CE-11001-03-15-000-2020-01736-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01736-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP – Prórroga de la suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Finalidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede / AVOCA CONOCIMIENTO Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en la Resolución 1265 de 12 de mayo de 2020 es la continuidad de una medida adoptada en la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, consistente en la suspensión de términos en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda. A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 01736 00 y 11001 03 15 000 2020 02801 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que resultará procedente la acumulación de procesos. En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 1001 03 15 000 2020 02801 00 al trámite del expediente de la
referencia por ser este el más antiguo entre los procesos a acumularse y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1265 DE 2020 (12 de mayo)
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01736-00(CA)B
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP
Demandado: RESOLUCIÓN 1265 DE 12 DE MAYO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE 11001 03 15 000 2020
02801 00, CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1265
DE 12 DE MAYO DE 2020, EXPEDIDA POR LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Auto interlocutorio El despacho procede a decidir sobre la posible acumulación del expediente 11001 03 15 000 2020 02801 00, correspondiente al control inmediato de legalidad de la
Resolución 1265 de 12 de mayo de 2020, “Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaria General”, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación. I.- Antecedentes 1.- Este despacho, mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, proceso identificado con el número de expediente 11001 03 15 000 2020 01736 00. 2.- Estando este proceso en la Secretaría General del Consejo de Estado1, en ejecución de las órdenes dispuestas en la providencia que resolvió asumir el conocimiento del asunto, se recibió el auto de treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) proferido por el Consejero de Estado doctor William Hernández Hernández en el expediente 11001 03 15 000 2020 2020 02801 00, en el cual dispuso lo siguiente: “[…] Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese el proceso de la referencia al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que estudie su acumulación al radicado 11001-03-15-000-2020-0173600, correspondiente al control inmediato de legalidad de la la Resolución 1116 del 14 de abril de 2020, expedida por la secretaria general del Departamento Nacional de Planeación […]”. II.- Consideraciones del Despacho II.1.- La acumulación del proceso 11001 03 15 000 2020 02801 00 al trámite
del proceso 11001 03 15 000 2020 001736 00 3.- El auto de treinta (30) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Hernández, mediante el cual se 1 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=11001031500020200173600. remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 02801 00, con miras a analizar si se asumía el conocimiento de este y su acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 01736 00, tiene los siguientes fundamentos: "[…] Encontrándose el asunto en el despacho para avocar el conocimiento2 del medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 1265 del 12 de mayo de 2020, proferida por la secretaria general del DNP, «por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», se observa que dicho acto administrativo extiende las medidas señaladas en las Resoluciones 1003, 1067. 1116 y 1201 de 2020, que también son objeto de control inmediato de legalidad en esta Corporación. De acuerdo con la información de la página web del Consejo de Estado, la primera de las resoluciones anteriormente enunciadas en ser admitidas para aplicar el control inmediato de legalidad, corresponde a la 1116 del 14 de abril de 2020, que fue repartida al Despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, con el expediente radicado 11001-03-15-000-202001736-00, el cual avocó conocimiento del asunto mediante Auto del 28 de mayo de 2020. Por lo precedente, se remitirá el presente expediente a aquel Despacho con la finalidad de que estudie su posible acumulación, en razón a la conexidad que tienen ambos actos administrativos […]” (negrillas fuera del texto). 4.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el despacho pone de presente que resulta posible disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. 5.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales de acuerdo con el artículo 282 de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA3. 2 Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, el presente asunto ingresó al despacho el 25 de junio del presente año, para el trámite de rigor. 3 “(…) Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea
compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”. 6.- Así las cosas, los artículos 148, 149 y 150 del CGP, disponen lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere
pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el
peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]”. 7.- Visto lo anterior, y toda vez que esté Despacho tiene a su cargo el trámite del proceso más antiguo entre los expedientes a acumularse, procederá a realizar el correspondiente estudio de acumulación. Para resolver, el Despacho estima necesario realizar las siguientes precisiones: 8.- De acuerdo con las normas expuestas se advierte que en la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, se resolvió lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, hasta el 26 de abril de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte
considerativa del presente acto administrativo. PARÁGRAFO.- Esta medida no implica la inactividad de las autoridades disciplinarias, quienes podrán, durante este período, proferir las decisiones a que haya lugar. ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y normas contenidas en las Resoluciones Nos 1003 del 17 de marzo de 2020 y 1067 de 01 de abril de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior. ARTÍCULO TERCERO. INCORPÓRESE, la presente Resolución en cada uno de los procesos disciplinarios activos. ARTÍCULO CUARTO. Al término de este plazo, se expedirán las decisiones concernientes a la reactivación de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias […]” (negrillas fuera del texto). 9.- Por su parte en la Resolución No. 1265 de 12 de mayo de 2020 –objeto del control inmediato de legalidad remitido a este despacho para estudio de posible acumulación-, la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, así como los términos de prescripción y caducidad de los mismos, hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive, bajo los lineamientos señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo. PARÁGRAFO.- Esta medida no implica la inactividad de las autoridades disciplinarias, quienes podrán, durante este período, proferir las decisiones a que haya lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los lineamientos y normas contenidas en las Resoluciones Nos 1003 del 17 de marzo de 2020, 1067 de 01 de abril de 2020 y 1116 de 14 de abril de 2020, mantienen su vigencia por el mismo término señalado en el artículo anterior. ARTÍCULO TERCERO. INCORPÓRESE, la presente Resolución en cada uno de los procesos disciplinarios activos. ARTÍCULO CUARTO. Al término de este plazo, se expedirán las decisiones concernientes a la reactivación de los términos procesales en las actuaciones disciplinarias […]”. 10.- Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en la Resolución 1265 de 12 de mayo de 2020 es la continuidad de una medida adoptada en la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, consistente en la suspensión de términos en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda. 11.- A lo expuesto cabe agregar que los dos procesos, esto es los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 01736 00 y 11001 03 15 000 2020 02801 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación de procesos. 12.- En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación del proceso con radicación 1001 03 15 000 2020 02801 00 al trámite del expediente de la
referencia por ser este el más antiguo entre los procesos a acumularse y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. 13.- Finalmente, el Despacho advierte que en el referido proceso 11001 03 15 000 2020 02801 00, no se ha adoptado ninguna decisión en relación con la admisibilidad del control inmediato de legalidad de la Resolución número 1265 de 12 de mayo de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual se dispondrá avocar el conocimiento del mismo, toda vez que se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 02801 00 00 al trámite del proceso de la referencia, el cual cursa en este despacho y en el que se avocó el conocimiento de la legalidad de la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de Resolución número 1265 de 12 de mayo de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación o a quien esta haya delegado la facultad de
notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.
SEXTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de Resolución 1265 de 12 de mayo de 2020, expedida expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación.
SÉPTIMO: SOLICITAR a la Secretaria General del Departamento Nacional de
Planeación que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución No. 1265 de 12 de mayo de 2020 o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo.
OCTAVO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.
NOVENO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».
DÉCIMO: Por Secretaría y una vez surtidos los trámites de rigor, de manera inmediata se remitirán los expedientes al Despacho para proferir de decisión de fondo. EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17)