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CE-11001-03-15-000-2020-01702-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01702-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ESTADOS DE EXCEPCIÓN /

DERECHOS FUNDAMENTALES INTANGIBLES / RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAlcance Los estados de excepción están regulados en los artículos 212, 213 y 215 de la C.P., estos son: i) Estado de guerra exterior, ii) Estado de conmoción interior, y iii) Estado de emergencia económica, social y ecológica, los cuales representan a manera de numerus clausus las hipótesis de anormalidad previstas por el Constituyente lo que significa que son estas las circunstancias y no otras, las que habilitan al Presidente de la República para ejercer función legislativa en los términos señalados en la Constitución. […] La declaratoria del estado de excepción, así como los decretos legislativos y las medidas administrativas que lo desarrollan, deben ceñirse a la Constitución como norma jurídica fundamental del Estado (art. 4) y a la Ley Estatutaria 137 de 1994 dado su carácter reglado, excepcional y limitado. Los decretos legislativos tienen un control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional, y las medidas administrativas que los desarrollan, tienen un control de legalidad, el cual está atribuido al Consejo de Estado tratándose de actos expedidos por las autoridades nacionales, y a los Tribunales Administrativos si corresponden a entidades territoriales (artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA). […] El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se

restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles, de allí que el juicio de legalidad también debe hacerse respecto de ellas, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con los artículos 93 y 214 de la C.P. La Ley 137 de 1994 identificó los derechos intangibles que no pueden ser objeto de suspensión alguna en los estados de excepción, por ende, de acuerdo con tal mandato de protección, ninguna medida que se adopte para superar la situación de emergencia podrá afectar, suspender o limitarlos hasta su núcleo esencial. […] El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ambiental no se restringe a la nuda confrontación del acto sub examine con las disposiciones constitucionales y a las normas legales transitorias aplicables a la situación de alarma o de emergencia que determinó la declaratoria del estado de excepción, pues es también mandatorio realizar un análisis de convencionalidad bajo los parámetros

mencionados en el presente acápite, cuando quiera que las medidas de excepción, derogatorias del régimen común que rige en tiempos de normalidad, puedan afectar o comprometer el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en precedencia y con mayor razón aún si alguno de ellos es de aquellos que en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se consideran intangibles, de allí que el juicio de legalidad también debe hacerse respecto de ellas, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con los artículos 93 y 214 de la C.P. La Ley 137 de 1994 identificó los derechos intangibles que no pueden ser objeto de suspensión alguna en los estados de excepción, por ende, de acuerdo con tal mandato de protección, ninguna medida que se adopte para superar la situación de emergencia podrá afectar, suspender o limitarlos hasta su núcleo esencial. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control formal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control material [C]onstituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz que busca impedir la aplicación de normas ilegales. […] [S]e orienta al propósito de evitar que las autoridades administrativas acaben amparándose en las normas excepcionales que conforman el régimen jurídico de la emergencia para adoptar decisiones contrarias a derecho, apartándose incluso de los fines y propósitos en que se sustenta la declaratoria del estado de excepción. La Corporación, de manera consistente y reiterada ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: i) es automático e inmediato

porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado, ii) es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, iii) es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción, y iv) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. […] El alcance del control inmediato involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto. CONTROL FORMAL. El examen formal consiste en verificar que el acto administrativo cumpla con los siguientes requisitos: i) que se trate de un acto de contenido general, ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y iii) que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción. […] [D]e acuerdo con

