CE-11001-03-15-000-2020-01728-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01728-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala establecer si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la parte accionada, al expedir el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual rechazó parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, afectó los derechos fundamentales invocados por integrantes de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, agenciados de oficio por la [accionante]. (…) [L]a Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa, y además se intenta respecto de un proceso que se encuentra en trámite, circunstancia que no permite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01728-01(AC)

Actor: ROSA MARÍA MATEUS PARRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B La señora Rosa María Mateus Parra, actuando como agente oficioso de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y REPARACIÓN INTEGRAL en el entendido que el Auto de reposición del 14 de noviembre de 2019 vulneró estos derechos al excluir el estudio de las pretensiones de la reparación integral.

SEGUNDO: Se revoque parcialmente el auto de reposición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la decisión de excluir las pretensiones de reparación integral y estas sean incluidas dentro de la acción de grupo. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes:

a. El Oleoducto Transandino —OTA— operado por ECOPETROL realiza un recorrido de 305 km desde el municipio de Orito (Putumayo) hasta Tumaco (Nariño), trasportando el hidrocarburo extraído de pozos productores. b. El oleoducto fue construido en el año 1996, pero solo a través de la Resolución 1929 del 7 de diciembre de 2005, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció un Plan de Manejo Ambiental para la operación

efectuada por ECOPETROL. c. El oleoducto genera una intersección con las quebradas que surten de agua a varios resguardos indígenas como Inda Guacaray e Inda Sabaleta, particularmente, el río Inda; a la par, hay presencia de grupos al margen de la ley, circunstancia admitida por la empresa al sostener que «según informaciones de las autoridades, allí actúan al margen de la ley grupos guerrilleros, bandas criminales, el narcotráfico y delincuencia común entre otros actores que dificultan el normal accionar de la Fuerza Pública y de vigilancia del oleoducto y limitan el desplazamiento del personal de ECOPETROL encargado del mantenimiento y atención de contingencias generadas por derrame del producto». d. A pesar de los impactos que genera el oleoducto sobre las comunidades indígenas, en la mencionada resolución y en sus modificaciones, no se tiene como área de influencia a los Resguardos Awá de Inda Guacaray e Inda Sabaleta, ubicados en el corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco (Nariño), y tampoco están reconocidos en las certificaciones de presencia de comunidades indígenas, por parte del Ministerio del Interior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Los ataques a la infraestructura del oleoducto devienen de las fugas no controladas del líquido que generan graves afectaciones al medio ambiente, de las cuales, en el año 2015, se reportaron 418 provenientes de válvulas ilícitas;

además, los ataques terroristas se han mantenido e incrementado en los últimos años. f. La contaminación que genera el crudo sobre el río Inda, impide el acceso al agua de las comunidades indígenas y se extiende a los ríos Cuanupí y Rosario, y desemboca en la ensenada de Tumaco generando contaminación en el ecosistema. Así mismo, ninguno de los resguardos cuenta con un sistema de acueducto y alcantarillado que les suministre agua potable. g. Actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción de grupo, medio de control iniciado con el fin de obtener la reparación integral de los daños, compensación y solución a la tragedia ambiental que afecta a los Resguardos Indígenas Awá Inda Guacaray e Inda Sabaleta por la presencia del oleoducto y los derrames de petróleo que han contaminado sus fuentes de agua por omisión de ECOPETROL S. A., el Ministerio de Ambiente y otros. h. El auto del 28 de mayo de 2019 mediante el cual el Tribunal declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, fue objeto de apelación por ECOPETROL S.A, recurso que coadyuvó la sociedad CENIT — Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S.

  1. El 14 de noviembre de 2019 el Tribunal, al desatar el recurso interpuesto, resolvió reponer parcialmente el auto del 28 de mayo de la misma anualidad, en el sentido de declarar probada la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de

pretensiones», y excluir de estudio las pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos, así como las que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; decisiones soportadas en la interpretación exegética del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y en una providencia del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los sustentó en tres defectos: i) Defecto sustantivo, dado que se fijó el alcance de la norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, las que resultaban necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Ello en tanto la autoridad tutelada no analizó en forma íntegra la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la valoración daños contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Adujo que la ley y la jurisprudencia han exigido de los jueces asegurar el derecho de las víctimas a obtener la reparación integral de los daños. En particular, señaló que la acepción indemnización en una acción de grupo, debe ser observada más allá del aspecto eminentemente económico y ser interpretada como una verdadera reparación. Añadió que una interpretación meramente exegética de los artículos 3.º y 46 de la Ley 472 de 1998, indicaría que la acción de grupo solo procedería para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados a un

