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CE-11001-03-15-000-2020-01666-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01666-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Procede por decreto legislativo / DECRETOS LEGISLATIVOS DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA – Características generales El estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En este punto se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales: En cuanto a su forma(i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. de su contenido sustancial Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así:(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los

decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 215

CONTROLES DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles:(i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento.(ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos. DECRETOS LEGISLATIVOS EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICACaracterísticas específicas Las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el

marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra 1 exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente.(ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad no depende de un

criterio material del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS

ACTOS GENERALES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROFERIDOS EN

DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Procedencia / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULARES / CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD DE MEMORANDOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DIRECTIVAS / El objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).

FUENTE FORMAL : LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Procede sólo contra actos generales proferidos en desarrollo directo de los decretos legislativos a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11546 2020 El despacho, en decisiones previas tomadas respecto de la admisión de este medio de control, a partir del Auto del 15 de abril de 2020 (expediente radicado

11001-03-15-000-2020-01006-00), consideró que desde el punto de vista convencional y constitucional, el control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, era posible, entonces, extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en ejercicio de la función administrativa que no solo se derivaran de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional. (…)Dado que se habilitó la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente a las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin de hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. En conclusión, en estos casos, a partir del cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la

Judicatura, el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas esenciales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCompetencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADActos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAlcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAplicación del test de proporcionalidad / SENTENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADEfecto de cosa juzgada relativa / EJERCICIO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADTérmino / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADProcedencia de medidas cautelares de urgencia Las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera:(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su

expedición.(iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.(v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo

contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna, No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en

el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 20201300013447 DE 2020No desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica / LINEAMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA EN LA VIGENCIA 2020 LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –No avoca conocimiento El despacho observa que la Resolución 20201300013447 de 30 de marzo de 2020, proferida por el superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, «Por la cual se modifican los plazos definidos en el artículo tercero de la Resolución No 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, no desarrolla ningún decreto legislativo en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Ahora, pese que en su parte motiva se mencionó el Decreto 417 de 2020 que

declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional por el término de 30 días, lo cierto es que su expedición no se dio en desarrollo de aquel sino por el ejercicio de las facultades legales que ordinariamente le fueron atribuidas al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 superintendente en el Decreto 2355 de 20061, específicamente en el artículo 6, dentro del estado de emergencia declarado por la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que ordenó, entre otros, adoptar medidas prevención y control sanitario para evitar la propagación de la Covid-19, impulsando al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo .Por lo anterior, el presente asunto no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y por ello será rechazado, según lo prevé el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20201300013447 DE 2020.

SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01666-00(CA)

Actor: RESOLUCIÓN 20201300013447 DE 30 DE MARZO DE 2020

Demandado: SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad.

Decisión: Rechaza el control inmediato de legalidad.

AUTO INTERLOCUTORIO O-356-2020 1 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 20201300013447 de 30 de marzo de 2020, proferida por el superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, «Por la cual se modifican los plazos definidos en el artículo tercero de la Resolución n.º

20203200012647 del 20 de marzo de 2020, “Por la cual se establecen los lineamientos para la presentación de información financiera en la vigencia 2020, con corte a 31 de diciembre de 2019, por parte de los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada”». El Asunto ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo del presente año para el trámite de rigor.

2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20192) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de 2 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva3. 2.2. Contenido de la Resolución 20201300013447 de 30 de marzo de 2020, suscrita por el superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: […]

