CE-11001-03-15-000-2020-01748-00(CA) (3)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01748-00(CA) (3)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1250 2020 – No expedición en desarrollo decretos legislativos de emergencia económica, social o ecológica / DESTINACIÓN GASTOS DE REPRESENTACIÓN DEL PERSONAL DIPLÓMATICO PARA AYUDA DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Rechaza Pese que en su parte motiva se mencionó el Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional por el término de 30 días, lo cierto es que su expedición no se dio en desarrollo de aquel sino por el ejercicio, dentro de la situación de emergencia, de las facultades constitucionales y legales que ordinariamente le fueron atribuidas a los ministerios en los artículos 208 de la Constitución Política y 59 de la Ley 489 de 1998, al igual que aquellas asignadas de manera particular al ministro de Relaciones Exteriores en el artículo 7, numeral 17, del Decreto 869 de 2016.Por lo anterior, el presente asunto no puede ser objeto de examen judicial a través del medio de control inmediato de legalidad y por ello será rechazado, según lo prevé el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 59 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 208
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Procede por decreto legislativo / DECRETOS LEGISLATIVOS
DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA – Características
generales El estado de emergencia a través de un decreto legislativo, con el cual se busca la adopción de medidas con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. En este punto se resalta que, tanto los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales: En cuanto a su forma(i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron. de su contenido sustancial Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así:(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos
humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario. CONTROLES DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICA Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles:(i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento.(ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215
DECRETOS LEGISLATIVOS EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL O ECOLÓGICACaracterísticas específicas Las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes: (i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra
exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente.(ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad. iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedibilidad no depende de un criterio material del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LOS
ACTOS GENERALES INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROFERIDOS EN
DESARROLLO DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Procedencia / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULARES / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD DE MEMORANDOS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DIRECTIVAS El objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Procede sólo contra actos generales proferidos en desarrollo directo de los decretos legislativos a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA20-11546 2020 El despacho, en decisiones previas tomadas respecto de la admisión de este medio de control, a partir del Auto del 15 de abril de 2020 (expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01006-00), consideró que desde el punto de vista convencional y constitucional, el control inmediato de legalidad definido en los
artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva y, ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia de la covid-19, era posible, entonces, extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se derivaran de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional. (…)Dado que se habilitó la posibilidad de que las personas accedan a la administración de justicia a través de los medios ordinarios para demandar los actos generales emanados de las autoridades públicas (v. gr. nulidad simple), ha de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente a las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin de hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. En conclusión, en estos casos, a partir del cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas.
FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA20-11546 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas esenciales /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCompetencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADActos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAlcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADAplicación del test de proporcionalidad / SENTENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADEfecto de cosa juzgada relativa / EJERCICIO DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADTérmino / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADProcedencia de medidas cautelares de urgencia Las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera:(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición. (iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.(v)
Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia o declarada su nulidad. (vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios
ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato. (ix) Finalmente, respecto de la pertinencia de las medidas cautelares de urgencia, tiene máxima importancia resaltar la necesidad del control inmediato, como lo indica el artículo 185 del CPACA, que regula el procedimiento a seguir por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de evitar la generación de situaciones administrativas que requieran de una corrección posterior y que pudieron evitarse de haberse contado con la decisión judicial de manera oportuna, No obstante, los términos regulados en el artículo 185 del CPACA no enaltecen la celeridad esperada porque suman 65 días, lo cual contradice el sentido común de los términos máximos previstos en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual indica que la declaratoria del estado de emergencia de orden económico, social, ecológico y grave calamidad pública, podrá ser decretado por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días en el año calendario. Por esta razón, ante la evidente posibilidad de un tardío control de legalidad, el juez puede considerar que, en algunos casos, sea pertinente adoptar una medida cautelar de urgencia, tal y como lo autoriza el artículo 234 del CPACA. El Ministerio Público o cualquier ciudadano podrá presentar la solicitud dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Incluso, el juez en un caso evidente podrá decretar la
medida cautelar de oficio, lo cual significa que se trata de una interesante excepción a la regla general de petición de parte cuando se trata de medidas cautelares, todo lo anterior con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01748-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: RESOLUCIÓN 1250 DEL 8 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción. El medio de control inmediato de legalidad a la luz de la tutela judicial efectiva en el marco del estado de emergencia por la enfermedad covid-19. Modificación de la jurisprudencia del despacho por el cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Características esenciales del
medio de control inmediato de legalidad.
Decisión: Rechaza el control inmediato de legalidad.
