CE-11001-03-15-000-2020-01726-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01726-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01726-00
Demandante: Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia –
IPS Universitaria
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Por lo expuesto, el cargo por defecto sustantivo, al estar relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará la improcedencia la solicitud de amparo. De este modo, la incongruencia que advirtió la parte demandante, discute que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo por haber variado el título de imputación con base en hechos que no fueron expuestos por los demandantes, los cuales nunca fueron debatidos ni probados en el transcurrir del proceso de reparación directa, con lo cual desconoció el verdadero alcance del principio de iura novit curia, y transgredió el derecho al debido proceso, razón por la cual este aspecto no será analizado en su fondo. Precisado lo anterior, la Sala procederá a
estudiar en el caso concreto, los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, los cuales están íntimamente ligados entre sí, como quedó plateado en el acápite de los fundamentos de esta acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Fallecimiento de recién
nacido / AUSENCIA DE SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO – Acreditado /
OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s preciso resaltar que los reparos planteados por la parte accionante por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad, debido a que como quedó en evidencia, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue dictada en el marco de la postura contenida en la sentencia de 11 de agosto de 2010, y con plena observancia del acervo probatorio allegado oportunamente al proceso. En ese orden, tal y como lo advirtió la judicatura demandada, las circunstancias que rodean el caso sub examine, tienen la virtualidad de ilustrar la dinámica de aplicación de la noción de la pérdida de oportunidad como una modalidad de daño autónomo, en el cual la relación de causalidad con el hecho que se indica como
dañino, debe encontrarse plenamente acreditada, y no constituye un sustituto de prueba respecto del referido nexo causal en aquellos eventos en los cuales se dificulta su acreditación, en el proceso judicial. Como fundamento de lo anterior, el tribunal hizo énfasis en que, en el caso objeto de análisis, resultó absolutamente claro que las omisiones en que incurrió el agente al momento del procurar la asistencia en salud, excluyeron la diligencia y cuidado con que se debía actuar para efectos de garantizar una eficaz prestación del servicio público. (…) Así las cosas, es claro que, tal y como lo dejó establecido el tribunal, en el marco del título de la pérdida de la oportunidad, la jurisprudencia ha establecido que dicha noción se entabla como un daño autónomo que figura como una técnica de flexibilización probatoria, en los casos en los que es prácticamente imposible determinar con total certeza que la conducta negligente fue la causa de la afectación, empero, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia – IPS Universitaria dentro de lo cual se debe contar con probabilidades ciertas para efectos de concretar la imputación del daño. En síntesis, lo que aconteció en el caso objeto de estudio, radica en que dentro del proceso de reparación directa no fue posible probar la causa real y concreta de la muerte del neonato, puesto que no obra en el
plenario un hemocultivo del mismo que confirme que, en efecto, el menor adquirió la infección que padecía la madre; o el informe de necropsia que hubiese determinado que su deceso obedeció a una mala prestación en el servicio médico, por su estado grave de salud o por condiciones patológicas, y en ese sentido, el tribunal, al no tener certeza del origen del daño, concluyó que la muerte de [J.M.H.] no podía desligarse de la posible deficiente atención médica durante la etapa de gestación, o de la condición de salud de la materna, o de la interrupción en la administración del medicamento sildenafil. Razones por las cuales, al aplicar la postura que se aduce como desconocida, la judicatura cuestionada flexibilizó la carga de la prueba, con fundamento en que la parte demandante no contaba con los medios necesarios para señalarle al juez, como quedó evidenciado, si la causa del daño final se derivó de la falta o inadecuada prestación de la atención médica, o a la falta del suministro del medicamento Sildenafil, que en todo caso es reprochable de la institución prestadora del servicio de salud. En consonancia con lo expuesto, la Sala señala que los reparos de la parte accionante, en relación con los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico no se encuentran configurados en la sentencia demandada, en consecuencia, serán denegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01726-00(AC)
Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD UNIVERSIDAD DE
ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Declara improcedencia y niega.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia – en adelante IPS Universitaria – por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01726-00
