CE-11001-03-15-000-2020-01668-00(CA)A1-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01668-00(CA)A1-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Restricción de las libertades públicas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia Dadas las diversas situaciones de anormalidad que se presentan en los estados de excepción, es posible que se puedan generar restricciones a las libertades públicas, pero sin que puedan desconocerse los fundamentos constitucionales de dichas libertades, los cuales se deben conservar como instrumento racionalizador de las medidas que se adopten. La declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado (art. 4) y a la Ley Estatutaria 137 de 1994 dado su carácter reglado, excepcional y limitado. Los decretos legislativos tienen un control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, y las medidas administrativas que los desarrollan, tienen un control de legalidad, el cual está atribuido al Consejo de Estado tratándose de actos expedidos por las autoridades nacionales, y a los Tribunales Administrativos si corresponden a entidades territoriales (artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA). ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Limitación de los derechos y libertades fundamentales / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Bloque de constitucionalidad / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Derechos intangibles y no intangibles / ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance [C]ualquier medida que se adopte en desarrollo de la declaratoria de un estado de
excepción, tiene como límite el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, y en los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, los cuales son considerados como intangibles, es decir, durante los estados de anormalidad no pueden ser suspendidos, ni tampoco sus respectivas garantías judiciales. […] [L]a Ley Estatutaria de los Estados de Excepción Ley 137 de 1994, prescribe en el artículo 5 que las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción. Dicho artículo señala además que tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, y que de todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. Los demás derechos que no son considerados como intangibles pueden ser objeto de restricciones durante los estados de excepción, pero éstas no son ilimitadas y deben ajustarse a los principios de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad. […] [E]l artículo 6 de la Ley 137 de 1994 permite limitar el ejercicio de algún derecho no intangible siempre que no se afecte su núcleo esencial y se establezcan garantías y controles para su ejercicio; por su parte, el art. 8, determina que los decretos de excepción deberán justificar de forma expresa los motivos por los que se imponen limitaciones a los derechos
constitucionales a fin de demostrar la conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias. […] El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles. […] ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICACondiciones para su declaratoria / CARACTERÍSTICAS DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - Garantía del debido proceso durante el Estado de Emergencia Sanitaria La declaratoria de la emergencia está condicionada a la ocurrencia de una situación de hecho que perturba o amenaza perturbar de manera grave, inminente o intempestiva, el orden económico, social y ecológico, o al suceso de una calamidad pública. […] Se debe motivar el decreto de declaratoria, así como establecer su término de vigencia y el ámbito territorial en donde se va a aplicar.
Presupuesto que se relaciona con los requisitos meramente formales de las declaratorias de emergencia. […] De otra parte, el mismo art. 215 Constitucional consagra que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Los decretos que declaran el estado de excepción y aquellos que lo desarrollan son decretos legislativos, algunas características que ostentan tales decretos son las siguientes: i) pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, ii) tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. Sin embargo, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes, y iii) pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. […] [U]na de
las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas durante el Estado de Emergencia Sanitaria es la notificación electrónica por cuanto permite ejercer los derechos de defensa y contradicción del administrado quien podrá interponer los recursos o las acciones necesarias para proteger sus intereses. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAlcance El control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Republica durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales. [...] La Corporación, de manera consistente y reiterada ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió́ el acto, la conexidad
del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. […] El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto. […] [A]un cuando la Sala se pronunciará respecto a la legalidad del acto, y dado que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es susceptible que pueda ser nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados en esta oportunidad. […]
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control material / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD DE LA CIRCULAR EXTERNA 20201300000155 DE 2 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -Ajustada a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que le sirven de fundamento El examen formal consiste en verificar que el acto general cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [L]a Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril
de 2020 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada responde a la noción de acto administrativo general toda vez que los efectos de las medidas adoptadas impactan de manera impersonal o indiscriminada a las empresas vigiladas y la ciudadanía en general que inicien o estén adelantando trámites en esa Entidad cuyos actos administrativos serán notificados electrónicamente, motivo por el cual se entiende cumplido este requisito. […] en ejercicio de la función administrativa asignada por el legislador de acuerdo con la cual debe dirigir, coordinar y controlar las actividades orientadas al cumplimiento de la misión y los objetivos de la Superintendencia […] [S]e expidió a partir de: alas circunstancias fácticas que determinaron la expedición del Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y ben desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 que adoptó medidas excepcionales para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas durante la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre ellas, la notificación o comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos con el propósito de evitar la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social flexibilizando la prestación del servicio sin afectar la continuidad y efectividad del mismo. […] El control material involucra el análisis de proporcionalidad y conexidad con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento al acto […] las medidas adoptadas en la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 tienen conexidad directa con los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 491 del
28 de marzo de 2020, toda vez que: aBuscan mitigar el potencial riesgo para la salud y vida de los servidores y los ciudadanos en general los cuales se pueden ver afectados con la propagación de la pandemia al prestar o acceder a los servicios de forma presencial. bEvitan el contagio del COVID-19, promueven el distanciamiento social y mantienen la restricción en movilidad sin interrumpir el ejercicio de sus funciones. cFlexibiliza la prestación de los servicios a cargo de la entidad a través de medios electrónicos para coadyuvar al distanciamiento social de los servidores públicos y de la ciudadanía en general y así evitar el contagio del COVID-19, sin dejar de cumplir su misión en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. dEstablece condiciones para el ejercicio ininterrumpido de la función pública sin alterar el funcionamiento normal de la Superintendencia y garantizan el debido proceso en el trámite de las notificaciones que deban realizarse durante la emergencia sanitaria. eGarantiza el principio de publicidad de los actos administrativos y protege el derecho al debido proceso de los usuarios al poner en conocimiento las decisiones expedidas por la Superintendencia lo cual permite la interposición de los recursos que contra ellas procedan cuando sean desfavorables a los intereses del administrado. […] [R]esultan adecuadas, necesarias y proporcionales para contrarrestar la situación de crisis, por las siguientes razones: aLa notificación electrónica es adecuada a la finalidad de prevenir el contagio del COVID-19 y continuar con la prestación ininterrumpida de los servicios prestados por la Superintendencia. En tal sentido, constituye una herramienta acorde con las necesidades actuales que no afecta
derecho alguno porque garantiza que todas las actuaciones administrativas originadas de trámites que sean radicados en la sede electrónica de la Superintendencia o que se encuentren en curso, se realicen con soporte en notificaciones a la dirección electrónica registrada en las plataformas de esa Entidad, las cuales se entienden autorizadas para recibirlas. bEs necesaria, por cuanto la realización de la prestación del servicio de forma presencial, específicamente, la notificación personal durante la emergencia sanitaria pone en riesgo de contagio del COVID-19 tanto a los servidores públicos como a la ciudadanía en general. En ese sentido la notificación por correo electrónico de los actos administrativos es una medida necesaria para evitar la propagación de la pandemia pues permite el distanciamiento social. cEs proporcional, por cuanto se dictó con el fin de prevenir la propagación de la pandemia, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin afectar la continuidad y efectividad del servicio. d.- Las medidas no comportan ninguna desmejora ni restricción de los derechos sociales de los ciudadanos, ni vulneran la Constitución Política por el contrario se constituyen en un medio eficaz e idóneo para que los administrados tengan acceso a los actos administrativos que profiera la Entidad durante el Estado de Emergencia Sanitaria respecto de los cuales podrán interponer los recursos pertinentes para proteger sus intereses, es decir, garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se ajusta a la legalidad debido a que: i) cumple con los requisitos formales y materiales del control inmediato de legalidad, ii) respeta los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se adecúa a la finalidad, necesidad y guarda proporcionalidad con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 4 / CP - ARTÍCULO 215 / CPACAARTÍCULO 136 /CPACA - ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 /
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01668-00(CA)A
Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Demandado: CIRCULAR EXTERNA 20201300000155 DEL 2 DE ABRIL DE
2020 - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Referencia: SE DECLARA QUE LA CIRCULAR EXTERNA 20201300000155
DEL 2 DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SE ENCUENTRA AJUSTADA A
DERECHO.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, «por la cual se imparten instrucciones en la implementación de la notificación electrónica de actos administrativos en aplicación del Decreto 491 de 2020».