AUTO INTERLOCUTORIO O-361-2020
1. ASUNTO El despacho estudia la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la Resolución 1250 del 8 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «Por la cual se adiciona temporalmente el numeral 36.5 al artículo 36 de la Resolución No. 289 del 24 de enero de 2020». El Asunto ingresó por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de mayo del presente año para el trámite de rigor.
2. ANTECEDENTES 2.1. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de la enfermedad covid-19 (acrónimo del inglés coronavirus disease 20191) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.
Posteriormente, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. La situación de emergencia sanitaria generada por la pandemia de la covid-19 no tiene precedentes históricos en las últimas décadas en el orden mundial, toda vez que la contagiosidad y mortalidad de esa enfermedad mantiene en un régimen de confinamiento a más de mil millones de personas alrededor del globo, con el grave impacto social y económico que ello conlleva2. 2.2. Contenido de la Resolución 1250 del 8 de abril de 2020, suscrita por la ministra de Relaciones Exteriores El acto objeto de estudio señaló lo siguiente: […] RESOLUCIÓN 1250 – 8 ABR 2020 Por la cual se adiciona temporalmente el numeral 36.5 al artículo 36 de la Resolución No. 289 del 24 de enero de 2020 1 Organización Mundial de la Salud (OMS), ed. (11 de febrero de 2020). «Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020». Consultado el 15 de abril de 2020 en: http://web.archive.org/web/20200220051931/https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/whodirector-general-s-remarks-at-the-media-briefing-on-2019-ncov-on-11-february-2020. 2 Cfr. Revista Semana, Mil millones de personas en cuarentena: ¿Cómo cambiará el mundo?,
marzo 22 de 2020. Puede consultarse en: https://www.semana.com/mundo/articulo/coronavirusmil-millones-de-personas-en-cuarentena-como-cambiara-el-mundo/658459. LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el artículo 208 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 17 del artículo 7 del Decreto 869 de 2016, y CONSIDERANDO Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud –OMSidentificó el nuevo coronavirus –COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMSdeclaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia […] Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 2 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19 y señaló la necesidad de regular varias materias en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica […] Que mediante los Decretos 402 del 13 de marzo de 2020 y 412 del 16 de marzo de 2020, se ordenaron los cierres de los pasos terrestres y fluviales en las fronteras con Venezuela (Decreto 402) y con Ecuador, Perú, Brasil y Panamá (Decreto 412) hasta el 30 de mayo de 2020, conforme a las restricciones y excepciones allí definidas. Que el 20 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó el Decreto 439 de 2020 “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, que contiene las restricciones, excepciones y condiciones relativas a tal suspensión de ingreso o tránsito de pasajeros. Que el artículo 2 de la Ley 1465 de 2011 establece que el Sistema
Nacional de Migraciones SNM, tiene como objeto acompañar al Gobierno en el diseño y ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y otras acciones tendientes a fortalecer los vínculos del Estado con las comunidades colombianas en el exterior. Que adicionalmente uno de los objetivos del Sistema Nacional de Migraciones SNM, está (sic) el de identificar los intereses y necesidades de los colombianos en el exterior y sus familias. Que según lo establecido en el literal c, numeral 1, artículo 3 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, aprobada mediante la Ley 6 de 1972, es una función de una misión diplomática la de proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional. Que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, aprobada mediante la Ley 17 de 1971, define ampliamente las funciones consulares relacionadas con la prestación de ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía. Que el artículo 24 del Decreto 869 de 2016, consagra como funciones permanentes de las Misiones Diplomáticas, entre otras, las siguientes: Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, Organismos y Conferencias Internacionales y la Comunidad Internacional; Ejecutar la política migratoria bajo su jurisdicción y proponer acciones en la materia; Ejercer funciones consulares […] Coadyuvar en la promoción de los vínculos de todo orden de las comunidades colombianas en el exterior con el país, como medio de exaltar la identidad y valores nacionales y contribuir al
mantenimiento de la buena imagen Colombia (sic) en el exterior. Que el artículo 8 del Decreto 1348 de 2014 hace referencia a que los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión, tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos de Representación “para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo en el exterior”, de acuerdo con la escala que allí se define. Que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 8 del Decreto 1348 de 2014, los gastos de representación para atender actividades diplomáticas en el exterior no constituyen factor salarial para ningún efecto legal, ni constituyen base para cotización al Sistema Integral de Seguridad Social, ni factor de liquidación de dicho sistema. Que mediante Resolución 0775 del 27 de febrero de 2019, el Ministro de Relaciones Exteriores modificó y actualizó los niveles de los gastos de representación Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los encargados de Negocios a.i., con carácter de Jefes de Misión. Que a través de Resolución No. 006 del 02 de enero de 2020, el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones de la Ministra de Relaciones Exteriores, adicionó el literal c NIVL 3 del artículo 1 de la Resolución 0775 del 27 de febrero de 2019. Que los gastos de representación se encuentran concebidos en el Capítulo V de la Resolución 289 de 2020 como el reconocimiento que