las disposiciones en referencia, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Comercio y de Agricultura y Desarrollo Rural expidieron la Resolución objeto de control en ejercicio de la competencia de formulación de políticas públicas en salud, regulación y normalización del mercado, la protección al consumidor y la política agropecuaria, pesquera y de desarrollo rural para la atención de la población en situación de vulnerabilidad, funciones administrativas que le son propias. Asimismo, las medidas que se desarrollan están relacionadas con aquellas acciones necesarias y pertinentes para garantizar el acceso y el abastecimiento de los productos médicos, cosméticos y alimentos, requeridos para la prevención, diagnóstico y/o tratamiento del covid-19 y el abastecimiento de la población, que por las circunstancias fácticas de enorme gravedad de calamidad pública no podían ser enfrentados a través de los medios ordinarios existentes. […] Para esta Sala Especial de decisión se muestra evidente que la Resolución objeto de control se expidió a partir de: a). Las circunstancias fácticas que determinaron la expedición del Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el cual se consideró la necesidad de garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia, así como de adoptar las acciones para garantizar el permanente funcionamiento del abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. b). En desarrollo del Decreto Legislativo 507 de 2020 que en su artículo 1° ordenó a los Ministerios de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural fijar los listados de

productos de primera necesidad, en el marco sus competencias sectoriales, y conforme a las necesidades que se identifiquen mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. CONTROL MATERIAL […] Conexidad: En criterio de esta Sala Especial de Decisión núm. 9, las medidas adoptadas en la Resolución 078 de 7 de abril de 2020 tienen conexidad directa con los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 507 de 1 de abril de 2020, toda vez que obedeció a la necesidad de: a.- Establecer el listado de precios de alimentos, dispositivos médicos y medicinas de primera necesidad con el propósito de garantizar el bienestar de los consumidores de la población residente en el territorio nacional para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia covid-19 y, así permitir que la población más vulnerable accedan a ellos para llevar una existencia digna y asegurar su mínimo vital, teniendo como finalidad la garantía de los derechos fundamentales a la salud, la alimentación, la vida y la integridad personal. b.- Evitar los riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulación por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas, en el marco de la medida de aislamiento preventivo que presiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad e influye en el alza de los precios de productos de primera necesidad. c.- Evitar que se generen precios significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparación con los precios que se ofrecían antes del

surgimiento de la situación de emergencia que justificó la declaración de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Proporcionalidad: Las medidas adoptadas, resultan adecuadas, necesarias y proporcionales para contrarrestar la situación de crisis, por las siguientes razones: a.- Es adecuada a la situación de crisis provocada por la pandemia Covid-19 que impone exigencias de atención inmediata y urgente frente la necesidad de adquisición de bienes y servicios que permitan: i) salvaguardar la salud y vida de los consumidores de la población colombiana y ii) salvaguardar los derechos fundamentales de la vida, la salud y garantizar el bienestar de los consumidores de la población residente en el territorio nacional para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia covid-19 y, así permitir que las población más vulnerable acceda a ellos para llevar una existencia digna y asegurar su mínimo vital. b.- Es necesaria para el logro del objetivo perseguido, cual es evitar los riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulación por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas, en el marco de la medida de aislamiento preventivo que presiona la demanda de los hogares para adquirir productos de primera necesidad e influye en el alza de los precios de productos de primera necesidad. c.- Es proporcional a la crisis por cuanto garantiza un equilibrio entre la intervención en la economía y el bienestar de la población, se trata de un instrumento efectivo para garantizar la adquisición de bienes de la población más vulnerable para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la

pandemia. A través de este mecanismo, se logra prevenir y controlar la expansión del Covid 19 y garantizar a la población más vulnerable el acceso a medicamentos y alimentos básicos para su manutención. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 078 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 - Se encuentra ajustada a la legalidad En síntesis, en criterio de la Sala, con dicha determinación se consiguen fines constitucionalmente legítimos, toda vez que al establecer el listado de los productos de primera necesidad se busca la protección al mínimo vital de la población más vulnerable, ello con el fin de proteger y satisfacer aspectos vitales de sus necesidades básicas y garantizar el derecho a la subsistencia. Asimismo, las medidas adoptadas a pesar de establecer una restricción a la libertad económica al realizar un seguimiento estadístico y determinar el precio promedio de los productos de primera necesidad enlistados por los Ministerios, se muestran necesarias, oportunas y adecuadas para evitar los riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores, y de especulación por parte de productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario de las familias colombianas en el marco de la medida de aislamiento preventivo. Dicha medida es adecuada y proporcional para conseguir el fin propuesto; esto es, garantizar el bienestar de los consumidores de la población. No tienen incidencia en el núcleo esencial de derechos fundamentales, toda vez que se trata de medidas que tienen como propósito controlar los precios de bienes básicos para efectos de mitigar los efectos de la crisis y que las personas accedan a ellos para llevar una existencia digna y

