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CE-11001-03-15-000-2020-01729-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01729-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia Entre los argumentos planteados por el demandante para el defecto sustantivo se encuentra el de la «falsa motivación», derivado de la evidente contradicción entre las consideraciones y la decisión. En lo atinente a dicho cargo, la Sala encuentra que lo procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) Asimismo, en relación con la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, jurisprudencialmente se han señalado unos requisitos, entre ellos, que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, salvo que «… ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso». De manera que, en cuanto al análisis de idoneidad del medio de defensa referido, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo relacionados con la que a juicio del actor constituye una contradicción entre las consideraciones y la decisión, pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo con el que cuenta la parte

demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso (sobre el cual sustentó la mayoría de sus argumentos), dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se interpretó debidamente la normativa aplicable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de insubsistencia / ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN

PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA – Deber de motivación / FALSA MOTIVACIÓN – No acreditada / ERROR EN LA NORMA QUE SIRVE DE SUSTENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configura la falsa motivación Al respecto, la Sala encuentra que en la providencia cuestionada se indicó que la declaratoria de insubsistencia del actor se efectuó con base en la letra b) del numeral 9° del artículo 38 del Decreto 1792 de 2000, esto es, la derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleos de libre nombramiento y

remoción, pero que como el nombramiento del demandante lo fue en provisionalidad, ello constituía una situación que obligaba a la entidad a motivar el acto de retiro, como en efecto en efecto se hizo. De igual manera, en la sentencia 1 demandada se señaló que en el acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor, se habían explicado con claridad las razones por las cuales se hacía necesario el retiro del servicio, como en efecto advirtió al citar el contenido de la Resolución 01944 del 4 de junio de 2012, a partir de lo cual concluyó que «…de los procesos referenciados en la Resolución enjuiciada (sic) veinticuatro (24) procesos no contienen todas las actuaciones jurídicas que debe realizar un profesional en derecho desde el momento en que se le confiere poder…». Para ello, adicionalmente, en dicho proveído, se hizo referencia a los elementos de los actos administrativos, dentro de los cuales se destacó el deber de motivación de los mismos, que encuentra su fundamento en el principio de publicidad establecido en el artículo 209 superior y que implica que se expresen las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisión que se adopta. A su vez, la Sala encuentra que la causal de nulidad que invocó el actor fue la falsa motivación, frente a lo que en el fallo acusado se explicó que tal vicio implicaba (…) Para tal efecto, se observa que el Tribunal recordó que quien aduce la falsa motivación de un acto administrativo tiene la carga de la prueba de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente

sustenta el mismo. Al respecto, la Sala también encuentra que la autoridad demandada citó el contenido del acto acusado, en cuyas motivaciones se hizo referencia a la sentencia SU 917 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual «… sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria ‘u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto’». (…) Entonces, lo que se advierte es que el Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos, los delimitó y aclaró que, si bien la norma bajo la cual se sustentó el acto de desvinculación acusado no era aplicable al caso concreto, sí verificó que en atención a que el nombramiento del actor era en provisionalidad, dicha decisión administrativa estuviera motivada, como en efecto lo encontró acreditado. Para la Sala, el razonamiento del Tribunal resulta acertado, pues cuando se invoca como causal de nulidad la falsa motivación de un acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de un empleado en provisionalidad, el simple error en la norma que sirvió de sustento para expedirlo no constituye el fundamento para desvirtuar la legalidad del mismo, ya que en tales eventos, lo que se debe acreditar probatoriamente es que los motivos allí contenidos adolecen de falsedad, inexactitud por falta de correspondencia con la materia o que los hechos y consideraciones del mismo

sean inexistentes. (…) [L]as motivaciones del mismo se sustentaron en el incumplimiento de las funciones como abogado asesor, que generó desconfianza a la entidad demandada respecto del ejercicio en sus labores y, que conllevó a la expedición de la resolución de retiro, mas no que ello se derivara de alguna sanción de índole disciplinario o que no se le garantizara su debido proceso administrativo. De manera que, contrario a lo manifestado por el demandante, no le era exigible al Tribunal que tuviera en cuenta el artículo 34, numeral 24 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que consagra que dentro de los deberes de todo servidor público, está el de denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento. A su vez, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó de manera errada el Acuerdo 55 de 1999 de la CNSC (artículo 11), la Ley 909 de 2004 (artículo 41), el Decreto 1227 de 2005 (artículos 10 y 111) y la Ley 1437 de 2011 (artículos 3 y 35). No obstante, la Sala observa que en la providencia acusada, en parte alguna, se hizo referencia o un análisis del contenido de dichas normas frente a la situación jurídico administrativa planteada en la controversia ordinaria. 2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron de manera integral las pruebas