hace el Ministerio de Relaciones Exteriores a los Embajadores, Jefes de Misión Permanente, Cónsules Generales Centrales y a los Encargados de Negocios con carácter de Jefes de Misión para atender actividades diplomáticas propias de su cargo. Que el artículo 36 de la precitada Resolución establece la forma, conceptos y actividades específicas en que deben ser utilizados los gastos de representación. Que en el marco de la pandemia del COVID-19 diversos países del mundo y organismos internacionales han comenzado a desarrollar sus agendas de trabajo por medio de canales virtuales de comunicación y otras tecnologías de información y comunicación, y han reducido su agenda de eventos presenciales, lo que ha reducido en varios destinos la necesidad de utilizar los gastos de representación en las actividades diplomáticas presenciales habituales. Que, al mismo tiempo, ha comenzado a surgir una creciente necesidad de atención y asistencia a connacionales en el exterior, particularmente de aquellos viajeros temporales (por turismo o negocios) que quedaron estancados en otros países como consecuencia de las restricciones a desplazamientos terrestres, marítimos y aéreos, establecidas por distintos países en el mundo en el marco de la respuesta para la contención del Coronavirus COVID-19. Que, así mismo, han comenzado a surgir necesidades de gestiones diplomáticas por parte de Embajadas ante los Gobiernos de otros países para encontrar soluciones de nivel diplomático necesarias para promover y salvaguardar los intereses de los nacionales afectados por los efectos de la Pandemia o por medidas adoptadas por otros Estados para su mitigación. Que incluso en el marco de la emergencia declarada por razón del Coronavirus COVID-19, corresponde a las Misiones Diplomáticas y
Consulares asegurar el logro del objetivo de promover los vínculos de todo orden de las comunidades colombianas en el exterior con el país. Que la situación a la que se viene haciendo alusión constituye una causa justificada, necesaria y proporcional para adicionar temporalmente la Resolución No. 289 del 24 de enero de 2020, “Por medio de la cual se reglamenta la rendición de cuentas e las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de la República de Colombia y se deroga la Resolución No. 218 de 2019”, en el sentido de incluir en el artículo 36 de la misma la posibilidad de utilizar temporalmente gastos de representación de los Embajadores, Jefes de Misión Permanente, Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios con carácter de Jefes de Misión, en las actividades necesarias para la protección y salvaguardia en el Estado receptor de los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, Organismos y Conferencias Internacionales y la Comunidad Internacional, así como aquella que promuevan los vínculos de todo orden de la comunidad colombiana en el exterior con el país, teniendo en cuenta las necesidades emergentes o consecuencias de la Pandemia del COVID19. Que lo anterior se efectúa, con la finalidad que, según las posibilidades de cada Misión o Consulado, y sin afectar el monto total del presupuesto anual definido para gastos de representación, parte de estos gastos de manera excepcional sean destinados a coadyuvar en la atención de los connacionales en el exterior que así lo requieran para la defensa de sus intereses y necesidades afectadas por decisiones adoptadas por los Estados en virtud de la respuesta global a
la pandemia del COVID-19. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1º.- Adicionar temporalmente, el numeral 36.5 al artículo 36 de la Resolución No. 289 del 24 de enero de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos: 36.5 En la atención y gestiones de apoyo enmarcadas en la protección y salvaguarda de los intereses de los connacionales que se encuentren en estado de vulnerabilidad y cuyos intereses se han visto afectados en razón de la situación de emergencia causada por la propagación del COVID-19. Parágrafo. Esta adición estará vigente hasta el 30 de mayo de 2020. ARTÍCULO 2º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C,
CLAUDIA BLUM
Ministra de Relaciones Exteriores […]
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este despacho es competente para conocer de la sustanciación y ponencia del medio de control inmediato de legalidad de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del CPACA3. 3.2. Naturaleza y control de los decretos legislativos expedidos en estado de emergencia El estado de emergencia económica, social y ecológica es uno de los estados de excepción previstos en el Capítulo 64 del Título VII5 de la Constitución Política de 1991 (arts. 212 a 215). De acuerdo con el artículo 215 de la Carta6, este procede cuando sobrevienen hechos distintos a aq
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