🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01742-00(CA) (1)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01742-00(CA) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 048 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CREG – Naturaleza jurídica La Resolución objeto de control fue expedida por la CREG, unidad administrativa del orden nacional, sin personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1260 de 2013

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 2013 – ARTÍCULO 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos contra los que procede En los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con

posterioridad a dicha declaratoria. En el caso bajo examen, este requisito se encuentra cumplido, por cuanto la Resolución núm. 048 de 7 de abril de 2020, se dictó con posterioridad a la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que declaró la emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días calendario.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuesto de procedibilidad Frente al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, el artículo 20 de la Ley Estatutaria, prevé los siguientes presupuestos que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial previsto por el artículo 185 del CPACA (…) Acto de contenido general, abstracto e impersonal (…) Dictado en ejercicio de la función administrativa (…) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción (…) relación o conexidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, Consejero Ponente: Dr.

Mauricio Fajardo Gómez RESOLUCIÓN CONTROLADA – Es un acto de contenido general /

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 7 / RESOLUCIÓN

048 DE 2020 – Dictado en ejercicio de función administrativa Las determinaciones adoptadas por la CREG en la Resolución núm. 048 de 7 de abril de 2020, constituyen reglas generales que la entidad fijó en orden a adoptar las medidas que se establecieron por el Legislador excepcional en desarrollo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica y con el fin de conjurar la crisis, específicamente, en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las alternativas de pago para los usuarios ante esta emergencia. (…) Dictado en ejercicio de la función administrativa: La Resolución núm. 048 de 7 de abril de 2020, es manifestación del ejercicio de la función administrativa en tanto a la CREG le corresponde en la estructural estatal y dada su condición de unidad administrativa adscrita al Ministerio de Minas, establecer “las metodologías y fórmulas para que las empresas apliquen los factores de subsidios a los que hacen referencia las leyes sobre la materia, en los temas de su competencia”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1260 de 2013. En estos términos, el ejercicio de la función administrativa se ejerce por esta entidad de carácter público, creada con el propósito de contribuir en la realización de los fines y el buen funcionamiento del Estado, en los asuntos que tiene a su cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 2013

DECRETO LEGISLATIVO – Concepto

[E]l concepto de decreto legislativo no se extiende ni cobija otras normas que expida el Gobierno Nacional durante el tiempo que se encuentre vigente el estado de emergencia, habida cuenta que la función administrativa de que está investido

el Presidente no se suspende y coexiste con las facultades excepcionales que se le atribuyen temporalmente, por virtud de dicha declaratoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de función administrativa ver Corte Constitucional sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites fijados al Gobierno durante el estado de emergencia ver Corte Constitucional. Sentencia C-145-09. C.P. Nilson Pinilla

Pinilla. INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD / CORTE CONSTITUCIONAL – Le corresponde el estudio de constitucionalidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente debe señalarse que es a la Corte Constitucional, en cumplimiento del parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, a quien le corresponde el estudio de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia declarado en el país. De ahí que los fallos que profiere la Corte en estos casos, se fundan en una competencia automática y un control definitivo que opera frente a esta clase de decretos legislativos, los cuales están investidos de cosa juzgada constitucional. (…) es a la Corte a quien le corresponde el examen de constitucionalidad de estos decretos; y en relación con el análisis sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo 517 de 2020, lo cual ya tuvo ocurrencia. (…) Por lo anterior, y comoquiera que este control estuvo a cargo de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-187 de 2020, y al hecho de que su estudio se gobierna por ser definitivo e integral, el reproche de inconstitucionalidad vía

excepción que plantea la interviniente NAYIBE PAOLA PEÑA SALGUERO, es improcedente y así se declarará.

FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONALARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen material / EXAMEN DE

COMPETENCIA / CONEXIDAD

[L]a Resolución núm. 048 de 2020 fue expedida en ejercicio de la función administrativa y se adoptó con fundamento en las funciones que las normas preexistentes le asignan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y aquellas excepcionales que ejercitó con el fin de observar la situación transitoria para la que se facultó, específicamente, en aras de facilitar el pago de facturas de manera diferida, atendiendo al marco normativo de la situación de emergencia que se presenta en el país, con ocasión de la pandemia declarada por la OMS. Además, para su expedición el legislador extraordinario eximió en el parágrafo segundo del citado artículo 3°, del trámite de la consulta que prevén las normas ordinarias y que deben adelantarse para i) los proyectos de metodologías y de fórmulas, ii) los estudios y iii) los textos de los proyectos de resoluciones, donde se evalúan las intervenciones autorizadas para determinar si se aceptan o no. La razón obedece a la urgencia de las medidas a adoptar a fin de conjurar la crisis, y a que adelantar estas fases impediría actuar con celeridad ante la inminencia de los daños a mitigar. (…) [L]a Resolución CREG 048 de 2020, es conexa a las herramientas que otorgó el legislador excepcional en el