obrantes / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN

PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA – No se desvirtuó la

presunción de legalidad que cobija al acto administrativo El demandante manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta los hechos de la demanda, ni las pruebas que los acreditan, concretamente, los que tienen que ver con la finalidad del acto administrativo acusado, esto es, el «mejoramiento del servicio público», finalidad que, a su juicio, no se cumplió. De los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala no encuentra una identificación precisa, detallada y específica respecto de las pruebas que a su juicio se valoraron indebidamente y, mucho menos la incidencia que pudieran tener en el sentido de la decisión demandada. En efecto, se observa que el demandante se refirió a varios hechos, entre ellos, a la denuncia que este allegó al proceso, al igual que de las irregularidades con la sustitución de algunos poderes para unos procesos, que al parecer eran de otra funcionaria y se los endilgaron a él para protegerla, dentro de los cuales existían esas faltas del deber del funcionario y que frente al acto acusado no se valoró que su fundamento no era el mejoramiento del servicio.. (…) Sumado a lo anterior, lo que observa la Sala es que si bien el actor referenció algunas pruebas que según lo manifestó, no fueron analizadas, lo cierto es que la valoración de estas no tiene incidencia en la decisión final, por cuanto se trata de unas meras denuncias; trámite del cual no se tiene información, ni un pronunciamiento oficial de la autoridad con el que se pudiera acreditar la veracidad de sus señalamientos. (…) En todo caso, se observa que el Tribunal acusado, luego de analizar detalladamente las pruebas allegadas al

proceso, concluyó que el acto de desvinculación del actor debía conservar su presunción de legalidad, pues se sustentó en unas razones claras, expresas y fundadas en el mejoramiento del servicio, en atención a que este no ejerció sus funciones de defensa y representación judicial de la entidad de forma eficiente, ya que no desempeñó con debida diligencia profesional los procesos judiciales que tenía a su cargo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no son sentencias de unificación proferidas por Altas Cortes o no guardan relación fáctica o jurídica con el sub judice Para sustentar este defecto, el demandante invocó la aplicación de la sentencia de 3 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, dentro del proceso identificado con el radicado 50001-33-33-0052012-00188-00. Al respecto, la Sala advierte que, bajo la anterior explicación de lo que se puede considerar precedente, la referida decisión del juzgado no tiene tales connotaciones, en tanto que no fue proferida por un órgano de cierre o Alta Corte. A su vez, el actor hizo referencia al fallo del 18 de febrero de 2010, proferido por el Consejo de Estado, dentro del expediente «2008-205», el cual no identificó de manera que pudiera establecerse con exactitud a qué proceso corresponde dicho pronunciamiento. Además, tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida, pues no precisó la regla que a su juicio resultara aplicable al caso en particular. Finalmente, la parte accionante invocó la

aplicación de las sentencias T-1082 de 2012, SU 918 de 2013, T-277 de 2015, SU 354 de 2017 y SU 055 de 2018 de la Corte Constitucional. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas (como los son las 3 sentencias T-1082 de 2012 y T-277 de 2015) no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual, si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes. En cuanto a las providencias SU 918 de 2013, SU 354 de 2017 y SU 055 de 2018, se observa que si bien el actor citó algunos apartes de sus contenidos, no hizo referencia a las reglas jurisprudenciales establecidas en dichos pronunciamientos y la incidencia de las mismas en la decisión que cuestionó, las cuales además, no guardan una relación directa con la controversia en sede ordinaria. (…) Por su parte, en la sentencia SU 354 de 2017 se analizó el tema puntual de si en el restablecimiento del derecho derivado de la orden de reintegro laboral por la desvinculación que sea declarada ilegal supone la devolución de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempeñó en otro cargo, con lo cual recibiría no solo los salarios y prestaciones por concepto de la prestación del servicio, sino también los emolumentos por el reintegro que

se ordena como consecuencia del retiro ilegal. A su vez, la problemática de fondo, transversal en todos los casos estudiados en la providencia SU 055 de 2018, consistió en determinar la enjuiciabilidad de los oficios de comunicación en procesos de supresión parcial donde no se publican o no se notifican los actos de incorporación a los servidores afectados. (…) De manera que, la Sala no encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante, ya que no expuso la regla o los lineamientos que a su juicio consideró desatendidos y, en todo caso los asuntos analizados en las mencionadas providencias sobre las cuales se sustentó tal defecto carecen de similitud fáctica y jurídica con su caso en particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01729-01 (AC)