grupo; sin embargo, conforme a la evolución de los criterios jurisprudenciales, una interpretación pro homine de la palabra indemnización, permite inferir que «la acción de grupo fue concebida como un mecanismo de reparación que puede cumplir efectivamente con los estándares internacionales respecto de las graves violaciones a los derechos humanos». Concluyó que el Tribunal omitió considerar que las medidas de reparación integral estaban encaminadas a restablecer las diferentes tipologías de daños —como el ambiental consecutivo — que fueron causados a la población indígena Awá. ii) Desconocimiento del precedente: en relación con la aplicación de la jurisprudencia del orden nacional y del sistema interamericano de derechos humanos, relativa a la procedencia de las medidas de reparación integral en las acciones de grupo y del derecho de las víctimas a ella. Manifestó que el Tribunal, al considerar que con la acción de grupo solamente se persiguen fines indemnizatorios de carácter patrimonial, razón por la cual no es posible valorar pretensiones relacionadas con la reparación integral por no ser per Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cuantificables, contraría la jurisprudencia que ha vendo avanzando en procura de una reparación con el alcance dicho en esta clase de procesos. Trajo a colación que la sentencia «(CE, 18 de octubre de 2007, E. Gil)», relativa al relleno sanitario de Doña Juana, concluyó que existen daños a derechos colectivos, para el caso, a un ambiente sano, que admiten el pronunciamiento judicial sobre intereses individuales afectados con los eventos contaminantes,

aunque en principio no sean de carácter patrimonial, y para ello recurre al criterio de conexidad, conforme al cual los derechos colectivos o de tercera generación, tienen relación directa con los derechos fundamentales, por lo que ponerlos en riesgo o afectarlo, justifica la utilización de acciones de carácter individual. iii) Violación directa de la Constitución por omisión del deber del Estado y de las autoridades de valorar y reparar integralmente los daños antijurídicos. Al respecto sostuvo que el Tribunal, al desestimar las pretensiones de reparación integral y considerar que la acción de grupo tiene carácter meramente patrimonial, desconoció las previsiones del artículo 80 de la Constitución, respecto de la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación del daño causado; así como el deber señalado en el artículo 90 ibídem de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Lo anterior, según su criterio, conllevó a que la autoridad tutelada desestimara la pretensión encaminada a exigir la reparación integral de los daños sufridos con ocasión de los derrames de crudo, y se «liberara», sin justificación alguna, del deber de demostrar que con la omisión en el mantenimiento del Oleoducto Transandino no trasladó cargas injustificadas a la comunidad indígena de los Awá. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 11 de mayo de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como terceros interesados a la Nación —Ministerio del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a ECOPETROL S. A. y, a la sociedad Cenit —Transporte y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Logística de Hidrocarburos S. A. S., al actuar como demandados dentro del medio de control acción de grupo, bajo el radicado núm. 25000-23-41-000-2018-0034000, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,1 Juan de Jesús Arévalo Briceño, señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió en derecho, pues el ordenamiento jurídico consagra la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda», encaminada a que se adecue a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial. Agregó que no está acreditada la alegada responsabilidad extracontractual para que pueda ser condenada a indemnizar los presuntos perjuicios que reclaman los accionantes, los que deben ser probados en el trámite del proceso. Finalmente, propuso las «excepciones» de falta de legitimación por pasiva, ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante, razón por la cual

solicita negar el amparo reclamado. 1.5.2. La directora de Asuntos Legales (E) del Ministerio de Defensa Nacional,2 Sonia Clemencia Uribe Rodríguez manifestó que del análisis de las pretensiones de la demanda se puede evidenciar que la acción pertinente era, en su criterio, la acción popular, porque con ella se persigue la protección de los daños ambientales y ciertos derechos colectivos, el resarcimiento simbólico, las garantías de no repetición y las medidas de satisfacción y rehabilitación que difieren del objeto indemnizatorio de la acción de grupo. En tal virtud, consideró que en el auto del 19 de noviembre de 2019, no se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó negar la protección invocada. 1.5.3. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio del Interior,3 María del Pilar Saade Cortés solicitó declarar la falta de legitimación en la causa 1 Expediente digital de tutela. 2 Notificación No. 53188 del 3 de agosto de 2013, expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por pasiva por cuanto no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y una acción u omisión de esa cartera. Añadió que en este caso existe otro mecanismo de defensa, la acción popular, y que además, contra el auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la

autoridad tutelada y objeto de discusión en esta sede, procedía el recurso de apelación, conforme a los artículos 321 y 322 del CGP. En tal virtud, consideró que el amparo se torna improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 1.5.4. La apoderada de la empresa Cenit —Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S,4 anotó que los accionantes no agotaron los medios judiciales que tenían a su disposición para controvertir el auto tutelado, pues conforme al artículo 180 del CPACA, era procedente el recurso de apelación. Añadió que el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 fue derogado tácitamente por la Ley 1437 de 2011, en la medida en que esta codificación reguló de manera expresa los aspectos procesales, incluyendo la procedencia o no de los recursos en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Conforme a lo expuesto, solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente. 1.5.5. El magistrado de la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,5 Oscar Armando Dimaté Cárdenas, ponente de la sentencia en discusión, solicitó negar el amparo solicitado y, al efecto señaló que, analizadas las pretensiones solicitadas por la parte demandante, llegó a la conclusión que no correspondían al objeto de la acción de grupo, pues esta se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. Resaltó que la accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 14 de noviembre de 2019, y que se impartió el trámite legal que corresponde a este tipo

