CE-11001-03-15-000-2020-01706-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01706-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01706-00
Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMECONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Facultades del gobierno en la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades del Presidente de la República [U]na vez el Gobierno declare el Estado de Emergencia, puede dictar decretos legislativos, por medio de los cuales tome medidas o adopte instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y solo puede utilizarlas cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad. (…). La Corte Constitucional reiteró que en los estados de excepción se le otorgan poderes excepcionales al Presidente para conjurar la crisis extraordinaria, esto es que se faculta al ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos. En este caso se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que dispone que como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, en el evento de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, puede adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo de que se extienda ampliamente
dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. (…). Con posterioridad a esta resolución, el presidente de la República, junto con todos los ministros, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.
Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INTEGRAL – Es tanto formal como material
[E]sta Corporación en diferentes oportunidades y en cuanto a las características del control inmediato de legalidad ha dicho: (i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia. (ii) El estudio que se hace es integral. Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico” y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01706-00
Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEla crisis e impedir la extensión de sus efectos”. (iii) Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los
efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”. (iv) El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. (v) Es oficioso, si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”; (vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad. (…). De acuerdo con lo anterior, se debe hacer un control integral, esto es tanto formal como material. En el control formal se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, esto es:
(i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…). Así, en el estudio de fondo debe analizarse la conexidad del acto con las normas que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, su conformidad con las disposiciones que le sirvieron de fundamento y de manera concreta debe establecer la realidad de los motivos, la adecuación de los fines y la proporcionalidad de las medidas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-0002009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. Con respecto al control integral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el control material al realizar control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), M.P. Ruth
Stella Correa.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente frente a la resolución 000093 del 26 de marzo de 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEAl revisar la Resolución 000093 de 2020, se tiene que fue proferida por el director general de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, autoridad del orden nacional. (…). En ejercicio de la función administrativa otorgada dictó la resolución bajo estudio para ordenar la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas ante y/o por la Unidad de Planeación Minero Energética-UPMEcon relación a las convocatorias públicas de transmisión; inscripción en el registro de proyectos de generación; conceptos de potencial hidroenergético; y, certificaciones para los incentivos tributarios a proyectos de gestión eficiente de la energía, a partir del veintiséis (26) de marzo y hasta el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). (…). La medida de suspensión de términos en las actuaciones administrativas señaladas tiene el carácter de general ya que está dirigida al público en general. (…). El director general de la Unidad de
Planeación Minero Energética al proferir la resolución 093 del 26 de marzo de 2020 soportó su decisión en la declaratoria de pandemia del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, el decreto 385 de 12 de marzo de 2020 (sic) y en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional. (…). A pesar de haberse dictado el decreto 457 en vigencia del estado de excepción declarado mediante decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en sus fundamentos tampoco se invocó tal disposición, lo que establece sin lugar a dudas, que el decreto no ostenta la categoría de Legislativo. En este orden de ideas, el director general de la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEprofirió la Resolución objeto de estudio con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no en desarrollo de Decreto Legislativo alguno, sino en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el numeral 1 artículo 9 del Decreto 1258 de 2013 y en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la resolución 385 del 12 de Marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. (…). Así las cosas, para esta Sala es claro que la Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020 fue proferida con fundamento en el ejercicio propio de las funciones del director general y no en desarrollo de un decreto legislativo. (…). Por lo anterior, en este caso no se cumple con uno de los requisitos para ser estudiado bajo el control inmediato de legalidad, y en consecuencia su conocimiento será
declarado improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 1 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000093 DEL DE 2020 (26 de marzo)
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME (Improcedente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01706-00
Actor: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01706-00
Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEDemandado: RESOLUCIÓN 000093 DEL 26 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO Procede la Sala a decidir el control inmediato de legalidad de la Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020 expedida por el director general de la Unidad de Planeación Minero Energética-UPMEconforme con lo dispuesto en los artículos
20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en el país, como consecuencia de la calificación de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud del coronavirus COVID – 19.
El presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la pandemia del coronavirus COVID– 19. El Gobierno Nacional en el artículo 1º del Decreto 457 de marzo 22 de 2020 dispuso “ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del día 13 de abril de 2020”; medida que mediante los Decretos 531 del 8 de abril y 593 del 24 de abril de 2020, fue prorrogada hasta las cero horas del 11 de mayo de 2020. En virtud de dicha normativa, el director general (e) de la Unidad de Planeación Minero Energética-UPME, expidió la Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020 a través de la cual suspendió a partir del 26 de marzo y hasta el 20 de abril de 2020 los términos en algunas actuaciones administrativas que se tramitaban al interior de la Entidad.
