CE-11001-03-15-000-2020-01720-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01720-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
TRABAJO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[C]orresponde a la Sala evaluar si se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que solicitó una funcionaria del área administrativa del sector educativo de un ente territorial por el retraso en el pago de unas acreencias laborales. (…) [Frente al derecho fundamental al trabajo] pese a que la [accionante] sostiene que la sentencia enjuiciada desconoció su derecho al trabajo en condiciones de igualdad o lo que es lo mismo, el principio de a trabajo igual salario igual, debe señalarse que el salario hace referencia a la contraprestación que se otorga a un trabajador por el servicio desempeñado; mientras que en el proceso ordinario se discutió el pago de unos intereses moratorios, esto es, la sanción a cargo del deudor por el incumplimiento en el pago de una obligación. Siendo ello así, no se puede equiparar tal concepto al de salario, pues sus objetos son distintos. Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental
al trabajo. (…) [L]a sentencia controvertida no pudo desconocer el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en la medida que el no reconocimiento de los intereses moratorios que fueron pedidos en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la connotación de impedir que aquella pueda suplir sus necesidades esenciales, pues, además, se trata de una acreencia distinta a la salarial. En tal contexto, tampoco se cumple con requisito de relevancia constitucional respecto del derecho al mínimo vital. (…) [A]un cuando la accionante dirige sus reparos contra aspectos normativos que sustenta la decisión judicial censurada, a juicio de la Sala, tales circunstancias no comprometen el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso (…) con fundamento en este defecto no se cumple el requisito general de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso. (…) [S]e confirmará la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS /
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL
[T]endrá que determinarse si incurre en defecto fáctico por vulneración del debido
proceso probatorio la sentencia judicial que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó el pago de los intereses moratorios que pidió una funcionaria del área administrativa de un ente territorial por la demora en el pago de la homologación y nivelación de sus salarios. (…) [P]uede tener lugar este defecto cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario; tal situación debe deducirse de manera evidente del solo texto de la sentencia, por ser completamente ajenas a la controversia, toda vez que al juez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no le es permitido, so pretexto de evaluar esta causal, adentrase en nuevas valoraciones probatorias reservadas al juez de conocimiento. (…) [A]dvierte la Sala que, contrario a lo expuesto la recurrente en la petición de amparo, el Tribunal Administrativo de Caldas sí realizó un análisis ajustado y válido de las pruebas que fueron allegadas al plenario; así como los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso en concreto, razón por la cual no incurrió en el defecto reprochado; y que, al parecer, lo que pretende la demandante es reabrir el debate probatorio en esta sede al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dadas las características especiales que revisten la acción de tutela. (…) [S]e negará la acción de tutela de la referencia en relación con el derecho fundamental al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01720-01(AC)
Actor: ADIELA LONDOÑO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Adiela Londoño Giraldo contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La señora Adiela Londoño Giraldo, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 17001 33 39 007 2016 00404 02, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo. Para el efecto, esgrimió la siguiente pretensión:
“PETICIONES
1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL
TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la)
Señor(a) ADIELA LONDOÑO GIRALDO.
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de Noviembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”1.
I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, la actora aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por las razones que pasan a exponerse: I.2.1. Explicó que la decisión controvertida incurrió en el primero de los defectos, por cuanto valoró defectuosamente el material probatorio recaudado, ya que pese, a encontrarse en el expediente los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, el certificado de los valores generados anualmente, la fecha de su pago y los oficios de certificación de la deuda, el Tribunal concluyó injustificadamente que el pago efectuado por concepto de homologación y nivelación salarial no fue tardío, y con base en esa premisa avaló que el retroactivo adeudado desde el año 2003 haya sido pagado en el año 2014, sin que la accionante tenga derecho al reconocimiento de los intereses de mora. Aseguró que tampoco tuvo en cuenta hechos debidamente probados y aceptados
por las partes, que demuestran que la administración incurrió en mora injustificada en el pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, excusando un pago 1 Visible a folio 38 del archivo “d110010315000202001720002expedientedigital202056103043 (1)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se efectúo once (11) años después de causada la obligación, en detrimento de los derechos laborales de la accionante y desbordando la discrecionalidad judicial. Señaló que también omitió valorar las pruebas que acreditan que las entidades demandadas contrariaron el ordenamiento jurídico, en tanto procedieron a transferir de una planta de personal a otra a la señora Londoño Giraldo, con el mismo salario que devengaba inicialmente, cuando en la entidad territorial receptora el mismo cargo tenía una asignación salarial superior, lo que vulneró su derecho al trabajo en condiciones igualdad, debiendo ordenarse reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados a título indemnizatorio. Alegó que se tuvo por probado, sin estarlo, que: (i) el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; (ii) el proceso de homologación y nivelación salarial tardó justificadamente once (11) años, cuando no se demostró que la administración tuviera facultades para tomarse tanto tiempo; (iii) debe existir norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, creando con ello requisitos que no están previstos en el ordenamiento jurídico; (iv) los intereses por mora son una prestación social.
