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CE-11001-03-15-000-2020-01736-00(CA)C-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01736-00(CA)C-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP – Suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Finalidad /

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN EN CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procede / AVOCA CONOCIMIENTO

[E]l despacho pone de presente que resulta procedente disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. […] Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en las Resoluciones números 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, es la continuidad de una medida adoptada en la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, consistente en la suspensión de términos en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual las pretensiones habrían

podido acumularse en la misma demanda. A lo expuesto cabe agregar que los tres procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 01736 00, 11001 03 15 000 2020 0279700 y 11001 03 15 000 2020 02750 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que resultará procedente la acumulación de procesos. En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación de los procesos con radicaciones 1001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00 al trámite del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los procesos a acumularse y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. Finalmente, el Despacho advierte que en en los referidos procesos 11001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00, no se ha adoptado ninguna decisión en relación con la admisibilidad del control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual se dispondrá avocar el conocimiento de las mismas, toda vez que se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1319 DE 2020 (26 de mayo) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP / RESOLUCIÓN 1416 DE 2020 (16 de junio) DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01736-00(CA)C Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP Demandado: RESOLUCIONES NÚMEROS 1319 DE 26 DE MAYO DE 2020 Y 1416 DE 16 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECIDE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES 11001-03-15-0002020-02797-00 y 11001-03-24-000-2020-02750-00, CORRESPONDIENTES A LOS CONTROLES INMEDIATOS DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 1319 DE 26 DE MAYO DE 2020 Y 1416 DE 16 DE JUNIO DE 2020,

RESPECTIVAMENTE, EXPEDIDAS POR LA SECRETARIA GENERAL DEL

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Auto interlocutorio El despacho procede a decidir sobre la posible acumulación de los expedientes 11001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00, correspondientes a los controles inmediatos de legalidad de las Resoluciones números: 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, respectivamente, por medio de las cuales se suspendieron los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del Departamento Nacional de Planeación, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación. I.- Antecedentes 1.- Este despacho, mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad en relación con la Resolución No. 1116 de 14 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, proceso identificado con el número de expediente 11001 03 15 000 2020 01736 00. 2.- Estando este proceso en la Secretaría General del Consejo de Estado1, en ejecución de las órdenes dispuestas en el auto de 16 de julio de 2020, mediante el cual se decretó la acumulación procesal del expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 02801 00, se recibió el auto de 21 de julio de 2020, proferido por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en el cual se ordenó lo siguiente:

“[…] REMÍTASE el expediente con radicado 11001-03-15-000-202002797-00 al despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, con el fin de que se estudie la posible acumulación al expediente 11001-0315-000-2020-01736-00 […]” (negrillas fuera del texto).

3. En los mismos términos, el Consejero de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, mediante proveído de 17 de julio de 2020, proferido dentro del expediente con radicado 11001 03 15 000 2020 02750 00, resolvió: 1 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=11001031500020200173600. “[…] PRIMERO.- Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese el proceso de la referencia al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés para que estudie su acumulación al radicado 11001031500020200173600, control inmediato de legalidad de la Resolución Resolución 1116 de 14 de abril de 2020, proferida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación […]” (negrillas fuera del texto).

II.- Consideraciones del Despacho II.1.- La acumulación de los procesos 11001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00 al trámite del proceso 11001 03 15 000 2020 001736 00 4.- El auto de veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante el cual se remitió a este

despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 02797 00, con miras a analizar si se asumía el conocimiento de este y su acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 01736 00, tiene los siguientes fundamentos: "[…] Encontrándose el expediente al despacho para decidir si se avoca o no conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1319 del 26 de mayo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, se advierte que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Justicia XXI, en la actualidad se encuentra en curso en el despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1116 del 14 de abril de 2020, emanada de la misma autoridad administrativa, en la que se prorrogó la suspensión de los términos administrativos en los procesos disciplinarios adelantados por la entidad, cuyo radicado es 2020-01736-00. Igualmente, se observa que por auto del 30 de junio de 2020, el Consejero William Hernández Gómez remitió al despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés el expediente 2020-02801-00, que contiene el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1265 del 12 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos

disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General», dictada por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, para su posible acumulación al expediente 202001736-00, a la que accedió en auto del 16 de julio de 2020. Así las cosas, se remitirá el expediente de la referencia relativo al control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1319 del 26 de mayo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos en los procesos disciplinarios adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaria General», expedida por el Departamento Nacional de Planeación, al despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, para que se estudie la posible acumulación al expediente 11001-03-15-000-202001736-00. […]” (negrillas fuera del texto).

