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CE-11001-03-15-000-2020-01755-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01755-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN

[L]os argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental aquí alegada, son exactamente los mismos del recurso de apelación al auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado por la entidad accionante en el proceso que originó la controversia, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando para revivir debates legales ya resueltos en sede ordinaria. Lo anterior, por cuanto, como se advirtió inicialmente, en el expediente ordinario se observa que los argumentos que sustentaron la apelación contra el auto de 2 de abril de 2019, mediante el cual el tribunal accionado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía solicitado, es decir, los relativos a que los trámites de la notificación del llamamiento se iniciaron por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena luego de haberse vencido el término de noventa (90) días de suspensión del proceso contemplado en el artículo 56 del C.P.C, y de que el

Invías sí aportó los traslados para surtir la notificación de los llamados en garantía, son los mismos que soportan los alegatos de la presente solicitud, lo que la torna improcedente la solicitud, en tanto se intenta convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. Dicha consideración puede extraerse fácilmente de la lectura del escrito de la apelación presentado por la entidad accionante al auto de 2 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que se observa que los argumentos allí esgrimidos son los mismos que sustentan la vulneración aquí alegada. (...). Así las cosas, como fue manifestado por el a quo, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. (...) las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01755-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de notificación de los llamados en garantía en acción de controversias contractuales. Instancia adicional.

Ausencia del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Confirma decisión que declaró improcedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró incumplido el requisito de la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La entidad actora afirmó que, a través de las Resoluciones N° 873 y 3179 de 2010, declaró ocurrido el siniestro de indebido manejo del anticipo del contrato estatal Nº 1244 de 2005, confirmó dicha decisión e hizo efectiva la póliza de

cumplimiento 1034000153401, otorgada por la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Indicó que, en tal razón, dicha empresa de seguros interpuso demanda de controversias contractuales en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sostuvo que el 13 de junio de 2012, en su calidad de demandada, presentó contestación de la demanda y propuso el llamamiento en garantía de la Sociedad Interventora y Diseño S.A. y del consorcio Bil – Ara, conformado por Bateman Ingeniería Ltda y ARA Ingeniería y Arquitectura Ltda, llamamiento que fue admitido por el tribunal accionado a través de auto de 21 de junio de 2013, en el que también se le ordenó aportar las copias para los respectivos traslados, a pesar de que, indicó, su apoderado judicial ya había cumplido con esa carga procesal al momento de presentar la solicitud. Adujo que el proceso quedó a disposición de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, “quien tenia a su cargo realizar las notificaciones del caso”, las cuales solo se realizaron los días 5 y 6 de noviembre de 2014, es decir, después de vencido el plazo de noventa (90) días que concede para ese efecto el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que a través del auto de 2 de abril del 2019, el tribunal accionado declaró la ineficacia del llamamiento en garantía bajo el argumento de que habían

trascurrido más de los noventa (90) días consagrados en la ley para que las llamadas en garantía se vincularan al proceso, y de que la entidad llamante no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) desplegó gestión alguna para efectuar dicho trámite, decisión que, indicó, fue recurrida oportunamente por su apoderado.

Por último, aseveró que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que conoció del trámite de la apelación, confirmó la providencia recurrida mediante auto del 18 de octubre de 2019, en el que consideró que en el caso debía declararse ineficaz el llamamiento en garantía solicitado, en tanto transcurridos los noventa (90) días que otorga la norma para dicho efecto, el Invías no había presentado impulso procesal alguno con el fin de concretar esa diligencia.

2. Fundamentos de la acción Previo a la exposición de los motivos que sustentan el amparo deprecado, la entidad accionante sostuvo que la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, considera que los autos de 2 de abril y 18 de octubre de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineficacia del llamamiento en garantía que solicitó en el marco del proceso de controversias

contractuales que Seguros Generales Suramericana S.A impetró en su contra, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, alega, con los mismos se coartó el ejercicio de dicha figura y se impusieron las consecuencias negativas de una carga procesal que, a su juicio, recae estrictamente sobre la Secretaría del Tribunal administrativo del Magdalena. En su criterio, en tanto los trámites para la notificación por parte del tribunal accionado iniciaron después de haberse vencido el plazo que concede el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil para el efecto, en el caso “se está achacando la mora judicial al usuario de la administración de justicia, imponiéndole cargas más allá de las establecidas en el auto que admitió el llamamiento en garantía”. Agregó que el expediente ha sido conocido por cuatro despachos, por lo que, aduce, la declaratoria de ineficacia de los llamados en garantía es una situación demasiado gravosa para el Invías, atendiendo que se encuentra en disputa una cuantiosa suma de dinero que afecta directamente el erario público.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Solicito comedidamente señores Consejeros (sic) se ampare[n] los derechos al debido proceso (art. 29 const. Pol) (sic), acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal (artículo 228 Const. Pol) (sic) al instituto nacional de vías -invíasordenando dejar sin efecto el proveído de fecha dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Tribunal Administrativo

del Magdalena y del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y notificado por estado del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” – CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA y en su lugar ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena continuar sin demora el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) trámite de la notificación por aviso a los llamados en garantía SOCIEDAD

