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CE-11001-03-15-000-2020-01746-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01746-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01746-00

Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,

señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la

República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el Estado de Emergencia, Económica, Social o Ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 1

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Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como SARS-Cov2 (por sus siglas en inglés) y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana,

el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte

el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el

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Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas

constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la

Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia del artículo 1º En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 proferida por la Agencia Nacional de Infraestructura (…) corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el artículo 4 del Decreto Ley 4165 de 2011. (ii) 3

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Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se establece la obligación para los concesionarios de transporte y los contratistas de obra pública férrea remitir el plan de reactivación de obras en el marco de la emergencia, así como se dispuso

que debían garantizar la operación de la infraestructura de transporte. De otra parte, se modificó la Resolución 471 del 22 de marzo de 2020 en cuanto a la suspensión de actuaciones administrativas y suspensión de obligaciones contractuales, también la suspensión de procesos administrativos sancionatorios y, finalmente, que para la notificación por medios electrónicos se debía aportar la dirección correspondiente, sin que se dirigiera a sujetos específicos o individualizados, ni a destinatarios determinables en la medida en que pueden vincularse o contratarse nuevos servidores y contratistas, respectivamente, durante el estado de emergencia, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas indeterminadas. (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que la Agencia Nacional de Infraestructura es Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, con patrimonio propio y autonomía técnica, administrativa y financiera, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 4165 de 2011. Sumado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un organismo que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, así mismo por ser adscrita a un ministerio pertenece al sector descentralizado de la Administración Pública Nacional. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea

proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Sea lo primero señalar, que el artículo primero de la Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020, es una decisión que tiene como fundamento los numerales 18 y 20 del artículo 3 del Decreto 531 de 2020 , mediante el cual se dio continuidad a la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus SARS-CoV-2. El Decreto 531 de 2020 no tiene la categoría jurídica de un decreto legislativo, en tanto, se trata de un decreto dictado al amparo de las facultades ordinarias del presidente de la República. (…). Así las cosas, como la naturaleza del Decreto 531 de 2020 ha sido definida como ordinaria, se impone declarar improcedente este medio de control frente a este artículo. De otra parte, no ocurre lo mismo con los demás artículos de la Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020, los cuales tienen su fundamento normativo en los Decretos Legislativos 440 , 482 y 491 de 2020, en tanto determinaron la operación de la infraestructura de transporte, la suspensión de actuaciones administrativas, de obligaciones contractuales, de procesos administrativos sancionatorios contractuales y notificaciones por medios electrónicos, aspecto que fueron desarrollados por los Decretos mencionados. En este orden, se evidencia que las demás disposiciones del acto administrativo sub

examine fueron expedidas con fundamento en tres Decretos Legislativos (440, 482 y 491 de 2020), dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia 4

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Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI En primer lugar, se tiene que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 20201000004985 del 13 de abril de 2020 es un acto administrativo expedido por el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura. Desde el punto de vista orgánico, la Agencia Nacional de Infraestructura es administrada por su presidente, según lo dispone el artículo 10 del Decreto Ley 4165 de 2011. (…). De lo anterior, claramente se advierte que el presidente de la ANI tenía la atribución de establecer disposiciones relacionadas con temas de infraestructura, contractuales a su cargo y suspensión de actuaciones administrativas, a través de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, en desarrollo de los Decretos Legislativos 440, 482 y 491 de 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad El estudio de legalidad del acto, a través de este medio de control inmediato de legalidad, implica analizar si las facultades extraordinarias desarrolladas a través de éste se acompasan con los principios de i) conexidad, ii) proporcionalidad; y iii) no discriminación. Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis , o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). [E]sta Sala considera que el artículo 2° del acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que garantiza la operación de la infraestructura de transporte, con lo cual se favorece las prestación y acceso a servicios de salud, así como se propende por el debido abastecimiento del país, además sigue los lineamientos del Decreto Legislativo 482 de 2020. (…). [E]sta Sala considera que el artículo 3° del acto administrativo

objeto de revisión guarda estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, dado que permite que se dé el distanciamiento social, el contacto entre personas, con lo que se contribuye significativamente a la mitigación de la propagación de la Covid-19, así como sigue los lineamientos del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). [E]sta Sala considera que el artículo 4° del acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, dado que se favorece el cumplimiento de las medidas de aislamiento y en consecuencia el distanciamiento social, se evita el contacto entre personas, con lo que se contribuye significativamente a la mitigación de la propagación de la Covid-19, así como sigue los lineamientos del Decreto Legislativo 482 de 2020. Sin embargo, ahora la Sala encuentra la necesidad de acompasar esa norma con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 482 de 2020 en dos aspectos: i) la obligación previa de que se haya intentado suscribir el acta de suspensión de mutuo acuerdo y, ii) la suspensión 5