II. ACTO OBJETO DE CONTROL El acto administrativo sometido al control inmediato de legalidad, dispuso: “RESOLUCIÓN No 000093 de 2020
26-03-2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEPor la cual se suspenden los términos en algunas actuaciones administrativas surtidas ante y/o por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, considerando la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación” EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA– UPME En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9 del Decreto 1258 de 2013 y C O N S I D E R A N D O Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el COVID 19 pasó de ser una epidemia a una pandemia con graves efectos para la salud de los contagiados y la economía en general. Que mediante Decreto 385 de 12 de marzo de 2020 se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, en procura de minimizar el impacto negativo en la salud de la población, por efecto del COVID 19. Que por medio del Decreto 457 de 2020 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el
aislamiento preventivo en todo el territorio nacional con el fin de preservar la salud y la vida, evitando el contacto y la propagación del coronavirus COVID 19, en todo el país. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID 19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible, e imprevisible, por lo que es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones a cargo de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME. Que, ante tal situación, todas las dependencias de la UPME, encargadas de asuntos, servicios y/o trámites misionales, en procura de garantizar el derecho fundamental a la salud pública de la ciudadanía en general, consideran necesario suspender los términos de las algunas actuaciones administrativas, relacionadas con las funciones misionales que se adelantan ante la UPME y que exigen especial interacción de la comunidad institucional con usuarios externos. Que en mérito de lo anterior,
R E S U E L V E: ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE ALGUNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspender los términos de las actuaciones administrativas surtidas ante y/o por la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME, en relación con: Convocatorias públicas de transmisión; Inscripción en el registro de proyectos de generación; Conceptos de potencial hidroenergético; y,
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Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMECertificaciones para los incentivos tributarios a proyectos de gestión eficiente de la energía, a partir del veintiséis (26) de marzo y hasta el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). PARÁGRAFO PRIMERO. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida de suspensión de términos en caso de ser necesario. PARÁGRAFO SEGUNDO. Vencido este plazo se reanudarán las actuaciones administrativas en la fase en que se encontraban al momento de suspensión y con los plazos restantes para su cumplimiento. ARTÍCULO SEGUNDO. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en las páginas de intranet y web de la Entidad. ARTÍCULO TERCERO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de mayo de 2020, el Despacho avocó conocimiento de la Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020 expedida por la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEcon el fin de ejercer el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, dispuso además de lo ordenado por el artículo 185 del CPACA la notificación al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al
Ministerio Público y extendió invitación a las universidades Nacional de Colombia y del Rosario.
IV. INTERVENCIONES
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME-. El director general reiteró que tal como se expone en los considerandos de la resolución, la suspensión de términos obedeció a la declaratoria de la pandemia del COD-19 realizada por la Organización Mundial de la Salud-OMS, la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020. Expuso que la emergencia sanitaria constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, siendo deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones a cargo de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEManifestó que dichas circunstancias especiales fueron reconocidas y consideradas por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que en su artículo 6, señala: “Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la
Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años “. Informó que previo a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas indicadas en el acto administrativo, la entidad expidió circulares internas mediante las cuales compiló de manera general las estrategias en gestión de tecnologías y flujos de información, gestión administrativa y gestión de talento humano para sobrellevar la pandemia con el fin de asegurar la continuidad del servicio y salvaguardar la integridad no solo de sus servidores públicos sino también de los grupos de interés que hacen presencia en la sede para adelantar sus respectivas solicitudes. Precisó que de manera particular la expedición de la Resolución 000093 de 2020 fue resultado del análisis realizado al interior de las áreas misionales de la entidad, las cuales consideraron la imposibilidad de interacción presencial con los solicitantes y la necesidad de intercambio de documentación física original expedida por la normativa aplicable. Concluyó que en atención a la emergencia mundial generada por la pandemia del COVID-19 y las directrices de orden nacional de aislamiento social se adecuaron a los medios digitales, las actividades de los servidores en el proceso de recepción y evaluación de solicitudes de las actuaciones administrativas suspendidas. Universidad Nacional de Colombia y Universidad del Rosario