Demandante: Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia – IPS Universitaria Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Institución Prestadora de Salud – IPS Universitaria, por conducto de apoderado judicial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2020, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 3 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión de 5 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Cathrin Petrona Hudgson; Jonathan Miles Perea; Mónica Hudgson Simons; Seiborth Henry Fernández en representación propia y de su hijo Viston Lanvil Henry Hudgson; Nicolyn Saskia Henry Hudgson; Seiborth Rosendo Henry Hudgson y Roosvelt Martínez Hudgson, contra la IPS Universitaria de Antioquia y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado No. 88001-33-33-0012016-00232-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 9 de junio de 2016, la señora Cathirn Petrona Hudgson dio a luz a su hijo Jacob Myles Henry en el Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “Amor de Patria”, institución que es administrada por la IPS Universitaria de Antioquia. Una vez nació el menor, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI –, con el propósito de hacerle seguimiento a su sistema respiratorio por haber nacido pretérmino. A juicio de la parte demandante del proceso ordinario, el infante falleció el
11 de junio de 2016 debido una infección transmitida por la madre, la cual no fue tratada debida y oportunamente por el personal médico del hospital durante la gestación, ni se le realizaron los exámenes pertinentes. Lo anterior aunado a que presentaba bajo peso y estatura. Como consecuencia de lo anterior, los señores Cathrin Petrona Hudgson; Jonathan Miles Perea; Mónica Hudgson Simons; Seiborth Henry Fernández en representación propia y de su hijo Viston Lanvil Henry Hudgson; Nicolyn Saskia Henry Hudgson; Seiborth Rosendo Henry Hudgson y Roosvelt Martínez Hudgson, promovieron el medio de control de reparación directa contra el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la IPS Universitaria de Antioquia, por la presunta falla en el servicio médico, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia – IPS Universitaria Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que con sentencia de 5 de marzo de 2019, resolvió declarar solidariamente responsables al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a la IPS Universitaria de Antioquia, por los daños
ocasionados a los demandantes con la muerte del menor Jacob Myles Henry, luego de concluir: “No ocurrió lo mismo con el paciente neonato Jacob Myles Henry (qepd), pues de la historia clínica de su atención se pudo evidenciar que, por trámites administrativos dentro de la institución hospitalaria, según la manifestación del especialista neonatólogo, este no recibió la continuidad en el único tratamiento que había demostrado mejorar su situación crítica (SILDENAFIL)”. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía1, fue desatado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sentencia de 3 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó la decisión del juez a quo, al considerar que a la luz del marco jurídico vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, se estableció que: “…sí existe una falla del servicio configurada en la pérdida de oportunidad por la omisión en la continuidad del suministro del medicamento Sildenafil, toda vez que se evidencian en la historia clínica, las anotaciones que señalan que el medicamento en mención, una vez fue suministrado al recién nacido, este tuvo gran mejoría…” 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto sustantivo por la vulneración al principio de congruencia en la sentencia, por cuanto, advierte que, en la demanda de reparación directa el daño se hizo consistir en la falla del servicio médico durante la etapa prenatal, debido a la falta de atención de una infección
que presentó la señora Cathrin Petrona Hudgson, la cual no fue tratada debidamente, y tampoco se le realizaron los exámenes pertinentes para efectos de determinar la gravedad de la misma, lo cual permitió que la enfermedad avanzara sin que se lograra en algún momento la recuperación completa, mientras que la decisión de la autoridad cuestionada tuvo como fundamento, la falta de continuidad en la administración de un medicamento denominado “Sildenafil”, con el cual, según el neonatólogo que atendió al menor, se presentó mejoría en el estado de salud de Jacob Myles Henry. Agregó que desde la primera instancia del proceso ordinario, la fijación del litigio consistió en: “Debe establecer el despacho, si el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips (sic) Universitaria, sede San Andrés Islas son solidarias administrativamente (sic) responsables del perjuicio de orden moral y material, sufridos por la parte actora como consecuencia fallecimiento (sic) del bebé de la señora Cathrin Petrona, del cual se señala, fue consecuencia de situaciones anteriores a este día no previstos por los galenos de la institución hospitalaria.” Indicó que, pese a que en el recurso de apelación puso de presente que el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en la transgresión del principio de congruencia con fundamento en el principio de iura 1 Seguros del Estado y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDESALUD -. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia – IPS Universitaria novit curia, el tribunal censurado profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmar la decisión del juez a quo.