5. En este mismo sentido, el Consejero de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, a través de la providencia de fecha 17 de julio de 2020, remitió a este despacho el proceso identificado con el número 11001 03 15 000 2020 02750 00, para que se analice si se asume el conocimiento de este y su posible acumulación al proceso número 11001 03 15 000 2020 01736 00, en consideración a que: “[…] la Resolución 1416 de 16 de junio de 2020 guarda inescindible relación con las Resoluciones primigenias 1116 y 1201 de 14 y 27 de abril de 2020, en la medida en que extiende el contenido de las últimas,

no es posible abordar, en forma autónoma, el control inmediato de su legalidad. Para garantizar la concreción de los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias, resulta pertinente (i) remitir el presente asunto al despacho del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés con la finalidad de que estudie su posible acumulación al radicado más antiguo 11001031500020200173600, e (ii) informar, sobre el particular, a la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien también le correspondió, recientemente, uno de los actos conexos del Departamento Nacional de Planeación (Resolución 1319 de 26 de mayo de 2020) […]” (negrillas fuera del texto). 6.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el despacho pone de presente que resulta procedente disponer la acumulación de procesos y de demandas en aras de evitar que se profieran sentencias contradictorias respecto de actuaciones que presentan coincidencias en sus supuestos fácticos y jurídicos, y en tanto se trata de una figura procesal que evita la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que representaría el que varios operadores de justicia estuvieran decidiendo y revisando una misma temática. 7.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, salvo para los asuntos electorales de acuerdo con el artículo 282

de ese código, resultan aplicables las normas previstas para el efecto en el Código General del Proceso –en adelante CGP– por así disponerlo el artículo 306 del CPACA2. 8.- Así las cosas, los artículos 148, 149 y 150 del CGP, disponen lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 2 “(…) Art. 306.- En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo (…)”. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente

demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito […]”. 9.- Visto lo anterior, y toda vez que esté despacho tiene a su cargo el trámite del proceso más antiguo entre los expedientes a acumularse, procederá a realizar el correspondiente estudio de acumulación.

10. Para efectos de resolver, el despacho estima pertinente relacionar el contenido de los actos administrativos objeto de los controles inmediatos de legalidad a acumularse, así: RESOLUCIÓN No. 1116 DE 14 DE RESOLUCIÓN No. 1319 DE 26 DE RESOLUCIÓN No. 1416 DE 16 DE

ABRIL DE 2020 MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020

ARTÍCULO PRIMERO. ARTÍCULO PRIMERO. PRORROGAR ARTICULO PRIMERO. PRORROGAR PRORROGAR LA SUSPENSIÓN LA SUSPENSIÓN DE LOS LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LOS TÉRMINOS TÉRMINOS PROCESALES, en los PROCESALES, en las actuaciones PROCESALES, en los procesos procesos disciplinarios, adelantados disciplinarias, adelantadas por el Grupo disciplinarios, adelantados por el por el Grupo de Control Interno de Centro Interno Disciplinario de la Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General, Secretaria General desde el 16 de junio Disciplinario de la Secretaría así como los términos de prescripción hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, General, así como los términos de y caducidad de los mismos, desde el bajo los lineamientos señalados en la prescripción y caducidad de los 26 hasta el 31 de mayo 2020, parte considerativa de presente acto mismos, hasta el 26 de abril de inclusive, bajo los lineamientos administrativo. 2020, inclusive, bajo los señalados en la parte considerativa RESOLUCIÓN No. 1116 DE 14 DE RESOLUCIÓN No. 1319 DE 26 DE RESOLUCIÓN No. 1416 DE 16 DE ABRIL DE 2020 MAYO DE 2020 JUNIO DE 2020 lineamientos señalados en la parte del presente acto administrativo. considerativa del presente acto administrativo. PARÁGRAFO.- Esta medida no PARÁGRAFO.- Esta medida no PARÁGRAFO. Esta medida no implica implica la inactividad de las implica la inactividad de las la inactividad de las autoridades autoridades disciplinarias, quienes autoridades disciplinarias, quienes disciplinarias, quienes podrán durante

podrán, durante este período, podrán, durante este período, proferir este período, proferir las decisiones a proferir las decisiones a que haya las decisiones a que haya lugar. que haya lugar. lugar. ARTÍCULO SEGUNDO. Los ARTÍCULO SEGUNDO. Los ARTICULO SEGUNDO. Los lineamientos y normas contenidas lineamientos y normas contenidas lineamientos y normas contenidas en en las Resoluciones Nos 1003 del en las Resoluciones Nos 1003 del las Resoluciones 1003 del 17 de marzo 17 de marzo de 2020 y 1067 de 01 17 de marzo de 2020, 1067 de 01 de de 2020, 1067 del 01 de abril de 2020, de abril de 2020, mantienen su abril de 2020, 1116 de 14 de abril de 1116 del 14 de abril de 2020,1201 del vigencia por el mismo término 2020, 1201 de 27 de abril de 2020 y 27 de abril de 2020 y 1265 del 12 de señalado en el artículo anterior. 1265 del 12 de mayo de 2020, mayo de 2020, 1319 del 26 de mayo de mantienen su vigencia por el mismo 2020 y 1350 del 01 de junio de 2020, término señalado en el artículo mantienen su vigencia por el mismo anterior. término señalado en el artículo anterior. ARTÍCULO TERCERO. ARTÍCULO TERCERO. ARTICULO TERCERO. Los términos INCORPÓRESE, la presente INCORPÓRESE, la presente procesales de las actuaciones Resolución en cada uno de los Resolución en cada uno de los disciplinarias adelantadas por la Oficina