INTERVENTORÍAS Y DISEÑOS S.A. Y A LOS INTEGRANTES DEL

CONSORCIO BIL – ARA: BATEMAN INGENIERÍA LTDA. ARA INGENIERÍA Y

ARQUITECTURA LTD (sic).”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo de la acción de controversias contractuales radicada con el Nº 2011-00371-01, actor: Seguros Generales

Suramericana S.A.

5. Trámite procesal Mediante auto de 19 de mayo de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a Seguros Generales Suramericana S.A, como tercera interesada en el resultado del

proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Consejera encargada del despacho que profirió la decisión objetada rindió informe en el que efectuó un recuento del trámite procesal surtido al interior del proceso de controversias contractuales que originó la controversia, y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, adujo, la controversia puesta de presente en el asunto ya fue estudiada por los jueces naturales de la causa, lo que evidencia que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate jurídico que ya se surtió.

Luego de citar apartes del auto de 18 de octubre de 2019, objeto de tutela, indicó que la decisión de declarar la ineficacia del llamamiento en garantía fue acertada, en tanto en el caso no se logró vincular a las empresas llamadas dentro del plazo de noventa (90) días que concede el Código de Procedimiento Civil y la parte que lo solicitó no desplegó ninguna actuación tendiente a impulsar esa actuación, ni manifestó su disposición de llevarla a buen término. Aseveró que, en este sentido, la providencia objetada se profirió con estricto apego al ordenamiento jurídico, por lo que de la misma no puede derivarse la vulneración iusfundamental alegada. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena La Corporación accionada rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la solicitud, por cuanto, indicó, con la misma se busca reabrir el debate sobre hechos que ya fueron definidos por los jueces de conocimiento y

revivir los términos ya precluidos para materializar un llamamiento en garantía. Luego de citar el auto objeto de tutela, afirmó que la decisión allí adoptada se encuentra conforme con las normas aplicables, en tanto, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al interesado procurar la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía, a través de requerimientos al secretario para que efectúe las comunicaciones, por lo que en el caso, en donde el Invías no adelantó ninguna actuación tendiente a que los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) llamados en garantía se vincularan al proceso y se venció el plazo de los noventa (90) días de que trata la norma, correspondía declarar la ineficacia del llamamiento solicitado.

Agregó que de acceder a las pretensiones de la parte actora se estaría desconociendo el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, toda vez que se permitiría al extremo activo de la solicitud escudarse en una falta derivada de su propia incuria, en tanto, como interesada en el llamamiento que solicitó, no adelantó gestión alguna ulterior conducente a concretar lo solicitado, propiciando así el resultado que ahora pretende atacar por vía de tutela. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 6 de agosto

de 2020, rechazó la solicitud de tutela luego de concluir que la misma incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, indicó, la entidad accionante no propuso discusión alguna alrededor de las garantías superiores de la Carta Política, sino que se limitó a extender el debate legal propuesto en el recurso de apelación. Luego de citar el escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del Invías contra del auto del 2 de abril de 2019, indicó que es claro que la redacción de la acción de tutela de la referencia no es más que la reproducción estricta de dicho recurso, el cual ya fue considerado y resuelto por el juez ordinario de la causa, por lo que la entidad accionante mantiene sus argumentos en un debate estrictamente legal que ya fue definido en el proceso, lo que implica una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo y desconoce el requisito de relevancia constitucional. Indicó que, aunado a lo anterior, el Invías no procuró cumplir con la exigencia de procedencia consistente en explicar en cuál de los vicios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional incurrieron tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los autos cuestionados, y se limitó a manifestar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario e invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que tales decisiones trasgreden el ordenamiento constitucional y devienen ilegítimas.

Sostuvo que, en este sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de exigencias flexibles en procura de la protección de intereses superiores, por lo que en algunos casos, aunque no se invoque de forma expresa un defecto el escrito de tutela permite dilucidar de forma clara el asunto sobre el que debe versar el análisis de fondo, sin que esto implique una excesiva adecuación argumentativa por parte del fallador, esas consideraciones no pueden aplicarse en el presente asunto, por cuanto el Invías es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte que tiene a su servicio un área de asesoría jurídica, por lo que no se observa razón válida para que no cumpla a cabalidad con las exigencias mínimas de una acción constitucional de la que considera que dependen intereses constitucionales y económicos.