RESOLUCIÓN

No. 20201300013447 Por la cual se modifican los plazos definidos en el artículo tercero de la Resolución No 20203200012647 del 20 de marzo de 2020 “Por la cual se establecen los lineamientos para la presentación de información financiera en la vigencia 2020, con corte a 31 de diciembre de 2019,

por parte de los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada”. EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, Decreto 1989 de 2008 y artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y CONSIDERANDO Que para la presentación de estados financieros de los servicios de vigilancia y seguridad privada se expidió la Resolución No. 20203200012647 del 20 de Marzo de 2020 “Por la cual se establecen los lineamientos para la presentación de información financiera con corte a 31 de diciembre de 2019, por parte de los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada”, donde se definieron los plazos para la presentación del reporte de la información financiera. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica y sus ministros declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de la norma enunciada, con el objeto de hacer frente a la problemática de salud pública originada por la propagación del Coronavirus COVID-19. Que en virtud de las instrucciones de emergencia sanitaria y de orden público proferidas mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19, se establecieron medidas de aislamiento obligatorio para todas las

personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero 3 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?, marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020, exceptuando únicamente las actividades específicas en el artículo 3 de la norma enunciada. Que se han recibido comunicaciones por parte de los gremios, asociaciones y servicios vigilados obligados a presentar la información financiera en la vigencia 2020, ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitando que, debido al estado de emergencia económica, social, y ecológica declarado en el país y a las medidas de aislamiento obligatorio, es necesario establecer nuevas fechas de vencimiento para poder cumplir con la obligación de presentación de información financiera con corte a diciembre 31 de 2019. Que en mérito de lo expuesto El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. – Modificar el artículo tercero de la Resolución No 20203200012647 del 20 de marzo de 2020, el cual quedara así: ARTÍCULO TERCERO. – Reporte de Información Financiera: El reporte de información financiera señalada en el artículo 105 del

Decreto Ley 356 de 1994 y teniendo en cuenta el considerando de esta resolución, se modifican las fechas para el periodo de reporte de información financiera por parte de los servicios vigilados, el cual iniciará a partir del 14 de Abril de 2020 y se extenderá hasta finalizar el 29 de mayo del presente, por consiguiente, se realizará de acuerdo con los dos últimos dígitos del documento de identificación (C.C., C.E. o NIT, sin incluir el de verificación), en la herramienta aprobada para tal fin por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así:

ÚLTIMOS DOS DÍGITOS FECHAS PARA REPORTAR

(sin incluir el de verificación) 01-20 Del 14 al 22 de Abril 21-40 Del 23 de Abril al 04 de Mayo 41-60 Del 05 al 12 de Mayo 61-80 Del 13 al 20 de Mayo 81-00 Del 21 al 29 de Mayo Vigencia 2020.

Nota: Los servicios vigilados que por las razones expuestas en el considerando de esta Resolución, no lograran reportar la información financiera de conformidad con la anterior programación, podrán realizar el referido reporte, con plazo máximo 29 de mayo de 2020, fecha límite.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con el ánimo de facilitar este proceso a todos los vigilados e inscritos, dispone de instructivos en la página web institucional y a través de los correos electrónicos prestará soporte

técnico: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8 TIPO DE CORREO ELECTRONICO INFORMACIÓN GRUPOS 1, 2 y 3 estadosfinancieros@supervigilancia.gov.co REGADS regads@supervigilancia.gov.co RIFINC rifinc@supervigilancia.gov.co PARÁGRAFO SEGUNDO: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá Solicitar información adicional con corte a 31 de diciembre de 2019 y la que considere necesaria para determinar las bases gravables de la contribución y las fechas en que estos datos deben ser declarados y suministrados.

PARÁGRAFO TERCERO: La fecha límite para el reporte de información financiera, es el 29 de mayo de 2020, por tanto, toda información financiera reportada posterior a esta esa fecha, se entenderá como extemporánea.

ARTÍCULO CUARTO. – PublicarLa presente resolución se publica de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO QUINTO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada […]

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA4. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de

emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 65 del Título VII6 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta7, este procede 4 CPACA, art. 185, num 1: «Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena […]». 5 «De los estados de excepción». 6 «De la Rama Ejecutiva». 7 CP, art. 215: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando sobrevienen hechos distintos a aquéllos que configuran la guerra exterior (CP, art. 212) y la conmoción interior (CP, art. 213), que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública. El Gobierno Nacional declara el estado de emergencia a través de un decreto

legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En este punto se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos8, los cuales comparten las siguientes características generales9_10: - En cuanto a su forma (i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete. ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho

término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art

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