procesos disciplinarios activos. procesos disciplinarios activos. de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación se reactivarán a partir del 01 de julio de 2020, dentro del estricto cumplimiento a la Directiva Presidencial N°. 03 del 22 de mayo de 2002, esto es, privilegiando el trabajo en casa de los servidores públicos y colaboradores de la dependencia, mediante el uso de mecanismos tecnológicos, salvo que, por disposición adoptada por el Gobierno Nacional y Distrital en el marco de la emergencia sanitaria, ello no sea posible. ARTÍCULO CUARTO. Al término de ARTICULO CUARTO. Durante el lapso este plazo, se expedirán las comprendido entre la fecha y el 1 de ARTÍCULO CUARTO. Al término decisiones concernientes a la julio de 2020, se acabarán de adoptar de este plazo, se expedirán las reactivación de los términos las medidas pertinentes que permitan, decisiones concernientes a la procesales en las actuaciones sin afectar el debido proceso de los reactivación de los términos disciplinarias distintos sujetos procesales procesales en las actuaciones intervinientes, reactivar los términos y disciplinarias continuar la actuación disciplinaria mediante el uso de mecanismos tecnológicos, los cuales serán informados previa y oportunamente.

CIL: 11001-03-15-000-2020-01736CIL 11001-03-15-000-2020-02797 CIL: 11001-03-15-000-2020-02750-00

00. C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto C.P: Gabriel Valbuena Hernández C.P: Roberto Augusto Serrato Reparto: 24 de junio de 2020 Reparto: 23 de junio 2020.

Valdés. Avocación: pendiente Avocación: pendiente Reparto: 6 de mayo de 2020

Avocación: 28 de mayo de 2020, auto con el que se avocó conocimiento de la Resolución No. 1116 de 14 de abril de 2020.

Notificada y comunicada: 10 de junio de 2020. 11.- Tal como se puede advertir de la lectura de los citados actos administrativos, lo decidido en las Resoluciones números 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, es la continuidad de una medida adoptada en la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, consistente en la suspensión de términos en los procesos disciplinarios, adelantados por el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda. 12.- A lo expuesto cabe agregar que los tres procesos, esto es, los identificados con los números 11001 03 15 000 2020 01736 00, 11001 03 15 000 2020 0279700 y 11001 03 15 000 2020 02750 00, se encuentran en la misma instancia y cursan la vía del control inmediato de legalidad cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, motivo el que que resultará procedente la acumulación de procesos. 13.- En virtud de lo expuesto, se decretará la acumulación de los procesos con radicaciones 1001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00 al trámite

del expediente de la referencia, por ser este el más antiguo entre los procesos a acumularse y en tanto se cumplen los requisitos previstos en los artículos 148 y 149 del CGP. 14.- Finalmente, el Despacho advierte que en en los referidos procesos 11001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00, no se ha adoptado ninguna decisión en relación con la admisibilidad del control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, expedidas por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, razón por la cual se dispondrá avocar el conocimiento de las mismas, toda vez que se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos con radicaciones 11001 03 15 000 2020 02797 00 y 11001 03 15 000 2020 02750 00 al trámite del proceso de la referencia, el cual cursa en este despacho y en el que se avocó el conocimiento de la legalidad de la Resolución Número 1116 de 14 de abril de 2020, expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación.

SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de Resoluciones números 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, expedidas por la

Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación o a quien esta haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del

CPACA.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.

SEXTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso publicado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de Resoluciones números 1319 de 26 de

mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020, expedidas expedida por la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación.

SÉPTIMO: SOLICITAR a la Secretaria General del Departamento Nacional de Planeación que, en el término de diez (10) días y con destino a este proceso, se sirva enviar, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a las Resoluciones números 1319 de 26 de mayo de 2020 y 1416 de 16 de junio de 2020 o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dichos actos administrativos.

OCTAVO: Vencido el término concedido en los numerales anteriores, y según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, “pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto”.

NOVENO: Las anteriores actuaciones judiciales se deberán surtir por los medios electrónicos con los que cuente la Secretaría General de la Corporación, a través de los cuales se garanticen la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de las mismas. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas y demás documentos, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en el correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado: «cegral@notificacionesrj.gov.co».

DÉCIMO: Por Secretaría y una vez surtidos los trámites de rigor, de manera inmediata se remitirán los expedientes al Despacho para proferir de decisión de fondo. EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P (17).

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