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que resulte de aplicar la facultad prevista en este artículo tendrá la misma vigencia de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como expresamente lo señala el Decreto Legislativo, motivo por el cual se declarará la legalidad condicionada del artículo cuarto de la Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020, bajo el entendido que se debe intentar primero la suspensión de mutuo acuerdo y que tal suspensión no puede exceder los 30 días de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por medio del Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). [E]sta Sala considera que el artículo 5° del acto administrativo objeto de revisión guarda estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que al implementar el uso de medios electrónicos y al suspender algunos procesos sancionatorios contractuales, permite que se dé el distanciamiento social, el contacto entre personas, con lo que se contribuye significativamente a la mitigación de la propagación de la Covid-19, así como sigue los lineamientos de los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020. (…). [E]l artículo sexto de la Resolución bajo análisis, previo a surtir notificaciones electrónicas, solicitó a los interesados en los trámites que adelantan ante esa entidad que aportaran las correspondientes autorizaciones para efectuar las notificaciones por medios electrónicos y la dirección electrónica en la que se podía

surtir, con lo cual se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de los interesados, así como se favorece el distanciamiento social y el aislamiento. (…). De otro lado, este artículo también guarda estrecha relación de conexidad con los Decretos Legislativos 491 y 417 de 2020, pues la implementación de medios electrónicos para efectuar las notificaciones, permiten cumplir con los fines del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, comoquiera que evita el contacto entre las personas, con lo cual se contribuye a mitigar el impacto de la Covid19 y su propagación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Por lo que se impone a esta Sala declarar la legalidad condicionada del artículo que se estudia, en el mismo sentido en el que lo hizo la Corte Constitucional, esto es, en el entendido que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. (…). Frente a esta última disposición [artículo 7 alusivo a la vigencia], se advierte que el acto administrativo objeto de revisión fue publicado en la página web de la ANI el 13 de abril de 2020, en cumplimiento del artículo 65 del CPACA, con lo cual se materializa la decisión y se desarrollan formalmente los Decretos Legislativos 417, 440, 482 y 491 de 2020, al indicar desde cuando son aplicables las medidas que se adoptan. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad

El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto 6

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Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto objeto de control no es otro que garantizar la operación de la infraestructura de transporte, suspender actuaciones administrativa, algunas obligaciones contractuales, surtir procesos administrativos sancionatorios contractuales por medios electrónicos y suspender algunos de ellos, así como efectuar notificaciones por medios electrónicos, por lo que, las medidas atienden un fin constitucionalmente válido, esto es, la protección de la vida (artículo 11 de la Constitución Política), la salud (artículo 49

Constitucional y Ley 1751 de 2015), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política). Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto los referidos artículos garantizan la operación de la infraestructura de transporte, suspenden actuaciones administrativas, algunas obligaciones contractuales, ordenan surtir procesos administrativos sancionatorios contractuales por medios electrónicos y suspender algunos de ellos, así como efectuar notificaciones por medios electrónicos, no cabe duda, que son alternativas adecuadas y efectivas para materializar el objetivo, pues implica impartir directrices para la protección de la vida y de la salud. (…). Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en forma mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las disposiciones menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho a la salud y a la vida, al derecho de defensa y el debido proceso, generando medidas de distanciamiento social (suspensión de procesos y de actuaciones administrativas, uso de medios electrónicos) y, al mismo tiempo, permiten enfrentar la pandemia hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo. En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida estudiada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al

ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de actuaciones administrativas y procesos contractuales sancionatorios, el de medios electrónicos) – beneficio social (protección de la vida, de la salud, al debido proceso y al derecho de defensa y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de administración de justicia. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún

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Resolución 20201000004985 del 13 de abril de 2020 – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la ANI haya pasado por alto, de modo tal que se supera también este último juicio material.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas. Sobre

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