El artículo segundo que establece el plazo “especial” de pago de la contribución especial de vigilancia, está conforme a

lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 ejusdem, según el cual, la contribución deberá cancelarse anualmente “en el plazo que para tal efecto determine la entidad”. El plazo es razonable de acuerdo con las crecientes necesidades económicas generadas por la crisis y la afectación de las distintas actividades de la industria, el empleo y el comercio en el país y, comporta una concesión especial para los sujetos obligados a quienes se les otorga el máximo plazo para el pago de la contribución. (…). (iii) Frente a las dos últimas disposiciones, sobre publicación y vigencia, la Sala no advierte reparo alguno de ilegalidad. La decisión de publicar la Resolución en el Diario Oficial y en la página web de la entidad, se ajusta a lo previsto en el artículo 65 del CPACA. De otro lado, de acuerdo con la parte motiva del acto, la entidad, a su vez, dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 ejusdem. 5

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Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una

herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, que la medida es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. Sobre este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto sometido a control no es otro distinto a la de “preservar la estabilidad de la economía del sector transporte e, igualmente, porque la misma simplemente busca ampliar los plazos para el cumplimiento de una obligación tributaria”. Este fin es constitucionalmente válido en tanto encuentra respaldo en la cláusula del estado social y democrático de derecho (Art.1º), en la vigencia de un orden económico y social justo (preámbulo C.P.), en el deber de asegurar la distribución equitativa de las oportunidades y el desarrollo económico (art. 334), toda vez que, con la decisión administrativa se otorga un alivio temporal frente a las cargas tributarias ante el riesgo de un incumplimiento, por efectos de la crisis derivada de la pandemia COVID-19. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, no cabe duda, que la concesión de un plazo especial para el pago de la contribución especial de vigilancia para la vigencia 2020, constituye una alternativa adecuada y efectiva para materializar el objetivo, pues implica un alivio que mitiga el impacto económico en el sector a causa de la emergencia declarada en el marco de la

pandemia del coronavirus COVID-19, y responde a la necesidad de implementar facilidades para el cumplimiento de las cargas tributarias ante la reducción de ingresos que pone en riesgo la estabilidad de los sistemas y amenaza la prestación del servicio público de transporte. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción , se tiene que, se cumple plenamente, habida cuenta que con el acto objeto de control, no se afectan derechos y libertades intangibles que protege el derecho internacional de los derechos humanos, ni irradia un efecto que impacte de manera negativa el núcleo esencial de los demás derechos cuyo goce no puede ser limitado o restringido en situaciones de emergencia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de administración de justicia. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. (…). En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno

entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún 6

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Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional. A contrario sensu, la medida es una acción de tipo afirmativa que favorece a un sector de la población que ha resultado notoriamente afectado por los efectos inmediatos y perjudiciales causados por la crisis económica que dio lugar a la declaratoria de emergencia, de modo tal que se supera también este último juicio material.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas. Sobre los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-802 de 2 de octubre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el control inmediato de legalidad y que constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. En cuanto a las características principales del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, C.P. Enrique Gil

Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Acerca del carácter autónomo del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 20 de octubre de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Con respecto al juicio de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. En cuanto a criterios de discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111

NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2409 DE 2018 - ARTÍCULO 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 06257 DE 2020 (2 de abril) SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (Ajustada al ordenamiento)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01664-00

Actor: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Demandado: RESOLUCIÓN 06257 DE 2 DE ABRIL DE 2020

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Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación:11001-03-15-000-2020-01664-00

Resolución 06257 de 2020 proferida por la Superintendente de Transporte

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintidós Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 06257 de 2 de abril de 2020, proferida por la Superintendencia de Transporte, “Por medio de la cual se establecen plazos especiales para el pago de la Contribución Especial de Vigilancia que deben pagar los sujetos supervisados por la Superintendencia de Transporte para la vigencia fiscal del año 2020, con ocasión a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por la

propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional”.

1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL La Superintendencia de Transporte, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 del CPACA, remitió a esta Corporación, copia simple de la Resolución 06257 de 2 de abril de 2020, cuyo texto es del siguiente tenor:

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN NÚMERO 06257 DE 02 DE ABRIL DE 2020

Por medio de la cual se establecen plazos especiales para el pago de la Contribución Especial de Vigilancia que deben pagar los sujetos supervisados por la Superintendencia de Transporte para la vigencia fiscal del año 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional. LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 y,

I. CONSIDERANDO 1.1. Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y ampliada en su momento por el artículo 88 de la Ley 1450 de 2011, por la Contribución Especial de Vigilancia, la c

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