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMScalificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
2. El señor Presidente de la República, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación
del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3. Seguidamente, profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
4. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, considerando las normas y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo y contención del COVID-19, en particular el Decreto Legislativo 491 de 2020, expidió la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 para las empresas de vigilancia y seguridad privada y la ciudadanía en general, con el fin de impartir «instrucciones en la implementación de la notificación electrónica de actos administrativos en aplicación del artículo 4 del Decreto 491 de 2020».
II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
5. La Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 fue enviada al Consejo de Estado con el fin de realizar el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. El asunto en referencia fue asignado al Consejero Ponente mediante el acta individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 4 de mayo de 2020 para dar el trámite
respectivo1.
7. El magistrado sustanciador profirió el auto del 5 de mayo de 2020 mediante el cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad, así mismo ordenó efectuar las notificaciones y publicaciones para garantizar la participación de todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control.
8. En dicha providencia se dispuso además, dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de correr traslado al ministerio público por el término de 10 días para que rindiera concepto de fondo.
9. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunció el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública y los Presidentes de la Asociación Colombiana de Seguridad - ASOSEC, la Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad – ACES, la Corporación Nacional de Empresas de Seguridad – CONASEGUR, la Asociación de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada de Boyacá – ASOVIBOY y la Asociación Colombiana de Cooperativas de
Vigilancia Privada – ASCOOVIP.
10. Una vez se pronunció el Ministerio Público, el control de legalidad pasó al Consejero Sustanciador para fallo en los términos del artículo 185 del CPACA.
III. INTERVENCIONES
3.1. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SEGURIDAD - ASOSEC, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD – ACES, CORPORACIÓN 1 ?http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=11001031500020200166800 .
NACIONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD – CONASEGUR, ASOCIACIÓN
DE EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE BOYACÁ –
ASOVIBOY Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COOPERATIVAS DE
VIGILANCIA PRIVADA – ASCOOVIP
11. Los presidentes de la Asociación Colombiana de Seguridad – ASOSEC, la Asociación Colombiana de Empresas de Seguridad – ACES, la Corporación Nacional de Empresas de Seguridad – CONASEGUR, la Asociación de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada de Boyacá – ASOVIBOY y la Asociación Colombiana de Cooperativas de Vigilancia Privada – ASCOOVIP intervinieron conjuntamente en defensa de la legalidad de la Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2020.
12. En tal sentido, destacaron, en primer lugar, que las medidas dispuestas en el acto administrativo objeto de control sobre la notificación electrónica están conforme a los artículos 291 del CGP y 56 del CPACA por cuanto constituyen una herramienta acorde con las necesidades actuales que no afecta derecho alguno porque garantiza que todas las actuaciones administrativas originadas de trámites que sean radicados en la sede electrónica de la Superintendencia o que se encuentren en curso, se realicen con soporte en notificaciones a la dirección electrónica registrada en las plataformas de esa Entidad, las cuales se entienden autorizadas para recibirlas.
13. Adicionalmente advirtieron que el término de vigencia de las medidas adoptadas en la Circular estaría supeditado al término que permanezca el Estado de Emergencia Sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social
de tal manera que tiene un periodo de tiempo determinado.
14. Recomendaron que en el procedimiento administrativo se comunique la decisión de la Superintendencia citando al interesado en la dirección de correo electrónico para descargar el acto administrativo que se expida por esta entidad.
Es decir, que el acto de notificación se realice por petición del afectado o con la imposición de una firma o clave virtual en señal o evidencia del conocimiento informado del contenido de la decisión, de esa manera el usuario se sentirá más tranquilo y seguro sobre el inicio de los términos, el tiempo para interponer los recursos y el momento de firmeza del acto administrativo.
3.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
15. El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino para defender la legalidad del acto administrativo objeto de control con sustento en los siguientes
motivos:
16. La Circular Externa 20201300000155 del 2 de abril de 2020 fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en virtud de las facultades conferidas por los artículos 3 del Decreto Ley 356 de 1994, 2 del Decreto 2355 de 2006 y 1.2.1.1.1. del Decreto 1070 de 2015, esto es, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 y demás normas que amparan sus competencias institucionales, sin exceder ni restringir las disposiciones legales que desarrolla, ni otro precepto de rango constitucional o legal.
17. La Circular examinada cumple con los requisitos de forma porque cuenta con los elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la
fecha, la referencia de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado, la firma de quien lo suscribió y el término de duración de las medidas excepcionales que allí se adoptan.