I.2.2. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que la Corporación judicial demandada y el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales profirieron providencias sin soporte normativo y excediendo su competencia interpretativa de la Constitución y la ley, debido a que: (i) afirmaron que el proceso de homologación debía realizarse por etapas, cuando las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que el traslado de personal debía efectuarse con posterioridad a la homologación y nivelación salarial, y las demandadas hicieron todo lo contrario, es decir, en el año 2003 efectuaron el traslado y hasta el 2014 iniciaron las tareas de homologación y nivelación salarial, en un plazo que no fue razonable; (ii) se exige sin fundamento legal la existencia de una norma legal que permita el reconocimiento de intereses moratorios, desconociendo que el soporte legal de los mismos se encuentra en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Laboral, la Ley 100 de 1993 y el CPACA, que prevén el reconocimiento de éstos en caso de incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias; (iii) justifican la decisión de negar las pretensiones de la demanda con base en que los intereses por mora son una prestación legal, cuando no tienen esta naturaleza, y (v) aseguran que el retroactivo pagado fue indexado, y en consecuencia, no hay derecho al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de intereses, sin tener en cuenta que se trata de conceptos
financieros distintos. Adicionalmente, para demostrar el error interpretativo contenido en la sentencia y la omisión de la autoridad judicial accionada de evaluar el soporte normativo y jurisprudencial, se refirió de forma extensa a las obligaciones de la relación laboral con el Estado, el efecto de las obligaciones y su aplicación analógica, la diferencia entre los intereses moratorios y la indexación, las obligaciones patrimoniales a cargo del Estado, el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, la temporalidad de la homologación y la nivelación salarial, y la oportunidad de su pago. I.2.3. En un acápite aparte, que título “VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, anotó que el derecho al debido proceso se ve comprometido en la medida que “los accionados más allá de buscar la verdad, acerca del pago oportuno o no de unos derecho (Sic) económicos de carácter laboral, justificaron abierta y arbitrariamente las trabas administrativas y burocráticas en que incurrió la administración para proceder al reconociendo (Sic) y pago oportuno de sus salarios, premisa a través de la cual negaron el pago de una sanción de carácter resarcitorio a favor de los ciudadanos.”2 En cuanto al derecho al trabajo en condiciones de igualdad, insistió en que éstos se transgreden en consideración a que no se adelantó de manera oportuna el proceso de homologación y nivelación salarial, y por tal razón durante los años 2003 a 2011 recibió un salario inferior al de otros empleados de la planta de personal de la misma
entidad territorial, y solo hasta el año 2014 le fue cancelado el retroactivo a que tenía derecho, con el cual debieron cancelarse los intereses moratorios causados. Por este mismo motivo estimó vulnerado el derecho al mínimo vital, agregando, con fundamento en la sentencia T-251 de 2007 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que la situación descrita trajo consigo una desmejora laboral consistente en tener que cubrir iguales o mayores obligaciones con un salario inferior. Concluyó que artículo 53 constitucional consagra el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. 2 Folio 32 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. El Consejero Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de mayo de 2020, inadmitió la acción de tutela. Subsanada la irregularidad advertida, a través de providencia del 6 de mayo de 2020 procedió a admitir la tutela, ordenando notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de memorial remitido vía correo electrónico el 1° de junio de 2020, luego de realizar un recuento jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, informó que la decisión objeto de la solicitud de amparo que confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, no incurre en las causales específicas de procedibilidad, de manera que se pueda predicar de ella una vía de hecho, y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, toda vez que en esa decisión se presentaron de forma clara y precisa los argumentos que la sustentan.3 II.3. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante memorial calendado el 2 de julio del año en curso, tras efectuar algunas precisiones fácticas relacionadas con el proceso de transferencia del personal administrativo del servicio público educativo del orden departamental al municipal realizada mediante el Decreto 011 de 2004, y referirse al proceso de homologación efectuado por esa entidad territorial, señaló que la solicitud de amparo es improcedente, puesto que no ha incurrido en acción u omisión que represente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Como sustento de tal aseveración transcribió apartes de la sentencia T-130 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Manifestó que la accionante no probó la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial producto de la descentralización ordenada por la Ley 715 de 2001, y realizada en el Municipio de Manizales a través del Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, de manera que se pueda predicar la ocurrencia de mora o retardo en el pago de dicha actuación. 3 Archivo “d110010315000202001720002recibememorialesporcorreoelectronico202061204355”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que, por tratarse de un acto único y no de tracto sucesivo, la misma fue liquidada con la debida indexación como se refleja en los actos administrativos expedidos de manera individual a los funcionarios objeto de la misma, entre los cuales se encuentra la accionante; y en ese sentido, no se demostró que resulten aplicables los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, para efectos del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas, pretensión que calificó de ser “irrazonable y temeraria”. Solicitó su desvinculación del asunto de la referencia, con fundamento en que el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial reconocida al demandante en el año 2008, así como el ajuste realizado en el año 2012, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, la entidad que aprobó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento, tal como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1607 de 2004.4