Para tal efecto, resaltó que si bien el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el análisis del caso concreto manifestó que la acomodación jurídica del asunto debe enmarcarse en los hechos expuestos y las pretensiones elevadas, debido a que la justicia contencioso administrativa es rogada, y no le es dable al juez emitir un fallo extra o ultra petita, so pena de incurrir en decisiones judiciales incongruentes, lo cierto es que cometió una ostensible y evidente contradicción, al confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad de la IPS Universitaria de Antioquia, con fundamento en un hecho que no fue objeto de reproche. Adujo que el principio de iura novit curia autoriza al juez para que adecúe o tipifique la demanda en un determinado título de imputación, no para declarar una responsabilidad con fundamento en hechos distintos a los que fueron expuestos por los demandantes. Para dar sustento a sus argumentos, citó las sentencias de 26 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el No. 2014-01139, y T-455 de la Corte Constitucional, en las cuales se ha abordado el análisis del alcance del principio de congruencia, en el sentido de indicar que el juez solo debe pronunciarse respecto de lo discutido, de las pretensiones y
excepciones probadas a lo largo del proceso. 1.3.2. Advirtió el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, que en el año 2017 señaló los elementos constitutivos de la pérdida de la oportunidad, toda vez que, pese a que no fue objeto de debate, la autoridades judiciales arribaron a la conclusión que en el caso concreto, ello se configuró sin que estuviera demostrado, o al menos el alto grado de probabilidad, consistente en que, en caso de haberse suministrado el medicamento Sildenafil, el neonato habría mantenido incólume la posibilidad de no fallecer. Al respecto, citó un aparte de la Sentencia de 11 de agosto de 2010, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado No. 18593. En ese orden de ideas arguyó que también se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la jurisprudencia ha establecido que la historia clínica debe ser analizada junto con los demás medios probatorios, en particular, con los dictámenes periciales y los testimonios de los profesionales en la salud, en atención a que el juez no es un experto en la materia, por tanto carece de los elementos necesarios para extraer conclusiones técnicas del referido documento. Adicionó que en el expediente, no obra ningún elemento que acredite que el menor habría mantenido intacta la posibilidad de sobrevivir con ocasión del suministro del medicamento ya referido; aspecto que ameritaba un debate probatorio con médicos neonatólogos, neumólogos, intensivistas pediátricos, entre otros. Señaló que no existe un informe de necropsia que permita tener claridad sobre las
causas reales de la muerte de Jacob Myles Henry, y que la perito Claudia Helena
Vargas sostuvo: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia – IPS Universitaria “…se detectó una restricción del crecimiento fetal al nacimiento, sin embargo con un apgar normal que indicaba que en ese momento no existía un sufrimientos fetal agudo y acorde a la lex artis deciden hospitalizar el feto con desenlace posterior adverso, sin encontrar un origen claro para establecer causa de empeoramiento certero que finalmente a pesar de los múltiples esfuerzos no lograron el objetivo con la consecuente muerte neonatal.” 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Honorables Magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al: DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en las sentencias
proferidas (sic) la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA… al confirmar la sentencia de primer grado proferida por el JUZGADO ÚNICO
ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que SE DECLARE LA NULIDAD Y/O
DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS el 03 de febrero de 2020 (…)
3. Se ordene al ad-quem, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE con las pretensiones de la demanda, lo discutido durante el proceso y lo efectivamente probado.