Actor: SILVERIO HURTADO PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Revoca parcialmente el fallo impugnado que declaró la improcedencia, para, en su lugar, denegar las pretensiones sobre los cargos que se analizaron de fondo y, confirmar la improcedencia, pero por las razones expuestas.

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito enviado el 24 de abril de 2020, a los correos electrónicos «tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,ces2secr@consejoestado.ramajudicial.go v.co», el señor Silverio Hurtado Pérez presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, a la dignidad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 20 de febrero de 2020, dictada por la referida autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35011-2012-00263-01, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tendientes a desvirtuar la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento como asesor del Sector Defensa, código 2-2 grado 09. En consecuencia, la parte demandante pretende:

«1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso; a la Igualdad; a la Honra y dignidad personal; al Trabajo, y a la Seguridad Social, a la Vida Digna, Perjuicio irremediable y Derecho al mínimo vital, que han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda– Subsección “B”, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501120120026300, demandada: NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional.

2. Dejar sin efectos jurídicos la providencia de segunda instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en la Policía Nacional en el cargo de asesor del Sector Defensa, código 2-2 grado 09, entidad a la que ingresó a través de un 5 contrato de trabajo a término fijo, entre el 14 de mayo de 1996 hasta el 2007; agregó que mediante resolución 01385 del 4 de mayo de 2007, el director, de dicha institución lo nombró en provisionalidad en el cargo de profesional universitario 2044-10 y, que con Resolución 04075 del 8 de noviembre de la misma anualidad fue incorporado a la nueva planta de personal como asesor del sector defensa, código 2-2, grado 09.

Manifestó que su nombramiento como asesor fue declarado insubsistente

mediante Resolución 01944 del 4 de junio de 2012, por lo que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad de ese acto administrativo bajo la causal de falsa motivación y, lograr su reintegro, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Precisó que para efectos de lo anterior, pidió en dicha demanda se inaplicaran parcialmente por inconstitucionales los artículos 38 y 44 del Decreto 1792 de 2002, que se refieren a las causales de retiro del servicio, en especial la del numeral 9 del primer artículo – por la declaratoria de la insubsistencia del nombramiento-, y a la declaratoria de insubsistencia derivada de la facultad discrecional. Indicó que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. De dicha decisión se destaca: «…se tiene que el retiro del actor se produjo por la declaratoria de insubsistencia derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta que el cargo ocupado por el actor era de carrera y su nombramiento en provisionalidad y no de libre nombramiento y remoción como mal lo señaló la entidad (fl. 540). … De las pruebas allegadas al proceso no se advierte que el Director de la Policía Nacional, con la expedición del acto administrativo, haya tenido motivaciones diferentes que las razones del buen servicio, no obstante que el acto adolezca de

falsa motivación como quedó demostrado…» Agregó que la entidad demandada apeló la anterior decisión, al considerar entre otras razones que la declaratoria de insubsistencia fue el resultado de la pérdida de confianza en él depositada como abogado asesor y no con fundamento en la sanción derivada de algún proceso disciplinario, ni por la calificación insatisfactoria. Refirió que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fallo del 20 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar lo pretendido, al considerar que el acto demandado se fundó en la mejora del servicio. En lo particular, de dicha decisión se destaca lo siguiente: 6 «El Director General de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 01944 de 4 de junio de 2012 declaró la insubsistencia del nombramiento del actor con base en el numeral (sic) 38 literal b del decreto 1792 de 2000, esto es, derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción. No obstante, como ya se expresó, el nombramiento realizado al demandante fue en provisionalidad, situación que obliga a la entidad a motivar el acto de retiro del actor, como en efecto lo hizo.