Decreto 517 de 2020. Lo anterior, por cuanto se estableció una medida para conjurar la crisis en materia de servicios públicos domiciliarios, relativa a que los usuarios del servicio de gas pudieran acogerse a alivios transitorios en las tarifas aplicadas para el pago por el consumo de dicho servicio y no incurrir en mora. La medida corresponde al pago diferido de la factura de forma transitoria, en aplicación de esquemas especiales de facturación autorizados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 / DECRETO 1078 DE 2015

OPCIÓN TARIFARIA TRANSITORIA – Temporalidad / flexibilización de pago / cobro de servicios – De manera diferida [L]a Resolución núm. 048 de 2020, tiene el carácter de una reglamentación transitoria, y su vigencia está amparada en la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta en la Resolución 385 de 2020, que se amplió hasta el 28 de febrero de 2021, según lo dispuesto en la Resolución 2230 de 27 de noviembre de

2020. Dicha aclaración tiene sentido en la medida en que esta opción tarifaria para el componente variable de costo unitario, se acoge de manera preferente sobre lo dispuesto por la Resolución CREG 184 de 2014, en tanto su aplicación se suspende mientras se encuentre vigente la Resolución controlada, habida cuenta que tiene una medida de alivio económico que se privilegia sobre la opción tarifaria en tiempos de normalidad. (…) [E]s evidente que la temporalidad de la opción tarifaria transitoria se amparó en las facultades que le otorgó el legislador

extraordinario a la CREG, sustentado en lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto Legislativo 517 de 2020, que limitó la adopción de las medidas a su cargo mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) vista la medida que adoptó la Resolución CREG núm. 048 de 2020 se aprecia que las determinaciones de la entidad guardan coherencia con los asuntos que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 517 de 2020, que delimitó su objeto en el hecho de señalar que “[…] se hace necesario establecer facultades legales que permitan establecer medidas vinculantes en términos de facturación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, en la medida en que para estas, no resulta obligatorio que el pago de los servicios prestados se pueda diferir; lo cual permitirá aliviar la carga económica de los usuarios finales y, por ende dar continuidad a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Fueron entonces estas motivaciones y la normativa que invocó la CREG como fundamento del acto controlado, las que habilitaron, en ejercicio de las competencias que le están asignadas, a expedir las normas que permitieran facturar el cobro del servicio de manera diferida para flexibilizar la capacidad de pago de los usuarios, con énfasis en la población con menores ingresos y la atención de sus obligaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 517 DE 2020

PAGO DE SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMICILIARIO – Sistema de cobro

alternativo / FINALIDAD / OPCIÓN TARIFARIA PARA ESTRATOS 1 Y 2

[E]specíficamente, respecto del pago del servicio público de gas domiciliario, a través de un sistema de cobro alternativo, se aplica a dos grupos de usuarios: i) los residenciales de estratos 1 y 2; y ii) los regulados diferentes a los residenciales de los estratos 1 y 2. Esta diferenciación tiene sentido en la medida en que en la liquidación de la tarifa, se acogen criterios de acuerdo con las capacidades económicas de los usuarios. Frente a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, se tiene identificado que la opción tarifaria se aplica a los usuarios en los que confluyan estos dos criterios: i) residencial y ii) que pertenezcan a estratos socioeconómicos clasificados previamente como 1 o 2. Por su parte, son usuarios regulados, aquellos que no pueden clasificarse en el primer grupo, y por lo tanto, correspondan a: i) usuarios residenciales de estratos 3 a 6, y ii) aquellos que se clasifiquen como pequeños consumidores en los estamentos diferentes a los residenciales, que según la Resolución CREG 048 de 2020, son: oficial, comercial, industrial, especial, especial asistencial y especial educativo. Esta diferenciación tuvo los siguientes propósitos: i) que la opción tarifaria se aplique inmediatamente a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, sin que medie previa aceptación; y ii) que en la aplicación de las reglas se calcule el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería resultante de la Opción Tarifaria Transitoria,

específicamente, según las variables para delimitar el componente de “porcentaje de variación mensual” y iii) el no cobro de intereses en la aplicación de esta opción tarifaria. Precisado lo anterior, la Sala concluye que la determinación de esta “opción tarifaria” es claramente afín con los requerimientos sociales y económicos que consideró el legislador excepcional como necesarios para afrontar la crisis ocasionada por la pandemia.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN CREG 048 DE 2020