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 19 de junio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la
referencia invocando las siguientes razones5:
Afirmó que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, se refirió al requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional definiendo que supone dos (2) presupuestos: El primero de ellos atinente a que el accionante explique las razones por las que se considera que el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela es relevante constitucionalmente; y el segundo, que la acción de tutela no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia. Aludió a que, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T555 de 2019, este requisito supone “evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Según la 4 Archivo “d110010315000202001720003recibememorialesporcorreoelectronico20206521137”. 5 Archivo “d110010315000202001720001fallo202077112021”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales”6.
Añadió que, de conformidad con los documentos aportados, la accionante reiteró en el escrito de tutela los argumentos que ya había esgrimido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese escenario, no formuló nuevos reproches con los que se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales que solicita le sean amparados, y tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente que evidencie la razón por la cual esta controversia tiene trascendencia constitucional. En ese orden de ideas, concluyó que lo pretendido en esta sede es presentar reparos que ya fueron expuestos y controvertidos en el proceso ordinario, los cuales quedaron analizados y resueltos por el juez natural de esa causa, sin que se expongan motivos adicionales que expliquen que la sentencia enjuiciada vulneró derechos fundamentales. Por último, consideró que, ante la insuficiente carga argumentativa, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y debido a ello las pretensiones de la actora tienen como propósito someter su causa a una nueva instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico calendado el 13 de julio de 2020, presentó impugnación del fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos7: Destacó que, contrario lo consideró el a quo, no es cierto que los argumentos expuestos en la actuación administrativa hayan sido utilizados para sustentar la acción de tutela, puesto que en ella es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado, y por ende la relevancia constitucional.
Igualmente, que el hecho que se traigan a colación las explicaciones jurídicas
6 Folio 7 ibídem. 7 Archivo “d110010315000202001720001recibememorialesporcorreoelectronico202071420536 (1)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteadas en el proceso ordinario como sustento de los requisitos generales de procedencia, no quiere decir que éstos hayan sido los únicos y exclusivos fundamentos de la solicitud de amparo, además porque tales disertaciones son la base de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Adujo que el derecho fundamental al debido proceso resulta vulnerado cuando el juzgador, apartándose del deber de administrar justicia, sustenta sus decisiones en una verdad judicial más que en una real, ya que en tal caso omite apreciar objetivamente los hechos y las pruebas, como ocurrió en el caso sub judice. Expresó que el Tribunal, al interpretar y aplicar la norma de manera contraria a los postulados y principios constitucionales que cobijan al trabajador, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda autoridad judicial tiene el deber de impartir justicia con fundamento en los hechos y las pruebas que los soportan, así como las normas existentes en el sistema jurídico y los criterios auxiliares de la actividad judicial. Bajo tales circunstancias, aseveró que la argumentación del Tribunal como sustento de la decisión objeto de la acción de tutela es arbitraria, en el entendido que carece de soporte normativo, y en esa medida desborda la facultad de interpretación de las normas jurídicas. Enunció que también incurrió en defecto fáctico, por valoración defectuosa del
material probatorio, ya que, pese a existir en el expediente pruebas suficientes, consideró de manera injustificada que “la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo - tras el proceso de descentralización; se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera cancelado en la vigencia del 2013, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales.”8. En consecuencia, estimó que estaba debidamente acreditado que la administración incurrió en una dilación injustificada de casi dieciséis (16) años en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial, 8 Folio 6 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconociendo los derechos laborales de los trabajadores a un pago puntual, cierto y completo de sus emolumentos salariales y los principios de equidad e igualdad, de los que se deriva el deber estatal de resarcir los daños causados a través del pago de intereses de mora. Explicó que la autoridad judicial accionada desbordó la discrecionalidad judicial que posee, al punto de afectar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo en condiciones de igualdad, toda vez que, pese a tener derecho al pago de intereses de mora por la tardanza en que incurrió el estado en