4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas.» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 8 de mayo de 2020, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en calidad de demandados. Como terceros con interés, dispuso vincular al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la señora Cathrin Petrona Hudgson, y a la
Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Previo a dictar fallo de primera instancia, el Despacho profirió auto de 28 de mayo de 2020 luego de advertir la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, razón por la cual en le referida providencia dispuso la vinculación al trámite de la referencia, en calidad de terceros con interés: (i) a Jonathan Miles Perea; Mónica Hudgson Simons; Seiborth Henry Fernández en representación propia y de su hijo Viston Lanvil Henry Hudgson; Nicolyn Saskia Henry Hudgson; Seiborth Rosendo
Henry Hudgson y Roosvelt Martínez Hudgson, quienes conformaron la parte demandante en el proceso ordinario; (ii) al Hospital Departamental de San Andrés “Amor de Patria”, institución en la que fue atendida la señora Cathrin Petrona Hudgson; y (iii) a Seguros del Estado S.A y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDESALUD –, las cuales fueron llamadas en garantía de la IPS Universitaria de Antioquia. En todo caso, en el mismo proveído se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado, que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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IPS Universitaria 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Mediante correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión demandada de 3 de febrero de 2020, manifestó que en el proceso de reparación directa se demostró que la autoridad sí analizó el principio de congruencia y se aplicó en debida forma el principio de iura novit curia. Agregó que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora, contrario a ello, fue valorado de manera integral el acervo probatorio allegado al
proceso, respecto de lo cual fueron expuestos de manera suficiente los motivos de su análisis. Finalmente, adujo que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate jurídico ya zanjado ante el juez natural de la causa, convirtiendo en una tercera instancia la acción de tutela, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo solicitado. 1.6.2. Seguros del Estado S.A. Con escrito presentado el 4 de junio de 2020 mediante correo electrónico, el apoderado de la entidad señaló que con las sentencias proferidas en el marco del medio de control de reparación directa, se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad tutelante y de las llamadas en garantía, a la defensa y contradicción. Insistió que en la demanda se planteó que el fallecimiento del menor obedeció a la falla en la prestación del servicio médico a la señora Cathrin Petrona Hudgson, durante la época de la gestación, lo cual corresponde con los testimonios aportados por el extremo activo del proceso ordinario, en los que se afirmó sobre las atenciones brindadas a la materna los días 18 de mayo y 8 de junio de 2016, para tal efecto resaltó: “..Folios 28 y 29 del CP. En estos folios se encuentra el hecho 12 de la demanda, en el cual termina la parte actora concluyendo tajantemente que el fallecimiento del neonato al segundo día de nacido fue por cuanto la sra. Cathrin Petrona Henry Hudgson, la madre padecía desde varios meses atrás una infección urinario y no fue tratada correctamente como mandas los cánones de la medicina…el médico
general que la atendió en ese entonces, solamente le mandó medicamentos y punto.” 1.6.3. Mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Corporación el 20 de mayo de 2020, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió el expediente del proceso de reparación directa, sin pronunciarse frente a la tutela de la referencia. 1.6.4. Los terceros Cathrin Petrona Henry Hudgson, Jonathan Miles Perea; Mónica Hudgson Simons; Seiborth Henry Fernández en representación propia y de su hijo Viston Lanvil Henry Hudgson; Nicolyn Saskia Henry Hudgson; Seiborth Rosendo Henry Hudgson y Roosvelt Martínez Hudgson; el Hospital Departamental de San Andrés “Amor de Patria”; y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – FEDESALUD, pese a haber sido notificados, guardaron silencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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IPS Universitaria
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el
Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En este punto es necesario señalar que se reconocerá personería jurídica al apoderado de la IPS Universitaria de Antioquia, Juan Ricardo Prieto Peláez, para actuar en su defensa en el trámite de la referencia, toda vez que se acreditó la calidad con la que aduce actuar. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, el cual consideró vulnerado con la providencia de 3 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 88001-33-33-001-2016-0023201. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Institución Prestadora de Salud – Universidad de Antioquia – IPS Universitaria Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico, y la vulneración al principio de congruencia, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa promovido por la señora Cathrin Petrona Henry Hudgson y otros contra la IPS Universitaria de Antioquia y el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proceso identificado con el radicado No. 88001-33-33-001-2016-00232-01. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 3 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de mayo de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad, la Sala, reiterando la postura asumida en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas6, advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La parte demandante, al exponer los fundamentos de la solicitud de amparo, manifestó que las autoridades judiciales que fallaron el proceso de reparación 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Mag
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