PRINCIPIO DE NECESIDAD Este principio está orientado a evaluar que las medidas adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia. (…) la CREG encontró necesario, y ante la habilitación que le fue conferida, estableció una tarifaria transitoria para privilegiar a los usuarios del servicio domiciliario de gas ante un eventual incumplimiento, al posibilitar la aplicación de un pago diferido que se ajuste a las eventuales circunstancias que lleven a una disminución de ingresos económico de la población, la cual se proyectó como una de las consecuencias de la pandemia. Así las cosas, la opción tarifaria está justificada en razón a las implicaciones económicas negativas que podrían afectar a los usuarios del servicio de gas por el hecho de la pandemia y la reducción de sus ingresos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Este principio está relacionado con el estudio de la proporcionalidad de las medidas, consistente en “examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para

lograr los fines que el Ejecutivo se propone, así como la repercusión de las medidas en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales" (…) se concluye que la medida es proporcional a la situación que pretende conjurar y deja en libertad al usuario regulado y de los estratos 3 a 6, para definir la alternativa que más se ajuste a sus necesidades, siendo del resorte de la empresa comercializadora el informar a sus usuarios de la posibilidad de esta tarifa y sus reglas de aplicación. Esta determinación le permite al usuario tomar una decisión basada en la información plena de la operatividad del pago diferido, lo cual representa que la medida sea proporcional, en tanto no es obligatoria. Finalmente, frente a los dos grupos de usuarios delimitados, tanto a los que se les aplicó obligatoriamente como a los que de manera voluntaria acogieron la opción, se les autorizó para que en cualquier tiempo puedan solicitar que no se les siga aplicando la opción tarifaria, debiendo al efecto pagar los saldos correspondientes. Por lo anterior, resulta proporcional y adecuada la medida, de conformidad con las normas fundamento que le anteceden y que contribuyen con el objetivo delimitado por el Decreto Legislativo 517 de 2020, cuya exequibilidad declaró la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS Y NO DISCRIMINACIÓN En lo que respecta a estos principios la Sala considera que la medida adoptada por la CREG no desconoce derechos de carácter fundamental, pues su fin es autorizar y conferir una opción de pago diferido a los usuarios del servicio

domiciliario de gas en los estratos 1 y 2, en caso de que por causa de la pandemia vean reducidos sus ingresos económicos. Si bien resulta obligatoria su aplicación, ello no implica que no puedan renunciar a la liquidación de esta tarifa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 517 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01742-00(CA) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

ENERGÍA Y GAS (CREG)

Demandado: RESOLUCIÓN 048 DEL 7 DE ABRIL DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 048 de 7 de abril de 2020, “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería”, expedida por la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

ENERGÍA Y GAS1.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de

control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-192, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”. 1 Según el artículo 1° del Decreto 1260 de 2013 ”Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)” la naturaleza jurídica de “La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. 2 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020 Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3853 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró4 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia5, sin que haya sido prorrogado6. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20207, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. 3 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Mediante la Resolución 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la medida de emergencia hasta el próximo 28 de febrero de 2021. 4 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 5 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la

insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 6 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 7 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y

prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia8 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo 5179 de 2020. La CREG remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. 048 de 7 de abril de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en el Decreto Legislativo 517 de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 048 de 7 de abril de 202010, cuyo contenido es del siguiente tenor: “[…] Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 048 DE 2020 (07 ABR. 2020) 8 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan

poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. C.P. Mauricio González Cuervo 9 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020". 10 Consultada en la página web de la CREG: http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/37e5e1eba94bb87b052585450076bd41/$FILE/ Creg048-2020.pdf “Por la cual se establece una Opción Tarifaria Transitoria para el Componente Variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y, en particular, de las otorgadas en el Decreto 517 de

202011; y, C O N S I D E R A N D O Q U E: El Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “El conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”. El Numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Conforme al Artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En virtud del principio de Eficiencia Económica, definido en el Numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas

tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. Conforme el principio de Neutralidad establecido en el Numeral 87.2 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “…cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.” (Subraya fuera de texto) En virtud del principio de Suficiencia Financiera definido en el Numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como “(…) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos y gastos eficientes. Según el criterio de Simplicidad establecido en el Numeral 87.5 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma

que se facilite su comprensión, aplicación y control. 11 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020". Según lo dispuesto por el Numeral 88.1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determina que las Comisiones de Regulación, al definir las tarifas, pueden establecer varias alternativas, y siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de las tarifas. Conforme a lo previsto en el Artículo 147 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos ponen en conocimiento al usuario el costo de prestación del servicio por medio de la factura, la cual debe contener la información suficiente y clara para que el usuario pueda saber cómo se determinaron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, el valor a pagar, y el plazo para el efecto. La Comisión, mediante Resolución CREG 108 de 1997, señaló los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario. El Artículo 35 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que “Para liquidar los

consumos a los suscriptores o usuarios en cada período de facturación, la empresa aplicará las tarifas que hayan estado vigentes el mayor número de días de consumo del período correspondiente al ciclo de facturación al que pertenezca el suscriptor o usuario.” Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. La regulación vigente contempla, en la Resolución CREG 184 de 2014, la posibilidad de la aplicación opcional de una gradualidad u opción tarifaria, en el caso de que alguna de las componentes de la fórmula tarifaria tenga variaciones que afecten sustancialmente las tar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...