Motivación del acto: A juicio del recurrente el acto acusado se encuentra debidamente motivado (situación que no era necesaria por ser el cargo del actor de libre nombramiento y remoción), donde se explicó con claridad las razones por las cuales se hacía necesario el retiro del servicio, además, argumentó que ‘la profesión de abogado tiene como obligación principal la defensa de los intereses de su cliente

como una obligación de medio y no de resultado…» Refirió que en dicha providencia se hizo alusión al deber de motivación de los actos administrativos, los elementos de estas decisiones, al criterio jurisprudencial acerca de la falsa motivación de un acto administrativo y, en ella se explicó que para la entidad recurrente, el acto se encontraba debidamente motivado por razones de desconfianza por el incumplimiento de las funciones, además, se citó el contenido de la Resolución 01944 de 4 de junio de 2012 y, que en dicha sentencia se resaltó lo siguiente: «Revisado el acto acusado donde se establece que el señor Silverio Hurtado Pérez incumplió las funciones asignadas, la Sala encuentra que de los procesos referenciados en la Resolución enjuiciada veinticuatro (24) procesos no contienen todas las actuaciones jurídicas que debe realizar un profesional en derecho desde el momento en que se le confiere poder, los citados son… … Ahora bien, la Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el momento que el señor Silverio Hurtado Pérez ingresó a laborar en el cargo de Asesor del Sector Defensa, código 2-2 grado 09, adquirió con la Policía Nacional el deber y la obligación de cumplir las funciones encomendadas dentro de las cuales, entre otras, se encontraba: ‘Asumir la defensa judicial de la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional, dentro de las demandas impetradas ante los Juzgados, Tribunales y demás autoridades judiciales administrativas del País, de conformidad con el poder otorgado para tal fin’ (fl. 156 cuaderno No. 2). Cuando un abogado se compromete con una representación judicial se obliga a atender con rigor la gestión encomendada y a utilizar los mecanismos legales necesarios que favorezcan la causa confiada. De esta forma, el señor Silverio Hurtado Pérez tenía la obligación de actuar diligentemente en aquellos procesos donde representaba judicialmente a la Nación – 7 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, realizar todas las acciones tendientes a preservar el debido proceso y garantizar un óptimo derecho de defensa en pro de salvaguardar el patrimonio público. No obstante lo anterior, encuentra la Sala (como se refleja en el cuadro transcrito) que el actor no desempeñó con debida diligencia profesional los procesos judiciales que tenía a su cargo, al no presentar alegatos de conclusión, recursos de apelación o presentar de forma extemporánea contestaciones de la demanda, actuaciones que debía realizar conforme la función confiada por la entidad y teniendo en cuenta sus deberes ético-profesionales como abogado. Si bien es cierto, algunos de los procesos enunciados fueron fallados por las autoridades judiciales de forma favorable a la entidad, no obstante no haber actuado en todas las etapas procesales, también lo es que, este hecho no lo exime de sus deberes adquiridos, puesto que se recuerda que la función de los abogados es de medio y no de resultados y, el deber de todo profesional en derecho a quien se le ha

confiado unos intereses es actuar oportunamente y asumir de forma activa una representación. El demandante tenía la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, acciones que no ejecutó en todos los procesos a su cargo. Así las cosas, las razones que llevaron a dar por terminado el nombramiento del demandante por parte del Director General de la Policía Nacional obedecieron a unas razones claras, expresas y fundadas en el mejoramiento del servicio, puesto que, tal como se señaló anteriormente, el actor no estaba ejerciendo sus funciones de forma eficiente.» Precisó que dicha providencia se notificó electrónicamente el 25 de febrero de 2020.

3. Sustento de la petición Manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo Indicó que el Tribunal demandado incurrió en una indebida aplicación de los artículos 38 (numeral 9, letra b), 43 y 44 del Decreto 1792 de 20001, 11 del Acuerdo 55 de 1999 de la CNSC2, 41 de la Ley 909 de 20043, 10 y 111 del Decreto 1227 de 20054 y, 3 y 35 de la Ley 1437 de 20115. 1 Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del

Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial. 2 Por el cual se adopta el instrumento de evaluación del desempeño laboral. Este acuerdo se dirigió a los empleados de carrera administrativa y a los nombrados en período de prueba, elaborados por el Departamento Administrativo de la Función Pública (artículo 1°).

