CE-11001-03-15-000-2020-01688-00(CA) (A)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01688-00(CA) (A)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS
LEGISLATIVOS - Concepto / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA - Alcance / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADOCompetencia para ejercer control inmediato de legalidad / JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, (…) el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [y] (…) el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.PA.C.A. - ARTÍCULO
111 NUMERAL 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETOS LEGISLATIVOS - Concepto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO
EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance /
AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECRETO LEGISLATIVO /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN
[P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar ese control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso, para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN / AUTORIDAD PÚBLICA
DEL ORDEN NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No fue expedido en desarrollo del estado de excepción / USPEC [E]l Despacho encuentra, al rompe, que el acto administrativo en cuestión no fue
expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción. (…) En efecto, la USPEC no invocó dentro de los fundamentos del acto en cuestión ni el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo. De hecho, ni siquiera se hace mención a la situación generada por el virus COVID-19.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN / AUTORIDAD PÚBLICA
DEL ORDEN NACIONAL / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No fue expedido en desarrollo del estado de excepción / USPEC / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NO AVOCA En consecuencia, en tanto no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de la Resolución No. 0200 de 31 de marzo de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0200 DE 2020 (31 de marzo) USPEC –
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DIECISÉIS
Consejero ponente: NICOLAS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01688-00
Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Referencia: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 0200 de 31 de marzo de 2020, proferida por la Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”1. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 51264 de 22 de marzo de 2020.
2. Con la Resolución No. 0200 de 31 de marzo de 2020, el Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, modificó la Resolución No. 000001 de 2 de enero de 2020, mediante la cual se había efectuado la desagregación de las apropiaciones en el Presupuesto de esa Unidad
Administrativa para la vigencia de 2020.
3. En la Secretaría General del Consejo de Estado fue recibida una copia de la citada resolución para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión.
4. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 5 de mayo de 2020 para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”2.
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”. Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en
ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso 2 Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión3.
2. De acuerdo con las normas en cita, para determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.
Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.
3. Pues bien, en el presente asunto el Despacho encuentra, al rompe, que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción.
En efecto, la USPEC no invocó dentro de los fundamentos del acto en cuestión ni el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo. De hecho, ni siquiera se hace mención a la situación generada por el
virus COVID-19. Además, la Resolución No. 0200 de 31 de marzo de 2020 constituye un desarrollo de las facultades propias de la entidad otorgadas por los Decretos 4150 de 20114 y 1068 de 20155, así como por la Ley 2008 de 20196, normas que la facultan para 3 Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 4 Numeral 13 del artículo 12. “Ordenar los gastos, realizar las operaciones necesarias y celebrar los contratos, acuerdos y convenios que se requieran para asegurar el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC)” 5 Artículo 2.8.1.5.6, modificado por el Decreto 412 de 2018, articulo 8. “Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso no existir aquellas”. 6 Artículo 18. “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas (...)”. determinar la ordenación del gasto, sus modificaciones y la distribución en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación.
4. En consecuencia, en tanto no se cumplen los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, este acto no está sujeto a control inmediato de legalidad. No obstante, se advierte que respecto de la Resolución No. 0200 de 31 de marzo de 2020 se podrá promover, a petición de parte y a través de los otros medios de control pertinentes, el juicio de legalidad que en derecho corresponda.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. NO AVOCAR CONOCIMIENTO de la Resolución No. 0200 de 31 de marzo de 2020, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, con fines de control inmediato de legalidad. SEGUNDO. NOTIFICAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la
presente providencia. TERCERO. ORDENAR QUE SE COMUNIQUE al público esta decisión, a través de su publicación en la pagina web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero (original firmado) P13