Invitadas las universidades para conceptuar sobre la legalidad del acto en cuestión, ninguna intervención realizaron. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó que la Sala Sexta Especial de Decisión se inhiba de estudiar la Resolución 093 del 26 de marzo de 2020 por no cumplir la totalidad de los requisitos necesarios para su estudio. Expuso que de conformidad con la Ley 143 de 1994, Decreto 1258 de 2013 y artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEes autoridad del orden nacional, siendo de conocimiento del Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEEstado el control automático de legalidad de los actos administrativos que haya dictado durante el estado de excepción declarado por el gobierno nacional. Afirmó que la suspensión de términos adoptada para las actuaciones administrativas referidas en la resolución constituye medida general, por ser de carácter abstracta e impersonal, con lo cual se cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 136 del CPACA. Sostuvo que el acto administrativo fue dictado en ejercicio de la función administrativa, ya que el objeto de la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEes el de planear en coordinación con los agentes del sector minero
energético la formulación y difusión de su política y decisiones como lo establece el artículo 3º del Decreto 1258 de 2013. Indicó que el Decreto 457 de 2020 fundamento del despacho para avocar conocimiento a pesar de haber sido dictado en vigencia del estado de excepción declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 no tiene la categoría de legislativo, ya que fue dictado con base en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social como una medida sanitaria para hacerle frente a la propagación del COVID-19 mediante el aislamiento obligatorio. Afirmó que para avocar el conocimiento de esa clase de actos debe hacerse un estudio material y no simplemente formal del fundamento normativo del mismo, ya que la mención de un decreto no conlleva a establecer que es desarrollo de aquel, máxime cuando no tienen la naturaleza de legislativos o son aquellos que no pueden tener un desarrollo directo por la autoridad administrativa como ocurre en el caso de la referencia. Manifestó que la declaratoria por parte de la Organización Mundial de la Salud como pandemia del COVID-19 obligó al Ministerio de Salud y Protección Social como autoridad del orden nacional declarar en ejercicio de las facultades de policía la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas tendientes a prevenir, mitigar y contener los efectos de la mencionada enfermedad. Aseguró que los actos que dicten las autoridades, en ejercicio de sus funciones administrativas, para que puedan ser objeto del control inmediato de legalidad, deben ser desarrollo de los decretos legislativos y no de los dictados como consecuencia de las medidas sanitarias o funciones ordinarias de las diversas entidades.
De otra parte indicó que el Decreto 417 de 2020 no es un decreto legislativo, ya que esa acepción está reservada para los decretos con fuerza de ley que dicte el presidente al asumir la potestad legislativa temporal. Precisó que el decreto por medio del cual se declara el estado de excepción es un decreto declarativo y no legislativo y por tanto su mención en un acto administrativo de carácter general y en ejercicio de la función administrativa, no es suficiente para entender que el acto está desarrollando un decreto legislativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEReiteró que las medidas adoptadas en la Resolución 000093 de 2020 hacen parte de las atribuciones o competencia ordinaria del director de la entidad, contenidas en el artículo 9 del Decreto 1258 de 2013, como parte del plan de contingencia para hacerle frente a la emergencia sanitaria declarada y no como desarrollo de decreto legislativo. Concluyó que la Sala de Decisión no puede analizar la legalidad del acto, dado que no cumple con uno de los presupuestos para la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, esto es, no es desarrollo de un decreto legislativo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión es competente para conocer del presente control inmediato de legalidad, según lo dispuesto en los artículos 111 numeral 8º y 136 de la Ley 1437 de 20111 y del
artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si la Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020 proferida por el director general de la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME-:
a. Cumple con los requisitos formales para ser estudiada por esta Corporación bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedida (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene medidas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción. b. Superado el anterior estudio, se procederá a verificar si cumple con los requisitos materiales de conexidad con las normas en que se basa y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
3. Emergencia Sanitaria y Estado de Excepción.
El artículo 46 de la Ley 137 de 1994 –por la cual se reglamentan los Estados de
Excepcióndispuso: “DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de 1 En sesión virtual celebrada el 1º de abril del presente año, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asignó a las salas especiales de decisión el conocimiento del control inmediatos de legalidad contemplado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.
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Asunto: Resolución 000093 del 26 de marzo de 2020
Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPMEtodos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, en sus artículos 2 y 47 señaló: “Artículo 2: OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales. Artículo 47: FACULTADES. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado. PARÁGRAFO. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con estas normas, una vez el Gobierno declare el Estado de Emergencia, puede dictar decretos legislativos, por medio de los cuales tome medidas o adopte instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y solo puede utilizarlas cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2011 dijo: “(…) 3.1.2. La alteración extraordinaria de la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional de las competencias legislativa. Si mediante leyes de facultades extraordinarias el Congreso de la República puede habilitar al Presidente de la República para el ejercicio de pr
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