el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, realizó una interpretación contraria a derecho y a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Arguyó que, además de valorar defectuosamente las pruebas recaudadas, no tuvo en cuenta otras, como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y la fecha del pago, los oficios de certificación de la deuda. Agregó que en este caso quedó probado que las entidades demandadas, contrariando los postulados legales que ordenaron efectuar la homologación y nivelación salarial antes de surtirse el traslado de personal, procedieron a transferir de una planta de personal a otra a la señora Adiela Londoño Giraldo, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo el personal perteneciente a la entidad territorial receptora percibía una suma superior, de manera que tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir, sino además, a través del reconocimiento de intereses de mora, ya que la indexación se refiere a la actualización del valor de la moneda por el fenómeno inflacionario, pero no contiene el componente indemnizatorio. Refirió que el defecto sustantivo también se configura, en cuanto se dio por probado, sin estarlo, que el Estado no incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales y bajo tal entendimiento se justificó que el largo proceso de la homologación y nivelación salarial se dio en consideración a las etapas
administrativas que debían surtirse, desconociendo el derecho de la accionante al pago de dicha sanción (intereses moratorios), y sin tener en cuenta que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologación era una tarea que debía adelantarse previo al traslado del personal de una entidad a otra (Nación – Departamento); es decir, en el año 1996 cuando el personal administrativo fue transferido, y no once (11) años después, como en el presente caso ocurrió. Recalcó que la controversia en este asunto está referida a la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, esto es, cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, y no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago en el año 2013, fue cancelado en un tiempo prudencial o no, pues ello redunda en la demora injustificada en el cumplimiento de la homologación y nivelación salarial y el derecho a los intereses moratorios reclamados. Añadió, después de expresar algunas consideraciones sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, que éste también fue transgredido por la decisión del Tribunal, en tanto la ley dejó establecido que, previa a la incorporación del personal administrativo del sector educación y con cargo al situado fiscal, se debía efectuar la correspondiente homologación y nivelación de salarios; sin embargo, el personal fue transferido e incorporado a una entidad territorial sin el cumplimiento
del anterior requisito, lo que se tradujo en que durante los años 1996 a 2009, estuvo sometido a devengar un salario inferior al del personal de la planta administrativa de la entidad territorial, y fue solo a partir del año 2010 que empezó a percibir tal concepto y en el año 2013 se pagó. Advirtió, con base en similares argumentos a los expuestos anteriormente y tras citar la sentencia T-251 de 2007 y el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, que la situación descrita vulneró el derecho al mínimo vital, dado que trajo consigo una desmejora laboral con consecuencias económicas, en razón a que servidores del mismo cargo tenían distintas asignaciones salariales, y aunque el retroactivo cancelado fue debidamente indexado, la administración tenía el deber legal y constitucional de reparar los perjuicios causados con su actuar negligente y omisivo pagando la indemnización por la mora que le correspondía como empleador. Concluyó que el artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad laboral, y en atención a él, en caso de dudas en la interpretación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las fuentes formales del derecho aplicables a un caso concreto, debe primar aquella que resulte más favorable para el trabajador. Así, en el sub judice las normas que se refieren al proceso de descentralización de la educación imponían el deber de adelantar la homologación y nivelación salarial previa al traslado de
personal, y como no se hizo de tal forma, surge la obligación de resarcir los daños antijurídicos ocasionados a los ciudadanos con base en lo consagrado en los artículos 2, 58 y 90 ibídem, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Finalmente resaltó que las razones expuestas demuestran el presupuesto de relevancia constitucional.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Hechos 5.2.1. La señora Adiela Londoño Giraldo prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales como parte del personal administrativo. 5.2.2. Mediante Decreto nro. 011 del 20 de enero de 2004 se transfirió el personal administrativo del servicio público educativo de Departamento de Caldas al Municipio de Manizales, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la primera de las entidades territoriales citadas.
5.2.3. En el año 2008, a través del Decreto 083 del 11 de marzo, se procedió a homologar y nivelar las asignaciones salariales del personal administrativo de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Educación Municipal con cargo a los recursos del Sistema General de Participac
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