18. El acto objeto de control satisface el criterio de finalidad toda vez que al implementar la notificación electrónica dentro de la Superintendencia desarrolla el artículo 4 del Decreto 417(sic) del 17 de marzo de 2020 que ordena realizar la notificación y comunicación de los actos administrativos a través de medios electrónicos como una forma de limitar la posibilidad de propagación del COVID19 y proteger la salud del público en general y de los servidores públicos.
Propósitos que están íntimamente ligados con las finalidades de conjurar la crisis provocada por el COVID-19 y evitar que sus efectos adversos se extiendan.
19. La Circular guarda conexidad interna porque existe correspondencia entre su parte considerativa con la resolutiva y además posee conexidad externa –temática y materialcon el Decreto 491 de 2020 por cuanto el uso de la tecnología se convierte en una herramienta esencial para evitar el contagio puesto que permite el distanciamiento social y el aislamiento.
20. Las medidas adoptadas por la Circular están ausentes de arbitrariedad e intangibilidad toda vez que no afectan el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas en el sentido que establecen condiciones para el ejercicio ininterrumpido de la función pública sin alterar el funcionamiento normal de la Superintendencia y garantizan el debido proceso en el trámite de las notificaciones que deban realizarse durante la emergencia sanitaria.
21. No existe contradicción entre el contenido de la Circular y el ordenamiento constitucional y legal puesto que las medidas adoptadas buscan evitar la parálisis
de la Superintendencia y limitar la propagación de la pandemia entre usuarios y servidores públicos.
22. La Circular no contiene medida alguna que limite los derechos fundamentales de las personas, tampoco modifica norma alguna porque el legislador habilitó a la Superintendencia para que regulara el tema de las notificaciones electrónicas mientras se supera la crisis del COVID-19 y explica claramente las medidas adoptadas.
23. Las medidas acogidas en la Circular corresponden a los criterios de necesidad y proporcionalidad y además garantizan el aislamiento social a los usuarios y servidores de la Superintendencia a través de la utilización de las tecnologías mientras se supera la emergencia sanitaria con el propósito de continuar las actuaciones administrativas que cursan al interior de la Entidad cuyas decisiones son notificadas electrónicamente y evitar la propagación del
COVID-19.
24. La Circular impone medidas que no discriminan por motivos de raza, lengua o religión, origen nacional, familiar u opinión política o filosófica.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó declarar la legalidad del acto objeto de control. Los argumentos centrales son los siguientes:
26. La Circular Externa No 20201300000155 del 2 de abril de 2020 objeto de control cumple con las condiciones previstas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 puesto que es un acto de contenido general, dictado en ejercicio de la función administrativa y tuvo como propósito desarrollar los decretos legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, toda vez que la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fundamentó la expedición del acto objeto de control en la necesidad de flexibilizar la prestación de los servicios a cargo de la entidad a través de medios electrónicos para coadyuvar el distanciamiento social de los servidores públicos y de la ciudadanía en general y así evitar el contagio del COVID-19, sin dejar de cumplir su misión en concordancia con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020.
27. La Circular Externa No 20201300000155 del 2 de abril de 2020 fue expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1070 de 2015, el artículo 2 del Decreto 2355 de 2006 y la función que le asiste de proferir actos administrativos en desarrollo de las actividades de vigilancia y seguridad privada que ejerce sobre los vigilados conforme a dichas normas, en consecuencia, fue expedida por la autoridad competente.
28. El acto objeto de control cumple con las exigencias de todo acto administrativo, toda vez que contiene elementos suficientes que permiten su identificación, el número, la fecha, la indicación de las facultades que permiten su expedición, las motivaciones, los destinatarios, la numeración de los aspectos que pretende regular, el objeto, las causas que llevaron a su expedición, su finalidad y la firma de quien lo suscribe.
29. Las medidas adoptadas en la Circular guardan conexidad con los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 de marzo de 2020, porque están orientadas a preservar la salud de los servidores públicos, los sujetos
vigilados y la ciudadanía general para que en todo trámite o procedimiento que se realice o este en curso en la Superintendencia, se usen los canales digitales como instrumento que promueva el distanciamiento social y coadyuve la mitigación de la propagación del COVID-19, sin afectar el debido proceso pues en el evento que no se pueda hacer la notificación electrónica,
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