3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Aclaró que el Tribunal demandado desbordó el marco de acción que la constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en los artículos 38, numeral 9, literal b, y 44 del Decreto 1792 de 2000, que es una disposición evidentemente inaplicable al caso en estudio, porque no tuvo en cuenta el artículo 34, numeral 24 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), que consagra que dentro de los deberes de todo servidor público, está el de denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento. Precisó que se violó su derecho al debido proceso por la «falsa motivación», en tanto que en sede judicial se desbordó el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen por lo siguiente: «… la providencia presenta una evidente [contradicción] entre las consideraciones y la decisión. Esta contradicción se explica en que el ad quem considera que de los cincuenta y cuatro (54) eventos o procesos relacionados en el acto administrativo impugnado (resolución número 01944 del 04/06/2012), como ‘motivos’ para declarar la insubsistencia del demandante, treinta (30) de ellos no concuerdan con la realidad (por ser errores de la demandada). Sin embargo, interpreta erróneamente, que por

solo veinticuatro (24) eventos o procesos que concuerdan con la realidad, el acto administrativo no se encuentra viciado por la causal de nulidad falsa motivación.» Manifestó que no es razonable que se le hubiera retirado del servicio como empleado de libre nombramiento y remoción, pues su real vinculación fue en un cargo de carrera en provisionalidad, además de que el Tribunal no advirtió que dado el incumplimiento grave de las funciones asignadas, no se le permitió los recursos de vía gubernativa, con fundamento al parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Añadió que tanto en sede administrativa como en la judicial se incurrió en un defecto de tal naturaleza porque con la providencia demandada se sobrepasó lo que la constitución y la ley le reconocen, toda vez que no advirtió que la demandada empleó la facultad discrecional de libre remoción con el propósito de sancionarlo. Al respecto indicó: «a). Porque las circunstancias anteriores al acto administrativo impugnado, lo mismo que la ‘motivación’ del acto (en el que se le endilgan 54 eventos o procesos), EVIDENCIAN que la verdadera finalidad con la que actuó el nominador, fue la de sancionar al demandante. b). Porque dicha finalidad de ‘sanción,’ no se satisfizo mediante decisión tomada como culminación de un Proceso Disciplinario, es decir, por la vía de la destitución, sino que la responsabilidad del demandante se definió unilateralmente por la administración, sin garantizarle el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.» 3.2. Defecto fáctico

Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la indebida apreciación del «abundante acervo probatorio» con el que se lograba desvirtuar la legalidad del 9 acto acusado. Además, sostuvo que se omitió la «…valoración de las [p]ruebas determinantes para identificar la veracidad de los Hechos esgrimidos en la demanda». Refirió que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta los hechos de la demanda, ni las pruebas que los acreditan, concretamente, los que tienen que ver con la finalidad del acto administrativo acusado, esto es, el «mejoramiento del servicio público», finalidad que en el presente caso no se cumplió. En lo particular, señaló: «En efecto, el ad quem No advirtió los hechos y pruebas relacionados con: a). Las circunstancias anteriores al acto administrativo impugnado, que demuestran que no fueron razones del servicio las que motivaron a la administración a proferir el acto administrativo acusado, sino motivos torcidos, perversos de los jefes del demandante en la Secretaria General, que los motivaron a sancionarlo, por haber denunciado la ‘entrega irregular’ (sin antecedentes y sustitución de poderes), de 82 procesos, mediante Acta del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), elaborada por la Jefe de la Unidad de Defensa Judicial del Departamento de Policía Cundinamarca – Secretaria General, Subteniente (ST.) Abogada YESIKA MILENA GOMEZ GARCIA. “Entrega Irregular” que fue avalada (por la omisión en sus deberes

y ánimo de favorecer a la mencionada oficial), por parte del Jefe del Área Defensa Judicial– Secretaria General, Teniente Coronel (TC.) JAVIER DARIO SIERRA CHAPETA y la Teniente (TE). AIDA MARINA VELASQUEZ ACOSTA, Jefe Unidad Defensa Judicial Cundinamarca; además por el señor Secretario General de la Policía Nacional, Coronel (CR.) CIRO CARVAJAL CARVAJAL, al permitir esta situación irregular y otras que se presentaron posteriormente, que llevaron al demandante, estando activo en la entidad, a denunciar me

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