asegurar su mínimo vital, teniendo como finalidad la garantía de los derechos fundamentales a la salud, la alimentación, la vida y la integridad personal, lo cual evidencia la correspondencia entre la medida adoptada y los fines constitucionales y legales perseguidos con la misma y no contiene criterios discriminatorios por razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Especial de Decisión núm. 9 concluye que la Resolución 078 del 7 de abril de 2020, se ajusta a la legalidad debido a que: i) cumple con los requisitos formales y materiales del control inmediato de legalidad, ii) respeta los límites impuestos por las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, y iii) se adecúa a la finalidad, necesidad y guarda proporcionalidad con las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 93 / CP - ARTÍCULO 214 / CP - ARTÍCULO 215 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 507 DE 1 DE

ABRIL DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 9

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01702-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. MINISTERIO DE AGRICULTURA DE DESARROLLO RURAL Demandado: RESOLUCIÓN 078 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 DEL MINISTERIOS

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE AGRICULTURA DE DESARROLLO RURAL Referencia: SE DECLARA QUE LA RESOLUCIÓN 078 DEL 7 DE ABRIL DE

2020 EXPEDIDA POR LOS MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y DE AGRICULTURA DE

DESARROLLO RURAL SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión Núm. 9 del Consejo de Estado, decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 078 del 7 de abril de 2020 expedida por los Ministros de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura de Desarrollo Rural por la cual «se fija el listado de productos de primera necesidad, mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria de la Emergencia Económica y Ecológica».

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud - OMS-, el 11 de marzo de 2020, calificó el brote de covid-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de

Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del covid-19.

2. El señor Presidente de la República, en uso de las facultades previstas en el art. 215 de la Constitución Política, con la firma de todos los ministros expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

3. A través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Jefe de Estado impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», entre ellas, la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19».

5. Seguidamente, el señor Presidente de la República expidió el Decreto

Legislativo 507 de 1 de abril de 2020 «por el cual se adoptan medidas para favorecer el acceso a los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 417 de 2020», en el cual, determinó que resultaba necesario «adoptar medidas extraordinarias tendientes a garantizar el bienestar de los consumidores más vulnerables, con el fin de evitar que se generen precios significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparación con los precios que se ofrecían antes del surgimiento de la situación de emergencia que justificó la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

6. En desarrollo de dicho mandato, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura de Desarrollo Rural expidieron la Resolución 078 de 7 de abril de 2020 «por medio de la cual se fija el listado de productos de primera necesidad, mientras perduren las causas que motivaron la declaratoria de la Emergencia Económica, y Ecológica».

II. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

7. La Secretaría del Ministerio de Salud y Protección Social mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia simple de la Resolución 078 de 7 de abril de 2020 con el fin de realizar el control inmediato de legalidad consagrado en el art. 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. El asunto en referencia, fue asignado al Consejero ponente mediante el acta

individual de reparto realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado y fue puesto a disposición del despacho el 5 de mayo de la presente anualidad para dar el trámite respectivo1.

9. El magistrado sustanciador profirió el auto del 7 de mayo de 2020 mediante el cual dispuso avocar conocimiento y dar trámite al control de legalidad, así mismo efectuar las notificaciones y publicaciones para garantizar la participación de todas las personas interesadas en defender o impugnar el acto objeto de control.

10. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron los Jefes de las Oficinas Jurídicas de los Ministerios de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura de Desarrollo Rural; la Directora Ejecutiva Nacional de la Asociación Colombiana de Droguerías Detallistas –ASOCOLDROy el Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO.

11. Posteriormente, el Magistrado sustanciador mediante auto del 29 de mayo de 2020 dispuso dar cumplimiento al numeral 5 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido de correr traslado al ministerio público por el término de 10 días para que rindiera concepto de fondo.

12. Una vez se pronunció el ministerio público, pasó el control de legalidad al Consejero Sustanciador para fallo en los términos del artículo 185 del CPACA.

13. Encontrándose el presente trámite judicial para proferir sentencia, la señora consejera Lucy Jeannette Bermúdez, mediante providencia del 30 de junio de 2020 ordenó remitir los documentos que obran dentro del control inmediato de

legalidad radicado con el número 11001 03 15 000 2020 02021 00, para que fueran incorporados al presente proceso, toda vez que en ambos procesos se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 078 de 7 de abril de 2020. Asimismo, ordenó la cancelación de dicho número de radicación.

14. Mediante providencia de 7 de julio de 2020, el Despacho sustanciador ordenó la incorporación de los documentos gestionados en el control inmediato de 11.http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos? guid=11001031500020200170200 legalidad 11001 03 15 000 2020 02021 00 y la publicación en las páginas web de los Ministerios de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura de Desarrollo Rural de la incorporación ordenada.

15. Realizadas las publicaciones, pasó el control de legalidad al Consejero Sustanciador para fallo.

III. INTERVENCIONES

LOS MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO Y AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

16. Los Jefes de las Oficinas Jurídicas de los Ministerios de Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura de Desarrollo Rural, en un mismo escrito, intervinieron oportunamente para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 078 de 7 de abril de 2020.

17. Indicaron que dentro del marco de la Declaratoria del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica fue expedido el Decreto Legislativo 507 del 1 de abril de 2020, que tuvo como objeto la adopción de medidas extraordinarias tendientes a garantizar el bienestar de los consumidores más vulnerables y evitar la generación de precios significativamente altos para productos de primera necesidad, en comparación con los precios que se ofrecían antes del surgimiento de la situación de emergencia que justificó la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

18. Manifestaron que en el citado decreto legislativo se dispuso que los Ministerios Salud y Protección Social, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura de Desarrollo Rural dentro del marco de sus competencias sectoriales, fijarían los listados de los productos de primera necesidad con el fin de garantizar el bienestar de los consumidores más vulnerables, los agentes y actores de la cadena de producción, distribución y comercialización y otras formas de intermediación de los productos de primera necesidad dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020.

19. Así pues, siendo imperiosa la adopción de medidas concordantes con el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional, destinadas a la prevención, contención y mitigación de los efectos de la pandemia, los citados Ministerios expidieron la Resolución 078 de 2020, en la que se estableció el listado de los productos de primera necesidad en los diferentes sectores, teniendo como finalidad y necesidad: 19.1. Favorecer el acceso a los hogares más vulnerables a los productos de la canasta básica, medicamentos y dispositivos médicos.

19.2. Garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los mismos a precios razonables, evitando la generación de precios excesivamente altos. 19.3. Garantizar el bienestar de los consumidores y así minimizar los riesgos eventuales de conductas de acaparamiento por parte de los consumidores y la especulación por parte de los productores, distribuidores o comercializadores de los diferentes productos de consumo diario, siendo la materialización de lo planteado por los Decretos Legislativos 417 de 2020 y 507 de la misma anualidad.