de acciones con observancia del debido proceso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 1.6. Sentencia impugnada 4 Expediente digital de tutela. 5 Folios 168 a 170 expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado y al efecto advirtió que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que conforme al numeral 1. ° del artículo 321 del CGP, aplicable a las acciones de grupo por disposición del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, y que, a su vez, el numeral 2. ° del artículo 322 ibídem, establece que, cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto. Así las cosas, concluyó que la tutela resulta improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, cuyos derechos son agenciados, no interpusieron el recurso de apelación contra el auto del 14 de noviembre de 2019 que rechazó parcialmente la demanda en relación con las pretensiones de restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y los que se refieren a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, a

pesar de que tuvieron a disposición ese mecanismo para controvertir esa decisión. Además, señaló que como el trámite de la acción de grupo está en curso y el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, la tutela no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. 1.7. Impugnación Disintió de los argumentos expuestos por el juez a quo de tutela y, al efecto, aclaró que el amparo se interpuso contra del auto del 14 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S. A. y, no respecto del auto que rechazó la demanda, razón por la cual la decisión en mención no era susceptible de recursos. Señaló que tal y como lo anotó la autoridad tutelada en el auto objeto de impugnación, se resolvió un recurso de apelación interpuesto por las autoridades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas, el que fue resuelto por ese despacho por las reglas del recurso de reposición, poniendo fin a la discusión sobre las excepciones propuestas en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Consideró que no resulta acorde con las normas procesales señalar que la

providencia que resuelve las discusiones relativas a las excepciones propuestas por la parte demandada sean categorizadas por el juez a quo de tutela como un «auto que rechaza la demanda» de que trata el numeral 1. ° del artículo 321 del CGP. Así las cosas, concluyó que conforme al artículo 318 del CGP, el auto objeto de litis no era susceptible de ningún recurso.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,6 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la acción de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si la parte accionada, al expedir el auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual rechazó parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, afectó los derechos fundamentales invocados por integrantes de los Resguardos Indígenas del Pueblo Awá – Inda Guacaray e Inda Sabaleta, agenciados de oficio por la

señora Rosa María Mateus Parra. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o

cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20057, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 7 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20128, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20149 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional10 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte

Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.11 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación de perjuicios causados a un grupo, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 2 de abril de 2018 el apoderado de los Resguardos Indígenas Awá Inda Guacaray e Inda Sabaleta radicó acción de grupo con el fin de que se condenara a ECOPETROL S. A., a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior y de Defensa y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales al reconocimiento de la reparación integral, con un enfoque colectivo, étnico y ambiental, por concepto de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales originados como consecuencia de la continuidad de las operaciones del Oleoducto Transandino, así como por la omisión en las actividades que les corresponde por la contaminación ambiental, las medidas indemnizatorias de perjuicios morales, las pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos y los relacionados con las medidas de restitución, de rehabilitación, restauración ecosistémica, de satisfacción y garantías de no repetición.12 2.4.2. A través de auto del 28 de mayo de 2019, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas dentro de la acción de 11 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

grupo. Contra la anterior decisión fueron presentados recursos de reposición y en subsidio apelación por ECOPETROL S. A, coadyuvando tal petición, la empresa Cenit —Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S.13 2.4.3. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal resolvió reponer parcialmente el auto del 28 de mayo de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones relacionadas con el restablecimiento de los bienes jurídicamente protegidos, así como los que se refieren a las medidas de restitución, las medidas de rehabilitación, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición.14 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Consideraciones previas Normatividad aplicable al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, trata en su artículo 145, de la acción relativa a los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa 13https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH %2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d «a folios 983 y siguientes del proceso, obra memorial allegado

en oportunidad por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A.., interponiendo recurso de apelación contra la providencia de fecha 28 de mayo de 2019 mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, recurso que fue tramitado el 10 de junio de 2019 con escrito allegado en oportunidad por Rosa María Mateus parra descorriendo el traslado del recurso, escrito que se encuentra obrante a folios 1019 y siguientes del proceso. a folio 1002 y 1023 del proceso, obran memoriales allegados en tiempo por la apoderada judicial de la sociedad cenit, el primero de ellos solicitando aclaración y adición de la providencia de fecha 28 de mayo de 2019 y el segundo descorriendo el traslado del recurso. a folios 1029 y siguientes del proceso, obra escrito presentado el 14 de junio de 2019, presentado por el director de

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