8. Escrito de impugnación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Invías impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, invocando los mismos argumentos del escrito de la solicitud de amparo, al que agregó que no es de recibo la decisión de rechazo expuesta en la decisión impugnada, en tanto, alega, de las razones del solicitud inicial se desprende claramente que con la

declaratoria de ineficacia de los llamados en garantía se está desconociendo que el Invías cumplió con la carga procesal consistente en la entrega de los traslados solicitados, “lo cual encaja entre las causales excepcionales ante la configuración de un defecto procedimental absoluto”. Añadió que desde la jurisprudencia constitucional se ha establecido que para que pueda declararse que una providencia judicial incurre en violación de derechos fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las causales especiales de procedibilidad desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, lo que, a su juicio, “implica que es deber del fallador entre sus potestades como Juez Constitucional analizar que se cumpla alguno de los supuestos jurídicos planteados para la procedencia de declarar la vulneración al derecho fundamental, situación por la cual ante el hipotético escenario en que no se hubiese manifestado explícitamente que se está presentando un defecto u otro no le resta competencia para realizar el análisis concienzudo de las demás premisas al encontrar la concurrencia de alguno de los defectos planteados”. Adujo que dicho razonamiento se basa en el principio de prevalencia del derecho sustancial, “el cual se expresa plenamente consagrado para la acción de tutela en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como en el carácter informal que reviste a la acción de tutela”, así como en el en el principio pro homine, en virtud del cual de la interpretación de una norma no se pueden desprender interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales, por lo que, aduce, no resulta de recibo el argumento del a quo, consistente en la carencia de relevancia

constitucional del caso planteado ante la no argumentación del defecto planteado. Finalmente, repitió los argumentos iniciales del escrito de tutela, es decir, los relacionados con que en el caso “se está achacando la mora judicial al usuario de la administración de justicia, imponiéndole cargas más allá de las establecidas en el auto que admitió el llamamiento en garantía”, en tanto, indica, los trámites para la notificación por parte del tribunal accionado iniciaron después de haberse vencido el plazo que concede el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil para el efecto, por lo que “no se tuvieron en consideración las actuaciones desplegadas por la misma Judicatura que, a la postre, perjudican injustificadamente al Instituto Nacional de Vías”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la providencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado,

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Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)

Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho de la entidad actora en el escrito de impugnación, “no resulta de recibo el argumento del a quo, consistente en la carencia de relevancia constitucional del caso planteado ante la no argumentación del defecto planteado”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la

Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al

momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud incumple con el requisito de relevancia constitucional 4.1. En la decisión de tutela de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó la solicitud de tutela bajo estudio, luego de concluir que la misma incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto, indicó, la entidad accionante se limitó a reiterar el debate legal propuesto en el recurso de apelación interpuesto frente al auto que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía que solicitó, discusión que ya fue considerada y resuelta por el juez ordinario de la causa, lo que implica la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo, en tanto se trata de una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo.

Como argumento subsidiario, agregó que el Invías no procuró cumplir con la exigencia de procedencia consistente en explicar en cuál de los vicios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional incurrieron tanto el Tribunal Administrativo del Magdalena como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en los autos cuestionados, y se limitó a manifestar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario e invocó el amparo del 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01755-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) derecho fundamental al debido proceso, sin tratar, por lo menos, de explicar la forma en que tales decisiones transgreden el ordenamiento constitucional y devienen ilegítimas.

En el escrito de impugnación, la entidad accionante presentó reparos contra el argumento subsidiario del fallo de tutela de primera instancia, esto es, el relativo a la falta de identificación de alguno de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y no hizo referencia alguna a la falta de relevancia constitucional derivada de la extensión del debate legal propuesto en el escrito de apelación que contra el primero de los autos objetados presentó, razón que justificó el rechazo de la solicitud de tutela en primera instancia. Refirió que desde la jurisprudencia constitucional se ha establecido que para que pueda declararse que una providencia judicial incurre en violación de derechos fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las causales especiales de

procedibilidad desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, lo que, a su juicio, “implica que es deber del fallador entre sus potestades como Juez Constitucional analizar que se cumpla alguno de los supuestos jurídicos planteados para la procedencia de declarar la vulneración al derecho fundamental, situación por la cual ante el hipotético escenario en que no se hubiese manifestado explícitamente que se está presentando un defecto u otro no le resta competencia para realizar el análisis concienzudo de las demás premisas al encontrar la concurrencia de alguno de los defectos planteados”. 4.2. La Sala, en primer lugar, pone de presente que el escrito de impugnación presentado por la entidad accionante no contiene argumentos dirigidos a desestimar la falta de relevancia constitucional por la continuación del debate ordinario, por lo que el análisis a efectuar se desarrollará a partir de los elementos que sobre el particular obran en el expediente. 4.3. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e indepen

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