20. Sobre los productos de carácter sanitario el Ministerio de Salud y Protección Social consideró de primera necesidad los siguientes: 20.1. Tapabocasmascarillas quirúrgica convencional-, toda vez que se trata de dispositivos médicos de uso masivo, empleados por la población en general como prevención de la propagación de la pandemia covid-19. 20.2. Guantes, en la medida que existen recomendaciones para el personal que realiza actividades de asistencia social para desempeñar su labor con estos elementos, garantizando su salubridad y los de la comunidad en general 20.3. Medicamentos Acetaminofén, Ibuprofeno, Naproxeno, Azitromicina, Amoxicilina, Cloroquina, Hidroxocloroquina, Lopinavir/ritonavir e Ivermectina, pues son los medicamentos que según las experiencias de otros países en el manejo de la enfermedad, son utilizados de forma masiva para la atención de la enfermedad. 20.4. Solución o gel desinfectante a base de alcohol al existir sobredemanda como un producto necesario para enfrentar la emergencia sanitaria.

21. A su vez, manifestaron que los Ministerios de Comercio, Industria y Comercio y de Agricultura y Desarrollo Rural en el desarrollo de sus deberes misionales establecieron una serie de productos de primera necesidad para que en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no se afectara la seguridad alimentaria y se procurara su abastecimiento.

LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES –FENALCO.

22. El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCOindicó que a través del Decreto Legislativo 507 de 1 de abril de 2020, el Presidente de la República delegó a los Ministros de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y Agricultura y Desarrollo Rural la adopción de medidas extraordinarias tendientes a evitar la generación de precios significativamente altos para productos de primera necesidad, dentro de las que se encontraba la obligación de fijar el listado de los productos de primera necesidad.

23. De acuerdo con dicha competencia, los Ministerios mencionados expidieron la Resolución objeto de control inmediato de legalidad, en la cual se fijó el listado de productos de primera necesidad a los cuales se les debería hacer seguimiento estadístico en los precios mientras perduraran las causas que motivaron la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica para evitar situaciones que deriven en abusos, acaparamiento y alzas injustificadas que perjudiquen al consumidor.

24. Finalmente, indicó que la medida adoptada por la Resolución 078 de 2020 se ajusta al principio de legalidad, por cuanto está fundamentada en una norma jurídica superior y responde en su integridad al mandato otorgado por el Decreto

Legislativo 507 de 2020. en el marco de la emergencia económica decretada por el Decreto 417 de 2020. LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DROGUERÍAS DETALLISTAS – ASOCOLDRO25. La Directora Ejecutiva Nacional de la Asociación Colombiana de Droguerías Detallistas –ASOCOLDROindicó que la Resolución 078 de 2020 tiene por objeto desarrollar los Decretos Legislativos 417 y 507 de 2020 para efectos de: (a) ejecutar las medidas necesarias para prevenir alzas de los precios en los bienes de primera necesidad; (b) evitar conductas de acaparamiento y especulación y (c) proteger el mínimo vital de la población en el contexto del aislamiento preventivo obligatorio declarado en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica.

26. En tal sentido, indicó que las decisiones adoptadas en el acto objeto del control inmediato apuntan a conjurar, prevenir y mitigar los efectos económicos que pueden derivar de la pandemia, como lo es el desabastecimiento de bienes de primera necesidad, las conductas de acaparamiento que pueden generarse por el aislamiento preventivo obligatorio, y el alza de precios; pues a través de este listado de bienes, los agentes de las cadenas de producción, distribución y comercialización de este tipo de bienes, tendrán en cuenta que estos productos son de primera necesidad, y son indispensables para la población, para que en consecuencia, no ejerzan este tipo de conductas.

27. En este proceso se invitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE-, a la

Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación –AFIDRO–, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC, a la Asociación Nacional de Productores de Leche –ANALAC y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 078 del 7 de abril de 2020, sin que comparecieran al proceso.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

28. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó declarar ajustado a la legalidad el acto objeto de control. Los argumentos centrales son los siguientes:

29. La representante del ministerio público expresó que en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos por el art. 20 de la Ley 137 de 1994 para que proceda el control inmediato de legalidad de la Resolución 078 del 7 de abril de 2020, por haber sido expedida en el marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Presidente de la República mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo

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